Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 336/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 724/2014 de 24 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 336/2015
Núm. Cendoj: 28079370122015100298
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0193651
Recurso de Apelación 724/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1457/2013
DEMANDANTE/APELANTE:BOVIS LEND LEASE S.A.
PROCURADOR:Dña. ANA RAYON CASTILLA
DEMANDADA/APELADA:MEGAPARK DOS HERMANAS S.A.
PROCURADOR:Dña. GLORIA RINCON MAYORAL
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº 336
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D./Dña. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D./Dña. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1457/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid seguidos entre partes, de una como demandante-apelante la entidad BOVIS LEND LEASE S.A., representada por la Procuradora Dña. Ana Rayón Castilla y de otra, como demandada-apelada la Mercantil MEGAPARK DOS HERMANAS S.A., representada por la Procuradora Dña. Gloria Rincón Mayoral, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente El Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 18 de Julio de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sra. Rayón Castilla en nombre y representación acreditada en la Causa. DEBO CONDENAR Y CONDENO a MEGAPARK DOS HERMANAS SA a que abone a BOVIS LEND LEASE SA la suma de 41.358,86 euros con más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia, por ser el momento de su liquidación, hasta el pago efectivo o consignación. No se hace pronunciamiento en las costas de este litigio.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 23 de Septiembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Son hechos no discutidos, al menos ya en esta segunda fase del proceso, los siguientes:
1º Entre las partes se concertó el 19 de noviembre de 2.007 un contrato que denominaron de 'prestación de servicios de gerencia integrada de proyecto'. Básicamente, por virtud del mismo, MEGAPARK DOS HERMANAS, S.A., se aseguraba los servicios de BOVIS LEND LEASE, S.A., consistentes, con carácter general, en la coordinación del proyecto, organización y control de documentos del proyecto, coordinación y seguimiento del proceso y desarrollo del diseño en relación a los proyectos técnicos; en la fase de pre-construcción: estimación y control de costes, programación y planificación, gestión de licitaciones, y en la fase de construcción, la organización y control de la ejecución, control de costes, control de plazo y seguimiento de contrataciones (Anexo 12 del contrato).
Todo ello estaba relacionado con la promoción, desarrollo y posterior comercialización por parte de MEGAPARK de la ampliación del Polígono Isla, en Dos Hermanas (denominado Sector SEN-2, 'Lugar Nuevo').
2º El precio del contrato era el de 993.200 euros, más IVA, cuyo pago se dividía y efectuaba por mensualidades, no siendo discutido en este proceso que tal precio se pagara en su integridad.
3º La duración del contrato se prolongaba hasta el 31 de diciembre de 2.010, pero se previó que 'al término de su período de vigencia, el presente contrato se renovará automáticamente, por períodos sucesivos de dos (2) meses, salvo que cualquiera de las partes se oponga a dicha prórroga por escrito con quince (15) días de antelación al término de su vigencia inicial o de la de cualquiera de sus prórrogas'.
4º El 26 de octubre de 2.010, MEGAPARK remitió a BOVIS (a la atención de Don Pedro Miguel ) una carta -obrante al folio170- en la que Don Alvaro , Consejero Delegado de la primera, literalmente decía:
'El motivo de ponerme en contacto contigo es comunicarte que debido a algunas incidencias en el desarrollo de nuestro proyecto 'Megapark en Dos Hermanas' que nos obligan a alargar los plazos en su ejecución, nos vemos obligados a ralentizar el Proyecto alargándolo en el tiempo, lo que implica que la dedicación al mismo no va a ser lo mismo de intensa y exclusiva que el proyecto preveía. Por ello vamos a reducir vuestro personal que tenéis destacado en Dos Hermanas, dejando únicamente a Benjamín .
Esperando que sepas entender que nuestra decisión está tomada en virtud de las circunstancias temporales en las que estamos incursos'.
5º Don Benjamín continuó trabajando en las funciones que según el contrato correspondía a BOVIS, aun después de llegar la expiración del contrato. La demandada, al no apelar la sentencia, admite que cuando menos, esto se produjo hasta primeros de agosto.
6º El 15 de febrero de 2.011, Don Benjamín remitió un correo electrónico a Don Alvaro (folios 190 y 192), con el siguiente tenor:
'Si bien conocemos los cambios en que se encuentra inmersa la sociedad Megapark Dos Hermanas y la posibilidad de un nuevo contrato, hasta que ello se produzca precisamos conocer la facturación que vamos a tener en el período, con el fin de solicitar nuestra financiación de modo interno.
Por ello adjunto este escrito que no pretende sino aclarar este punto, poniéndonos como siempre a vuestra disposición y comprendiendo las necesidades del proyecto que nos une'.
