Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 336/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 288/2015 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 336/2015
Núm. Cendoj: 18087370052015100315
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1553
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 288/15 - AUTOS Nº 759/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 336/15
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a treinta de octubre de dos mil quince.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 288/15- los autos de Procedimiento Ordinario nº 759/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Antonio , contra Dª Mariola .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 19 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que desestimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador MARÍA ISABEL OLIVARES LÓPEZ, actuando en nombre y representación de Antonio , contra Mariola , representado por el Procurador ALBA MARINA NAVARRO VIDAL, debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante a que satisfaga las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
Se parte de los que se recogen en la sentencia recurrida y se completan con los que siguen.
PRIMERO.-La demanda que da origen a estas actuaciones se promueve por don Antonio en reclamación de 80.517,77 euros contra doña Mariola . Haciendo una breve sinopsis de lo ocurrido, decir que habían contraído matrimonio ambos el 8.2.1970, dictándose sentencia el 26.4.2010 declarando disuelto el matrimonio por divorcio. Con fecha 29.2.2012 comparecieron en la Notaría para liquidar la sociedad de gananciales. Según la liquidación llevada a cabo, el haber liquido adjudicado a la hoy demandada (213.517,77 euros) era muy superior al adjudicado al demandante (105.517,77 euros), existiendo una diferencia de 108.517,77 euros que ella se comprometió a abonarle. Se hizo constar en la escritura tener recibidos el Sr. Antonio 80.517,77 euros, negando no obstante haber recibido dicha suma, admitiendo que solo recibió 25.000 euros. Literalmente se recoge en la escritura, que 'existe una diferencia en este lote, 105.517,77 euros que queda abonada de la siguiente forma: don Antonio declara haber recibido de doña Mariola , con anterioridad, durante los años 2010 y 2011 en varias entregas de dinero efectivo, según declaran la cantidad de de 80.517,77 euros'. Niega el demandante la certeza de esa afirmación. relacionándolo con la capacidad económica de la esposa, atendiendo a la suma que dice entregada. La demandada se opuso a la demanda negando los hechos afirmados de contrario; parte de la existencia de un error material del que pretende aprovecharse el demandante. Con fecha 30.6.2014 se produjo una subsanación de aquella escritura, para constatar que la diferencia de adjudicación a favor de doña Mariola era de 52.758,88 euros. Con fecha 19.2.2015 se dictó sentencia que desestimaba la demanda y se alza contra ella el demandante.
SEGUNDO.-Se cuestiona por el apelante la cantidad que ambos esposos se adjudicaron y la suma que recibió de más la demandada determinante de que se acordara la entrega al ahora apelante de una cantidad.
Lo cierto es que plasmado en lo esencial el contenido de la escritura de liquidación de gananciales en el fundamento que precede, los términos del contrato a interpretar son claros y poca duda suscita al intérprete.
Nuestro ordenamiento jurídico construye la segunda instancia del modo siguiente: el tribunal de segunda instancia puede revisar el juicio de primera instancia, tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, aunque, como regla, sólo a base de los materiales de la primera instancia y sin posibilidad de un planteamiento sustancialmente nuevo del caso; nuestra segunda instancia es una revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), más que un novum iudicium (nuevo juicio). El recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción del proceso pero no constituye un nuevo juicio. Se impone recordar, de una parte, que a propósito de la distribución probatoria, debe significarse que la doctrina de la carga de la prueba '«'onus probandi'»' tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada.
Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga 'poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones' de acreditar el hecho de que se trate.
El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado.
Es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «'factum'» de sus resoluciones es inatacable,salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes, constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia.
En cuanto a la interpretación de los contratos, como enseña la jurisprudencia, la preferencia, en línea con lo que se dice en el 1281 CC a la voluntad de las partes.
Las reglas contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código civil , hacen prevalecer la voluntad de las partes frente a las manifestaciones de las mismas, únicamente cuando la literalidad de las cláusulas contractuales -primera regla de interpretación excluyente de las demás- no coincida o no sea acorde con la voluntad de las partes, debiendo indagarse la voluntad de éstas.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1991 , 29 de mayo de 1994 y 30 de diciembre de 2002 , entre otras muchas, establecen que las normas interpretativas de los artículos 1.281 a 1.289 del Código civil constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tienen rango preferencial y prioritario el párrafo primero del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter de subordinadas respecto a lo que preconiza la interpretación literal. Y la de 5 de octubre de 2002, recogiendo la de 3 de febrero y 2 de marzo de 1998, expresa: ' (...) sobre esta clase de interpretación, tiene declarado la sentencia de 2 de marzo de 1998 que 'ya la sentencia de 3 de febrero de 1998 estableció respecto de la hermenéutica contractual el canon de la totalidad, pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estricto y literal de las cláusula del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el artículo 1.281 del Código civil lo cual está en línea de la consolidada doctrina de la Sala respecto a que las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen el carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras, no son de aplicar otras diferentes a las correspondientes al sentido gramatical'.
El primer criterio de interpretación de las cláusulas contractuales que ha de tenerse en cuenta es el literal, recogido en el párrafo primero del artículo 1281 del C.c .: ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'), que, caso de resultar suficiente para determinar su contenido y efectos, excluye la posibilidad de acudir a las demás reglas de interpretación de carácter secundario consignadas en los demás preceptos del Capítulo IV del Título II del Libro IV del Código. Así puede señalarse Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 29 de marzo de 2007 '...procede la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, entre otras, en las SSTS de 5 de febrero de 1997 , 7 de junio de 2006 y 11 de diciembre de 2006 , relativa a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de Instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida ha hecho del contrato litigioso...'. Solo puede ser revisable en casación cuando sea ilógica, absurda o contraria a la ley, sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente. No puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el Juzgador, que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad.
