Sentencia Civil Nº 336/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 336/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 923/2014 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 336/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100466


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0089184

Recurso de Apelación 923/2014

Autos : 189/13

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 22 DE MADRID

Apela/demandado: Justo

Procuradora: MARIA ELENA JUANAS FABEIRO

Demandante/Apelada: Verónica

Procuradora: ANA MARIA APARICIO CAROL

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA. CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº

Magistrados:

ILMO SR. DON EDUARDO HIJAS FERNANDEZ

ILMO SR. DON ELADIO GALAN CACERES

ILMA SRA DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil quince .

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Guarda y Custodia seguidos, bajo el nº 189/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid , entre partes:

De una, como apelante, Don Justo , representada por la Procuradora Doña MARIA ELENA JUANAS FABEIRO y asistido por Letrado.

De otra como apelada Doña Verónica , representada por la Procuradora Doña ANA MARIA APARICIO CAROL y asistida por Letrado.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña ANA MARÍA APARARIO CAROL, en nombre y representación de Doña Verónica , contra Don Justo , en los autos de juicio sobre Relaciones Paterno-filiales, número 189/13, debo acordar y acuerdo la adopción de las medidas que a continuación se relacionan en beneficio de la hija menor de edad :

Primera: La patria potestad sobre la hija menor de edad, Elisenda , se ostentará y ejercerá conjuntamente por ambos progenitores.

Segunda: La guarda y custodia de la hija menor de edad de edad se encomienda a la madre.

Tercera: El régimen de estancias, comunicación y visitas del progenitor no custodio con su hija menor de edad se determinará libremente entre el padre y la madre en interés filial, exhortándose a ambos para que lleguen a acuerdos sobre el particular.

En caso de desacuerdo, el régimen de estancias se concretará en el primer período de las vacaciones escolares de Navidad en los años pares, desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 19 horas del día 30 de diciembre, y el segundo período en los años impares, desde las 11 horas del día 31 de diciembre hasta las 19 horas del última día no lectivo; en la totalidad de las vacaciones escolares de Semana Santa en los años impares, desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 19 horas del último día no lectivo; y en una quincena en las vacaciones escolares de verano, desde las 11 horas del día 1 de julio hasta las 19 horas del día 15 de julio en los años pares , y desde las 11 horas del día 16 de julio hasta las 19 horas del día 31 de julio en los años impares.

La hija menor de edad deberá ser recogida y entregada en el domicilio de la progenitora custodia por su hermano de vínculo sencillo Fructuoso , quien será asimismo el encargado de su traslado de la residencia materna a la paterna y viceversa.

En caso de desacuerdo, el régimen de comunicación del progenitor no custodio con su hija menor de edad se concretará en que puedan relacionarse por teléfono , carta o cualquier otro medio apropiado para ello conforme a las exigencias de la buena fe.

En caso de desacuerdo, el régimen de visitas se concretará en que puedan relacionarse en los supuestos de enfermedad allí donde se encuentre el enfermo conforme a las exigencias de la buena fe.

El régimen de comunicación y visitas se aplicará también a la progenitora custodia cuando la hija menor de edad no se encuentra en su compañía .

Cuarta: La pensión que el progenitor no custodio debe abonar en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de su hija menor de edad ascenderá a la cantidad mensual de 150 euros, que pagará por adelantado al progenitor custodio dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento alguno, en la misma proporción que varíe el índice de precios al consumo, con efectos del primero de enero y a partir del año 2015.

La mitad de los gastos extraordinarios, de naturaleza necesaria, de la hija menor de edad se abonará por el progenitor no custodio siempre que subsista la pensión alimenticia y se recabe su previo consentimiento para efectuar tales gastos o, en su defecto, la previa autorización judicial .

No se hace expresa imposición de costas en esta instancia.'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Don Justo y oposición por la presentación de Doña Verónica y por el MINISTERIO FISCAL y previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus cauces legales y quedando los autos listos para vista señalada para el día 12 de febrero de los corrientes .

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se fijen 75 euros de alimentos y se concreten las visitas en los términos que estableces su suplico de demanda y alega entre otras razones que tiene una pensión de 631 euros al mes y por edad y condiciones 77 años no tiene posibilidad de acceder a empleos y debiendo valorarse los gastos de salud y explica que la madre tiene un inmueble además de aquel en que reside , señalando que la niña acude a un centro público y refiere que el ofrecimiento de recogida de la menor y entrega de la misma al domicilio materno , Madrid, y traslado de la menor al domicilio paterno en Denia, se circunscribe a los períodos vacacionales de verano y a algún fin de semana .

Se alegó en la vista de esta alzada la imposibilidad de atender por parte del hermano la obligación impuesta en sentencia.

Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que es conforme a derecho .

Por su parte doña Verónica pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que la pensión ha de garantizar un mínimo vital y muestra su conformidad con las visitas solicitadas por el Ministerio Fiscal y de forma subsidiaria por el apelante .

SEGUNDO.- Se cuestionan en primer lugar las visitas del padre con la hija de 14 años de edad como nacida el NUM000 de 2001.

La resolución del litigio ha de hacerse conforme al art. 94 del C.C ., y la ley de protección jurídica del menor de 1996, entre otras normas, que regulan la cuestión relativa a tales comunicaciones y visitas, el primero de cuyos preceptos establece que 'El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial'

Constituye este complejo derecho-deber un mecanismo de relación, trato, convivencia, transmisión de afectos e inquietudes entre los hijos y el padre o la madre con quien no vive habitualmente y adecuado para mantener o restablecer la comunicación que la quiebra de la convivencia familiar interrumpió.