El escrito adjunto, con membrete de BOVIS y fechado también el 15 de febrero de 2.011, decía:
'En relación con sus escrito (sic ) de fecha 26 de octubre y 18 de noviembre sobre la conveniencia de ajustar las necesidades de personal en el proyecto, el pasado 29 noviembre les propusimos la participación de Benjamín con un coste de 10.000 € mensuales, antes de IVA, durante seis meses, momento en el cual se volvería a evaluar la situación y necesidades del proyecto.
Si bien los acontecimientos devenidos desde la fecha muestran una aprobación tácita de la propuesta, precisaríamos que nos corroborases que ello es así.
Con el fin de regularizar la facturación desde noviembre de 2.010 les proponemos la siguiente: 14.954,12 € en noviembre y diciembre de 2010; 5.045,88 € en enero y febrero de 2011 y 10.000 € en marzo y abril de 2011. Ello sumaria los 60.000 € en el período de los 6 meses propuesto.
Esperando sus gratas noticias, nos ponemos a su disposición, con la seguridad de que el proyecto y nuestra mutua colaboración continuarán eficazmente en el futuro'.
7º Este correo no consta contestado, pero sí consta que los servicios de BOVIS, a través de Don Benjamín , siguieron prestándose, y que la factura correspondiente a los servicios de enero de 2.011 se pagó, en cuanto no se reclama.
8º El último correo electrónico remitido por Don Benjamín , en relación al proyecto, es de 1 de agosto (folio 349), y dice: 'siguiendo instrucciones de Alvaro , te adjunto la oferta del contratista para el paquete mencionado.
Para cualquier asunto, hablamos'.
El 'paquete' que se menciona está constituido por las mediciones y presupuesto para las obras de urbanización.
9º El 11 de octubre, Don Alvaro remitió una carta a BOVIS (igualmente, a la atención de Don Pedro Miguel ), del siguiente tenor literal:
'En relación con nuestro contrato de Servicio de Gerencia Integrada del Proyecto en el Desarrollo de Megapark-Dos Hermanas SEN-2, y debido a la situación de ralentización del mismo y a los cambios que hemos sufrido en las tramitaciones urbanísticas, nos vemos obligados a suspender vuestra Asistencia Técnica.
Te comunicamos que esta, la mantendremos hasta el 31 de octubre de 2011. Desearíamos contar con vuestra colaboración con el fin de trasvasar toda la información que actualmente esté contenida en vuestra base de datos a nuestros archivos digitales.
Esperando seguir contando con tu colaboración y agradeciendo tus servicios prestados, recibe un cordial saludo'.
SEGUNDO.-El objeto del proceso viene determinado por la reclamación de BOVIS frente a MEGAPARK, basada en los servicios que afirma prestados en los meses de febrero a octubre de 2.011, comprendidos en las facturas que aporta con la demanda.
La demandada se opuso, sosteniendo que el contrato estaba concluido desde el 31 de diciembre de 2.010, y que en los meses objeto de reclamación no hubo ninguna actividad en el proyecto, paralización motivada por la conocida crisis económica que afectaba al sector de la promoción inmobiliaria.
La Juez de Primera Instancia, considerando que los servicios prestados en los meses de febrero y marzo no se reclamaban, y que la última actuación efectiva acreditada de la demandante en provecho de la demandada tuvo lugar el 1 de agosto de 2.011, estima en parte la demanda, reconociendo la deuda derivada de los servicios prestados entre abril y julio, ambos inclusive, y, en lugar de condenar al pago del interés reclamado conforme a la Ley de Lucha contra la Morosidad, establece el interés procesal, a contar desde la fecha de la sentencia.
La demandante recurre en apelación tal decisión, siendo impugnado el recurso por la demandada, en respectiva solicitud de estimación íntegra de la demanda y de desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de primer grado.
TERCERO.-Conviene precisar que, tal y como quedó trabado este proceso, tanto a través de demanda y contestación como en la audiencia previa, el tema a decidir es si el contrato se prolongó o no hasta el 31 de octubre de 2.011, y, en relación a ello y por las alegaciones de la demandada, si ello determina la procedencia de la reclamación o si ésta incurre en la prohibición del enriquecimiento injusto.
CUARTO.-Pues bien, revisada la prueba (prácticamente toda ella de índole documental, a salvo de la declaración de Don Benjamín , único testigo admitido) resulta evidente que el contrato se prolongó hasta la indicada fecha, si bien con modificación en cuanto a los medios personales a prestar por la demandante y el precio de los mismos.
