Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 336/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 464/2013 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 336/2015
Núm. Cendoj: 29067370042015100313
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 336/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº6)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 464/2013
AUTOS Nº 250/2012
En la Ciudad de Málaga a doce de junio de dos mil quince.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso CP CASA000 que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ALFREDO GROSS LEIVA y defendido por el Letrado D. FRANCISCO GARCIA RAMIREZ. Es parte recurrida MELISANDE INVESTMENTS SL que está representado por el Procurador D. JOSE JAVIER BONET TEIXEIRA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7 de febrero de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de las CASA000 , de Nueva Andalucía (Marbella) contra la entidad Melisande Investments, SL., condeno a ésta a pagar a la actora la cantidad de 8.464,06 euros (ocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro euros con seis céntimos); más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, aplicándose a partir de la fecha de esta sentencia lo dispuesto en el art. 576,1 de la N.L.E.C .; condenándola, igualmente, al pago de las costas procesales causadas por la demanda.
Y que ESTIMANDO EN PARTE la reconvención formulada por la demandada Melisande Investments, S.L. contra la demandante Comunida de Propietarios de las CASA000 , de Nueva Andalucía (Marbella), condenando a la Comunidad de Propietarios demandante reconvenida a recolocar la puerta de la planta sótano destinada a garaje en su ubicación primitiva, así como al derribo del murete, pared o tabique existente entre los carriles de entrada y salida de dicha planta que impide el uso de plazas de garaje nº NUM000 y NUM001 , de modo que las mismas sean practicables como tales; absolviendo a la actora reconvenida de las restantes pretensiones contra ella deducidas por la demandada reconviniente; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas por la reconvención.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 8 de junio de 2015 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda origen de este procedimiento, condenando a la entidad demandada al pago de las cuotas de comunidad reclamadas y parcialmente la reconvención formulada de contrario con condena a la comunidad reconvenida a recolocar la puerta de la planta que impide el uso de las plazas de garaje nº NUM000 y NUM001 , de modo que las mismas sean practicables como tales, se alza el presente recurso de apelación , interpuesto por la representación procesal de dicha comunidad, que en síntesis se sustenta en que perteneciendo la puerta del garaje litigioso a dos comunidades, entre ellas la actora, pues ambas sustituyeron la puerta primitiva por la actual, se da un claro supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, y en cuanto al fondo porque la demandada reconviniente por su propia voluntad convirtió las plazas de garaje en trastero y votó a favor de cambiar la puerta original por la existente, siendo por tanto de aplicación al caso el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La excepción de litis consorcio pasivo necesario ahora planteada ex novo en esta alzada ha de ser desestimada, habida cuenta que no solo el documento en que la recurrente sustenta su impugnación queda contradicho por el resto de la documental aportada, consistente en copia de las actas de la comunidad referidas al acuerdo discutido, en la que se aprueba por si sola el presupuesto de cambio de puerta y nada se dice de que el gasto que ello comporta sea sufragado por mitad con otra comunidad.
A mayor abundamiento no debe olvidarse que dicha excepción procesal se ha planteado ex novo en esta alzada y en tales casos sabido es que como señala la STS de 13 de febrero de 2001 el tema planteado supone una cuestión nueva, no suscitada en los escritos fundamentales del proceso, lo que no es procedente pues supondría la indefensión para la parte recurrida al ir frontalmente en contra del principio fundamental de contradicción, privándosele de haber podido rebatir en el momento procesal oportuno - sentencias de 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril y 28 de octubre de 1992 , 28 de noviembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 28 de abril y 19 de diciembre de 1997 , 31 de octubre de 1998 y 2 de febrero de 2000 , entre otras muchas,
El motivo, pues, ha de ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, el recurso estudiado ha de ser estimado, por cuanto de lo actuado quedó acreditado y no se discute:
1) Que la actora reconviniente a finales de los años 1990 solicitó y obtuvo permiso de la comunidad para reconvertir dos plazas de garaje en un trastero, obra que realizó y que se mantiene en la actualidad.
2) Que en la Junta General de la citada comunidad de 15 de noviembre de 2003 se acordó por mayoría con el voto favorable de la demandada reconviniente el cambio de las puertas de entrada y salida del parking con sistema de tarjetas de apertura no copiables de una en forma de libro o acordeón a otra de forma abatible (de apertura lateral hacia adentro), ejecutándose según presupuesto de reposición de las puertas aprobado de entre los varios presentados, que lógicamente debían contener las descripciones y diseño de las instalaciones a ejecutar con fotografías y su precio (ver Acta de la reunión y testificales de la representante de la entidad demandada reconviniente y del administrador de la comunidad).
3) Realizada la citada sustitución de la puerta del garaje por la comunidad actora la entidad demandada no ha mostrado oposición, protesta o impugnación alguna al respecto hasta el momento de contestar a la demanda y plantear reconvención en el presente procedimiento nueve años después.
CUARTO.- En materia de valoración de la prueba sabido es que es criterio jurisprudencial reiterado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1963 ).
A la vista de los antecedentes de hecho a que se ha hecho mención la Sala no puede compartir el criterio valorativo que de la prueba practicada ha realizado el juzgador de instancia, habida cuenta que, de una parte, no debe olvidarse que la entidad demandada votó a favor del acuerdo de sustitución de la puerta del parking, cuando había realizado varios años antes la reforma de las plazas de garaje de su propiedad, convirtiéndolas en trastero con anuencia y autorización de la comunidad, conociendo por tanto los inconvenientes que dicha sustitución podría causarle, y con conocimiento del alcance, diseño y forma de la nueva instalación, pues el presupuesto aprobado cabe suponer conforme a la lógica y las máximas de experiencia que contenía la descripción de la instalación (obsérvese que los testigos manifestaron que contenía fotos), características técnicas y el precio, precisamente para de entre los aportados poder seleccionar el que les resultara más favorable. Así, pues, la concesión de la expresada autorización determina que ahora nueve años después no pueda desconocerla, ignorarla e impugnarla so pena de infringir el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, principio este que el juzgado inaplicó indebidamente, reconocido jurisprudencialmente entre otras en S 7 febrero 1995: 'La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio...'; en S 30 mayo 1995: '...la fuerza vinculante del acto propio (nomine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto...', y en definitiva en la de 30 octubre 1995: '...Es reiterada doctrina de esta Sala (SS 5 octubre 1987 , 16 febrero y 10 octubre 1988 ; 10 mayo y 15 junio 1989 ; 18 enero 1990 ; 5 marzo 1991 ; 4 junio y 30 diciembre 1992 ; y 12 y 13 abril y 20 mayo 1993 , entre otras) la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior...'
Procede, pues, estimar el recurso estudiado y la revocación parcial de la sentencia apelada en el sentido de desestimar la reconvención formulada, absolviendo a la comunidad demandante de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma condenándole al pago de las costas de la reconvención ( Art. 394 de al LEC ), confirmándola en todo lo demás.
QUINTO.- La estimación del recurso conlleva la no imposición a la recurrente del pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CASA000 contra la sentencia dictada por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE Marbella, de fecha 8 de febrero de 2013 , en los Autos de Juicio ordinario Nº 250/2013, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución, en el sentido de desestimar íntegramente la reconvención formulada, absolviendo a dicha comunidad de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, condenado a la entidad demandada reconviniente al pago de las costas de la reconvención, confirmándola en todo lo demás, todo ello sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

