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06/01/2017
Sentencia Civil Nº 336/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 510/2015 de 09 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTÍN MAZUELOS, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 336/2015
Núm. Cendoj: 21041370022015100460
Núm. Ecli: ES:APH:2015:1141
Núm. Roj: SAP H 1141/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 510/2015
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 1667/14
S E N T E N C I A NÚM. 336
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva a 9 de octubre de 2015.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
núm.1667/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por DON
Cristobal y DOÑA Agueda , siendo parte apelada DOÑA Angustia .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 10 de abril de 2.015 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: ' 1º.- Que desestimo íntegramente la demanda absolviendo a la demandada doña Angustia ,de los pedimentos formulados en su contra.-'2º Con imposición a la actora de las costas causadas en el procedimiento'.
TERCERO .- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte recurrente pidió en la demanda y ahora en el recurso la nulidad del contrato vitalicio por falta de causa. A este respecto es útil citar la STS 31/2001, de 18 de enero , que confirma la sentencia de la Audiencia, revocando la del Juzgado que calificaba el contrato de donación, y entiende que es correcta la calificación de vitalicio (hoy contrato de alimentos en los arts. 1791 - 1797 CC en la redacción que les dio la Ley 41/2003, de 18 de noviembre) porque 'ceden y transfieren a la otra compareciente, Doña Celsa . (la demandada en la instancia y parte recurrida en casación) la nuda propiedad de la finca anteriormente descrita' y se reservan el usufructo vitalicio; respecto a la otra parte, 'en pago de la cesión anteriormente efectuada, la cesionaria , Doña Celsa . (la demandada) o sus causahabientes, queda obligada a cuidar y prestar cuantos servicios y cuidados precisen...(a los padres de la demandante)'. Cita a su vez las sentencias de 30 de noviembre de 1987 y 31 de julio de 1991 . La primera de ellas contempla un caso muy semejante al presente, pero al revés: la Audiencia Provincial califica el contrato de negocio simulado de donación y esta sentencia de la Sala casa la sentencia de instancia estimando que es un vitalicio, partiendo de un texto casi idéntico al presente caso. La segunda parte también de un texto muy parecido y confirma la calificación que hizo la Audiencia Provincial de que era un contrato de vitalicio. Concreta que tiene su carácter aleatorio derivado precisamente de desconocer su duración, que es el de la vida humana.
SEGUNDO.- Más adelante responderemos a esa primera cuestión de fondo pero, dado que se pide en segundo lugar, con carácter subsidiario, la declaración de nulidad relativa por tratarse de una donación disimulada, hemos de aclarar que no sería posible tal declaración y la consecuencia de que fuera traída a colación, pues ya una sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007 expresó que aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos . Puso así fin a las discrepancias sobre la posible validez de una donación de inmueble encubierta bajo otro negocio jurídico, negándola, de manera que la única consecuencia de la expresión de una causa falsa sería su nulidad absoluta.
TERCERO.- Y, con carácter previo también, estimamos legitimados a los herederos para solicitar la resolución del contrato. La resolución es una facultad que el art. 1.124 del Código Civil configura como alternativa a la pretensión de cumplimiento. El que una de las prestaciones objeto del contrato sea personalísima impide reclamar su cumplimiento frente a los herederos del obligado que ha fallecido, pero no es obstáculo para declarar que ha existido incumplimiento de esa obligación personalísima y exigir las consecuencias patrimoniales de la resolución, posibilidad prevista expresamente en la cláusula tercera de la escritura de cesión de 9 de julio de 2012. El principio general sucesorio es que se transmiten las acciones patrimoniales, no las personalísimas y, en este caso, la consecuencia de la resolución sería puramente patrimonial, la restitución del bien que pasaría a formar parte del caudal hereditario.
CUARTO .- Los fundamentos de hecho de las pretensiones de los apelantes se centran en que no llegó la demandada a cumplir sus obligaciones ni el cedente a convivir con la cesionaria en la vivienda cuya propiedad cedió cuyo usufructo se reservó; de ahí deducen los apelantes por un lado que la intención de aquél era otra y por otro que el contrato se ha incumplido.
Debe tenerse en cuenta que el incumplimiento, para que produzca tal consecuencia, ha de ser sustancial y no imputable al acreedor (así sentencia de esta Sección de 23 de septiembre de 2014, dictada en apelación 348/2014 , y SAP Coruña, S. 5ª, de 21 de mayo de 2015 en recurso 366/2013 ). Ocurre en el caso concreto que, a pesar de que la obligada preparó una habitación para el cedente, éste decidió no pasar a residir en la vivienda cedida a una hija cuyo usufructo se reservó, que había sido la vivienda familiar, sino que por el contrario cohabitó con otra mujer y la hija de ésta. Si la convivencia del cedente con su pareja cesare por cualquier motivo, su situación cambiaría,como expresamente contempla la citada STS 31/2001 en que la cesionaria contrajo matrimonio con el cedente al morir la mujer de éste también cedente, sentencia que deja clara la independencia de esta clase de contratos respecto a una relación familiar que pueda dar origen a una obligación legal de prestar asistencia o alimentos. También está desvinculado el contrato de una situación de necesidad del cedente ( SSTS 556/2008, de 12 de junio , y 638/2007, de 29 de mayo ). Las circunstancias de parentesco -que daría lugar a obligación legal de alimentos en caso de necesidad-, de ausencia de necesidad del cedente y de recursos del obligado, que como apoyo de sus pretensiones son alegadas en el recurso, no son atendibles. El elemento aleatorio consiste, como repite el Tribunal Supremo, en desconocerse la duración del vínculo contractual, que es el de la vida humana.