La secuencia de comunicaciones entre las partes es muy ilustrativa:
El 26 de octubre de 2.010, vigente aún el período inicial del contrato, la demandada comunica a la demandante una disminución de personal, dejándolo reducido a Don Benjamín . Esta comunicación, además, implica que era la demandada la que tenía la decisión sobre la contribución o prestación que requería de la demandante, cuyo personal se integraba en las oficinas de la demandada (cláusula 2ª del contrato), de modo que había una dependencia funcional del personal de aquélla a ésta.
Esta decisión de reducción de personal y de coste se acepta por la demandante, como lo prueba el correo electrónico cursado por Don Benjamín a Don Alvaro el 15 de febrero de 2.012 (ya concluso el plazo inicial, y con el contrato en prórroga), en la que se especifican las nuevas condiciones: plazo de seis meses, a razón de 10.000 euros al mes, más IVA. Si alguna duda quedaba sobre el sistema de retribución, en esta comunicación definitivamente se aclara: se trata de una retribución mensual por la prestación de los servicios, o más exactamente por la continuación de Don Benjamín en el desarrollo del proyecto, en su calidad -no negada por la demandada- de Project Manager.
Tal comunicación no aparece contestada, pero, sin duda, la propuesta que reflejaba (que, a su vez, no era sino concreción o expresión de lo ya pactado) fue aceptada. En primer lugar, porque los servicios prestados en enero se entienden pagados, al no ser reclamados en una demanda que tiene un claro significado de liquidación final y total del contrato.
Y en segundo lugar, porque a esa falta de contestación sería plenamente aplicable la doctrina que da valor positivo al silencio en la relación jurídica en determinadas circunstancias. Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2010 (ratificada , entre otras, por la de 24 de abril de 2.012 ) que 'con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente, se lleva a cabo un acto concreto por una de las partes que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo hablar, guarda silencio, ha de reputarse que consiente, en aras de la buena fe'. Esta conclusión es aplicación del principio 'qui siluit, quum loqui debuit et potuit, consentire videtur' (el que calla, pudiendo y debiendo hablar, se reputa que consiente). En el mismo sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2.012 .
Y así ocurre en este caso: si una de las partes, ante una nueva situación, se dirige a la otra intimándola para que quede clara la posición de las partes ante esa alteración, detallando, en todos sus aspectos, cuál ha de ser el nuevo plazo de desarrollo del contrato, la otra, si no quiere acepar, debe contradecir.
Por lo demás, aunque del comentado correo electrónico se infiere que la relación jurídica continuaría hasta abril de 2.011, lo cierto es que se prolongó más allá. Al no apelar la sentencia, la demandada acepta que, cuando menos, se prolongó hasta el 1 de agosto, que es lo que declara la sentencia apelada.
Pero no concluyó ahí el desarrollo del contrato.
Es la propia demandada la que decide la fecha de su finalización, siendo absolutamente expresiva su forma de exteriorizar tal decisión.
En efecto, en la carta fechada el 11 de octubre de 2.011, la demandada muestra, por primera y única vez, su decisión de 'suspender' (aunque en el contexto de la comunicación, claramente se advierte que equivale a 'terminar') 'vuestra Asistencia Técnica'.
Pero, además, fija exactamente la fecha en que esa terminación tendrá lugar: el 31 de octubre de 2.011.
Ninguna protesta o advertencia se contiene sobre una supuesta inexistencia de prestación de servicios anterior a esa fecha, ni, con el texto de la carta, se comprendería tal falta, pues de ser así, esto es, de no haber prestado servicio, como mantiene la demandada, en toda la anualidad de 2.011 (o al menos, desde abril de ese año) no se pospondría la fecha de terminación, sino que, antes bien, se daría a la terminación efecto retroactivo hasta el momento en que la demandada considerase que la demandante no había prestado servicio alguno.
Esta carta, en fin, no puede tener otro significado jurídico que la constatación de la duración del contrato hasta el 31 de octubre de 2.011, con el mantenimiento, por tanto, de los derechos y obligaciones que el contrato reconoce. Y, al propio tiempo, es una confesión extrajudicial de haber venido la demandante prestando sus servicios para la demandada hasta el preciso momento que se indica en la carta.
QUINTO.-Consecuentemente con ello, en la sentencia recurrida se detectan dos errores de apreciación, uno fáctico y otro jurídico, a cuyos aspectos se extiende el recurso de la demandante.