La adopción de la medida requiere atender, a muchos diversos factores, entre los que cabe destacar, entre otros: la edad de los menores, las necesidades afectivas y de todo orden de los mismos, sus costumbres, hábitos, exigencias y responsabilidades escolares, sus relaciones con el progenitor no custodio, las condiciones y cualidades de éste para atenderlos, las vacaciones que disfruten, la localidad donde se celebren las visitas y las estancias, la distancia entre localidades, etc.,.

Y con tales presupuestos legales y doctrinales es claro que la cuestión planteada con relación a las dichas visitas ha de ser modificada debiendo tener en cuenta en primer lugar que según el informe pericial obrante a los autos el papel del progenitor paterno ha sido menos relevante ya que vive en otra localidad y la relación con la niña se ha reducido a los períodos vacacionales desde que ésta tenía 3 ó 4 años , significando que la menor vive en una gran contradicción porque acusa al padre de no interesarse por ella y se niega al tiempo, a mantener contacto con él.

Se indica en el dictamen que la madre no ha impedido las visitas - debiendo señalar que en el acto de la vista oral desarrollada en esta alzada ambas partes manifestaron que las visitas no se había llevado a cabo desde que se dictó la sentencia - y se concluye que no se ha observado ningún motivo resal que explique la interrupción de las visitas y se dictamina finalmente en el establecimiento de un régimen de visitas adaptado a este grupo familiar, recordando en este punto la dificultad que alega el recurrente para sus desplazamientos , próximos a cumplir los 78 años de edad y significando su situación pecuniaria.

Así las cosas es de señalar que el hermano de vínculo sencillo de la niña - con quien Elisenda según aquel informe se lleva bien - presentó escrito ante el Juzgado en el que , a fin de facilitar el acercamiento y reanudación de visitas y estancias de la niña y el padre común de ambos - ahora recurrente- se ofrecía y comprometía a trasladar a la citada menor al domicilio del padre en Denia en las visitas con el padre , que Fructuoso - hermano - y su familia efectuaran a aquella localidad , así como a llevar a la niña desde Madrid a Denia y viceversa al inicio y fin de los períodos de visita y estancia de dicha menor con el padre que coincidiendo con los períodos de verano y algunos fines de semana durante el año señale el Juzgado. Tales extremos fueron sustancialmente recogidos en su propuesta por la Ilma representante del Ministerio Fiscal y ahora son a su vez propugnados por el recurrente , con cuya pretensión - si bien la que se articula subsidiariamente - se conforma la parte apelante.

Entiende la Sala que habrá de acogerse sin embargo la petición principal , habida cuenta que al establecer solamente estancias y visitas durante el período veraniego - omitiendo las que corresponden a la Semana Santa y Navidades - dichos encuentros habrán de prolongarse más allá de los 15 días , hasta completar el mes , a fin de afianzar y fortalecer aquella relación paterno- filial, y todo ello , sin perjuicio , claro está de los acuerdos que en interés de la hija común puedan alcanzar las partes.

Se revoca por lo tanto la sentencia recurrida en el sentido de establecer las estancias mensuales como se indicará a lo que se añadirá , también, los fines de semana que pueda ser acompañada la menor por su hermano Fructuoso .

En este sentido se estima el recurso planteado, fijando no obstante con certeza ya los períodos establecidos de disfrute a fin de evitar mayores disfunciones.

TERCERO.- Distinta suerte ha de correr la pretensión relativa a la reducción de la pensión de alimentos .

Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos legales y doctrinales la Sala estima conforme a derecho la medida establecida en la sentencia apelada si tenemos en cuenta el resultado de la prueba practicada en la primera instancia en la que se desarrolla, entre otras diligencias probatorias, la aportación de la prueba documental.

En efecto , en cuanto a lo recursos de la madre consta la baja del régimen de la SS desde septiembre de 2012 habiendo recibido en el año 2012 un importe íntegro de prestación por desempleo de 2286,20 euros no apareciendo que sea beneficiaria de una prestación en febrero de 2013, lo que sin embargo ya se acredita en mayo de esa anualidad , al recibir una prestación de 426 euros , lo que se corrobora con el documento obrante al folio 85 de los autos que reseñan la percepción hasta abril de 2014.

En lo referente a los ingresos del padre es perceptor de una pensión de jubilación de 631 euros al mes y sus declaraciones fiscales del año 2011 evidencian un rendimiento neto de 8526 , siendo los del año 2012 de 6826,68.

De otra parte si bien no se acreditan extremos relativos a los gastos concretos de la menor , lógicamente genera los propios y habituales de una joven de su edad , lo que al parecer de la Sala determina la corrección de cuanto se ha resuelto en la primera instancia que por ello ha de ser confirmado desestimando así este motivo de apelación.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación , no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Justo contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de marzo de 2014 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 22, en autos de guarda y custodia seguidos, bajo el nº 189/13 , entre dicho litigante y Doña Verónica debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que el régimen de estancias comunicaciones y visitas del padre con la hija , en caso de desacuerdo , se concreta en un mes en las vacaciones escolares de verano correspondiendo Julio los años pares al padre y los años impares a la madre . Así como cualquier fin de semana o visita que coincida con visitas de su hermano de vínculo sencillo , Fructuoso , al padre común.

La hija menor deberá ser recogida y entrega en el domicilio de la progenitora custodio por su hermano Fructuoso , quien será asimismo el encargo de su traslado de la residencia materna a la paterna y viceversa.

Se mantienen los apartados de la sentencia relativos a las comunicaciones por teléfono, para el caso de enfermedad y lo establecido en torno a la progenitora custodia cuando la hija no esté en su compañía , y todo ello sin perjuicio de los acuerdos que en interés de la hija común puedan alcanzar las partes.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0923- 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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