Si no hubiera sobrevenido la imprevista enfermedad fatal el cedente podría haber vivido muchos años más (tenía 62 cuando el contrato, cuatro meses posterior a su jubilación, y 64 al fallecimiento), en los que podría haber cesado la convivencia con su entonces pareja y haberse visto físicamente imposibilitado, con persistencia de las obligaciones de la cesionaria, circunstancias que habrían influido en la exigencia efectiva de las prestaciones objeto del contrato. A la fecha del contrato tampoco se alegan indicios de la enfermedad cancerígena que produjo el desenlace fatal que pudieran hacer sospechar en una cesión sin visos de contraprestación efectiva, con inexistencia de la causa propia de este contrato.
De desembolsos económicos ha aportado la demandada sólo escasos recibos por compra de ropa y comestibles (f. 291 ss.). Aprecia la sentencia las declaraciones testificales sobre las atenciones personales de la demandada hacia su padre que el recurso tacha de faltar a la verdad. Prácticamente todas ellas vienen a coincidir en la especial relación afectiva entre la demandada y su padre, que éste tras su jubilación iba todos los días a la cochera y huerto, junto a la casa, frecuentaba esta casa de la que tenía llave (lo declaró también Don Isidoro , testigo propuesto por los actores) y en ella tenía preparada una habitación y asistía a comidas y celebraciones, aunque convivía con su pareja como se ha dicho. Si durante un tiempo durante las obras estuvo la casa inhabitable o la cesionaria yendo a trabajar a otra localidad, eso no implica que mintieran como parece deducir, máxime cuando frecuentemente han contestado con apariencia de total honradez desconocer una serie de hechos o datos por los que se les preguntaba.
Está probado que era la cesionaria quien acompañaba a su padre al médico (declaración testifical de éste entre otras) y en su última enfermedad. Los demandantes sólo han podido probar que, tras el ingreso hospitalario el 19 de junio al diagnosticarse un cáncer avanzado, es cuando estuvieron en contacto los hermanos para hablar de la situación económica y las visitas, en concreto en las conversaciones aportadas por los apelantes en la audiencia previa la demandada el día 24 dice a su hermana Agueda 'Yo le hice a tu padre y a mi un seguro de vida' ... 'O puedo decirle la verdad a papá' ... 'Si papa está deseando veros' ...
'El aun tiene la (foto) de tu graduación en la cartera'.
Respecto al conocimiento de la cesión, negada por los actores, es un hecho probado que la cesionaria realizó obras de entidad en la casa cedida, donde pasó a vivir con su pareja, e incluso acondicionó la parte baja para su trabajo solicitando licencia de apertura el 10 de marzo de 2014, obras que en una pequeña localidad como Beas no podían haber pasado desapercibidas para los actores. La juzgadora se apoya en una de las declaraciones testificales, las demásabundan en tal conocimiento general y Don Manuel , marido de la actora Doña Agueda , dijo primero que conoció el contrato poco antes de que su suegro falleciera porque empezaron a mover papeles (minuto 45:08 de la grabación) para rectificar seguidamente que fue después y, preguntado si hablaron con el cedente de ello, contestó que no podía responder (46:50) confusamente en cuanto de haber conocido la transmisión después del fallecimiento es obvio que no habrían podido hablar con él.
QUINTO .- No concluimos por consiguiente que hayan probado los actores apelantes ausencia de la causa propia de esta clase de contratos, que es lo que sostienen al entender que la intención fue la de donar, ni incumplimiento sustancial e imputable a la demandada, por lo que desestimamos el recurso en cuanto al fondo confirmando la desestimación de la demanda. A pesar de ello, como el asunto suscita dudas ofrece dudas y la intención de los contratantes está sujeta a interpretaciones, consideramos justificado no efectuar expresa imposición de las costas de la primera instancia, como autoriza el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No sólo porque esto implica parcial estimación del recurso sino porque también hemos dado respuesta distinta a la que ofrece la sentencia sobre la posibilidad de resolución objeto de la demanda, no se pronuncia condena tampoco respecto a las costas de la segunda instancia, conforme al art. 398 de la misma Ley .
Procede la devolución del depósito constituido para recurrir, en aplicación del número 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR en parte el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por laIlma. Sra.Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, única y exclusivamente en cuanto impone las costas a la parte actora, condena que se suprime, sin pronunciar tampoco expresa condena en cuanto a las devengadas en la segunda instancia y con devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente constituido en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