Desde el primer punto de vista, no puede considerarse, contrariamente a lo declarado en la sentencia apelada, que los servicios prestados en febrero y marzo de 2.011 estuvieran pagados. Ni hay tal afirmación por parte de la demandante y ni siquiera hay alegación de la demandada de pago de esos servicios. Parece que la afirmación que, al respecto, se contiene en la sentencia de primera instancia obedece a una confusión entre la fecha de facturación y el concepto a que cada factura se refiere. Así, la primera de las facturas reclamadas (la número NUM000 ) está fechada en abril de 2.011, pero se refiere a los servicios prestados en el mes de febrero de 2.011. La número NUM001 , fechada también en abril, se refiere a los servicios de marzo; la 279, con igual fecha de expedición, se refiere a los servicios de abril; la número NUM002 , de 1 de agosto, se refiere a los del mes de mayo; la expedida con el número NUM003 , de igual fecha, se refiere a los servicios de junio; la número NUM004 , de septiembre de 2.011, se refiere a los servicios de julio; la NUM005 , de septiembre de 2.011, se refiere a los del mes de agosto; la número NUM006 , a los servicios de septiembre, y la número NUM007 , fechada en octubre, alude a los servicios del mismo mes de octubre de 2.011.
Así pues, del contenido de la demanda no pueden entenderse pagadas ninguna de esas facturas, sino antes bien, han de estimarse pendientes de pago.
SEXTO.-El segundo aspecto, de índole jurídica, se refiere a las consideraciones que la Juez de Primera Instancia hace al contenido de los servicios prestados por la demandante, llegando a la conclusión que, a partir del 1 de agosto no tiene derecho a reclamar el pago, porque ello significaría un enriquecimiento injusto.
En ningún caso habría enriquecimiento injusto, en su sentido propio como principio general del derecho, porque nunca podría estimarse cuando el pago se ha de hacer en virtud de un contrato vigente, que constituye la causa del pago ( artículo 1.274 del Código Civil ).
Por ello, lo trascendente es determinar si había o no contrato y, si conforme a sus previsiones, la demandada venía obligada a pagar aquello que se le reclama.
El primer punto ya se ha tratado: hasta el 31 de octubre de 2.011, por propia decisión de la demandada, el contrato estuvo en vigor.
En el segundo aspecto, no corresponde a los órganos judiciales civiles sustituir la voluntad de las partes y su libérrima capacidad de decisión para considerar si la prestación de uno de los contratantes cumple con los cánones establecidos en el propio contrato, cuando la contraparte no lo denuncia así.
Y a este respecto, es de significar que la demandada no imputa a la demandante un defectuoso cumplimiento sino que únicamente refiere una ausencia total de prestación por causas imputables no a dicha parte sino a la crisis inmobiliaria (véase, tercer párrafo del hecho quinto de la contestación).
Ahora bien, se ha probado que ese servicio se prestó, y que la demandante estaba en disposición, con el despliegue de los medios personales requeridos por la demandada, de seguir prestando sus servicios hasta que la demandada puso fin, con efecto de 31 de octubre, al contrato.
A este respecto, y ya para finalizar nuestro razonamiento, se advierte claramente: a) la prestación de la demandante dependía de la propia voluntad de la demandada, que como promotora era la que decidía sobre el impulso a dar al proyecto, b) el personal de la demandante quedaba integrado funcionalmente en la empresa de ésta, y c) Don Benjamín , única persona que, también por decisión de la demandada, quedó afecta al proyecto, continuó en el mismo hasta la indicada fecha de finalización.
Por ello, y conforme al contrato, y especialmente tras su novación (dejando la retribución en 10.000 euros por mes en que la demandante continuara en el proyecto) se deben las cantidades reclamadas, pues se devengaron según las previsiones del contrato, no pudiendo imputarse a la demandante actuación alguna que impidiera, dificultara o negara la disposición a la prestación de sus servicios. Dicho de otra manera, mientras que la demandada, insistimos que por propia decisión, siguió recabando los servicios de la demandante, de modo que ésta tenía que dejar afecto a ese fin al personal correspondiente, debe pagar el estipendio pactado.
SÉPTIMO.-Todas estas razones, llevan a la estimación íntegra de la demanda, incluyendo los intereses previstos en la Ley 3/2004, petición ésta no impugnada específicamente por la demandada.
OCTAVO.-La estimación de la demanda conlleva la condena de la demandada al pago de las costas de primera instancia.
Las del recurso de apelación, al ser estimado, no serán objeto de imposición ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
NOVENO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que, estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de BOVIS LEND LEASE, S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 1457/13, revocamosdicha sentencia, y, en su lugar, estimando la demanda interpuesta por BOVIS LEND LEASE, S.A. contra MEGAPARK DOS HERMANAS, S.A. condenamos a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de CIEN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (100.358,86 euros), más el interés previsto en la Ley 3/2004 hasta el completo pago del principal.
Imponemos a la demandada el pago de las costas causadas en primera instancia y no hacemos imposición expresa de las ocasionadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0724-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