TERCERO.-El apelante pone el acento en negar la realidad de lo que afirma en la escritura de liquidación, partiendo de una confusión al expresar como recibido lo que no lo había sido, por razón de la confianza en quien había sido su esposa, sin que la insuficiencia de bienes en su esposa por aquella época suponga sin más, prueba del impago de la suma a que se había obligado y que el demandante admite recibida en la escritura de liquidación de gananciales.
A tener en cuenta, que la escritura dicha data de febrero de 2012 sin que conste reclamación alguna hasta la fecha de presentación de la demanda, 26 de mayo de 2014, o mejor hasta el acto de conciliación de 5 de febrero, sin que aparezcan otras reclamaciones meramente referidas por el demandante.
Ciertamente de admitir error material en la escritura primera de liquidación de gananciales, es ajena a la cuestión que se debate que es el hecho reconocido de haber recibido el ahora apelante la cantidad que le correspondía por la diferencia en los lotes, y no basta para la alegada incapacidad económica de la demandada para admitir sin mas el argumento de la imposibilidad del pago.
No existiendo razones para dar valor al contenido de la escritura pública, atendidas las razones expuestas y la posición de ambas partes, el recurso debe desestimarse.
Tampoco cabe ya en el ámbito de la apelación introducir cuestiones nuevas no alegadas en la instancia y que comportarían clara indefensión a la parte contraria, y viene referido lo dicho al pretendido acuerdo entre las partes, en manera alguna acreditada, ni influencia en el error subsanado notarialmente de oficio) ex art. 153 Reglamento Notarial ).
No olvidemos que la liquidación y acuerdo que aprobaba la misma, fue fruto de conversaciones habidas entre las partes, que no surgen de improviso, y que la firma de la escritura no era sino el acto final de conversaciones entre ambos para poner fin a las cuestiones económicas derivadas de su divorcio.
CUARTO.-Se pide por el recurrente hacer uso de la facultad de no imponer las costas que recogen los arts. 398 y 394 LEC .
El artículo 394, apdo. 1 LEC 1/2000 establece como regla el denominado principio del vencimiento objetivo, de modo que las costas de primera instancia se imponen, según dicho precepto al litigante cuyas pretensiones resulten íntegramente desestimadas. Con todo, el último inciso de la norma prevé que la regla pueda experimentar una inflexión en los casos en que el caso presente «serias dudas de hecho o de derecho». Como quiera que no se ofrece criterio alguno al intérprete en relación con la concreción de la noción de duda fáctica -a diferencia de lo que acontece con las dudas de derecho-, cabe sin embargo formular alguna precisión: a) en primer lugar, ha de tratarse de una incertidumbre objetiva, constatable por cualquier observador, sin que puedan revestir la cualidad prevista en la norma las vacilaciones de índole meramente subjetivas que pueda albergar aisladamente la parte que, a la postre, resulte vencida; b) Alguna resolución jurisdiccional ha apuntado de modo sensato que deben considerarse amparados por la norma aquellas hipótesis en las que «... el supuesto presente una complejidad en la depuración de sus presupuestos de hecho que exceda de la que normalmente acompaña al planteamiento de toda contienda judicial» (V. gr., SAP de Madrid, Secc.12.ª, núm. 279/2011, de 13 de abril ; c) No ha de bastar, pues, ni con la concurrencia de «buena fe» en el litigante vencido -porque de apreciarse mala fé se excluiría además el límite del tercio- ni con la mera razonabilidad de las pretensiones formuladas y finalmente desestimadas, en el entendimiento de que el litigante vencedor no tiene deber alguno jurídico de soportar los gastos inherentes a un proceso que se ha revelado innecesario. d) Cuando, como aquí acontece, la parte demandante contaba con precedencia al proceso con datos que, fundadamente al menos, podían inducir a efectuar una aproximada evaluación desfavorable a sus intereses del fundamento fáctico de la posición que había de adoptar en el proceso.
En la misma línea la SAP Madrid, sección 10ª, 14-12-2011 , señala , como el Tribunal Constitucional ha declarado que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, STC 1-12-88, y 147/89 . En concreto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1.991 declara que: 'que tal imposición constituye' un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra (...) según hemos dicho en el ATC 171/1986 , en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas'. Posibilidad de imposición de costas que constituye un riesgo común 'que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas'. Por todo ello, con carácter general se estableció el criterio del vencimiento en materia decostas, para los juicios declarativos, artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.888, en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/84 de 6 de agosto, criterio que ha mantenido, y ha fortalecido, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, artículo 394 . Junto al criterio del vencimiento se establece como excepción que el caso presente seriasdudasde hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y especificas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla. Ladudade hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello. Además, como segundo requisito esencial, se exige que ladudasea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja. Así ocurre en el presente caso, atendida la existencia de dos procesos distintos, la complejidad de las relaciones entre las partes y las consecuencias de las mismas.
No existe en el caso que se examina base para entender aplicable el criterio excepcional respecto a la imposición de costas que se ha explicado; el tiempo transcurrido, las razones del juzgador de la instancia y el acudir a nuevos argumentos en busca del éxito de su recurso son incompatibles con la norma excepcional dicha y la interpretación que la doctrina y la jurisprudencia hacen de la misma.
QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso presentado por la representación de D. Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada en procedimiento ordinario seguido contra Dª Mariola . Se confirma la sentencia y se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
Désele al depósito constituido el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

