Sentencia Civil Nº 336/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 336/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 335/2015 de 09 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 336/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100540

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00336/2015

S E N T E N C I A NUMERO 336/2015

En la Ciudad de Salamanca a nueve de noviembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO,ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 1052/2014del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 335/2015;han sido partes en este recurso: como demandante Apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM. NUM000 SALAMANCA representado por al Procuradora Doña Mª Jesús Hernández Gónzalez y bajo la dirección del Letrado Don Pedro García Díaz y como demandada-apelante DOÑA Lina representada por la Procuradora Dña. Raquel Rodríguez Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Ivan González Saiz; habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.-El día 16 de mayo de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por C PROP C/ DIRECCION000 NUM000 con Procurador Doña MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ y Letrado Sr. D. PEDRO GARCIA DIAZ contra Doña Lina con Procuradora Doña RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS y Letrado sr. D. IVAN GONZALEZ SAEZ, condeno a ésta a abonar a la parte actora la cantidad de 4.894,27 €, intereses legales desde la interpelación judicial y pago de las costas procesales.

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada-Apelante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando quien estimar este recurso, revolviendo no condenar a Doña Lina al pago de la cantidad propuesta por la comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad por las razones arriba referenciadas, como medida judicial que evite el abuso alegado, con condena en costas a la comunidad de Propietarios actora.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución DESESTIMANDO el recurso y confirmando íntegramente la Sentencia recurrida, con expresa condena en costas de primera y segunda instancia a la parte demandada-apelante, por el temerario abuso de la administración de justicia ya que el recurso carece no solo de los preceptivos aspecto formales conforme nuestra alegación primera 1, sino por carecer de la mas mínima prosperabilidad, dicho sea en términos de defensa y con respeto absoluto a las atribuciones del Tribunal

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el fallo el día 30 de octubre de 2015.

4º.-Observadas las formalidades legales.


Fundamentos

Primero.-La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de las pruebas e infracción del art. 7 CC por la mala fe con la que ha actuado el administrador de la comunidad, ocultando datos e información a la demandada para conseguir la instalación del ascensor sin su oposición.

La comunidad de propietarios actora se opuso a dicho recurso.

Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio verbal, precedido del correspondiente juicio monitorio, comenzó por medio de demanda en la que se reclamaba el pago de los gastos de comunidad derivados de la instalación de un ascensor en el edificio de autos. La parte demandada se opuso porque no estaba conforme con los acuerdos en los que decidió instalar el ascensor, ni con los gastos derivados de tales obras. La sentencia de 1ª instancia estimó la demanda.

Y contra referida sentencia se alza la demandada insistiendo con su recurso de apelación en los argumentos de su contestación a la demanda.

Ahora bien, debe recordarse nuevamente a la demandada que en materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que «los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos ( SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )». De manera que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables - STS, Sala de lo Civil, Sección 1, 18-7-2011, 535/2011, Recurso 2103/2007 .Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos; STS, Sala de lo Civil, Sección 1, 28-9-2012, 546/2012, Recurso 110/2010 ; STS, Sala de lo Civil, Sección 1, 19-7-2012, 517/2012, Recurso 283/2009 .Ponente: Excmo. Sr. D. Román García Varela-. Validez y ejecutividad prefectamente prdicables de los acuerdos a los que se refiere la demandada, mediante los cuales la comunidad actora tomó la decisión de instalar un ascensor en el edificio que carecía de tal sevicio común.

Sin que en modo alguno pueda apreciarse la mala fe que la demandad atribuye a la comunidad a través de su administrador, ya que en el burofax que la aquí demandada dirigió a la administración de la comunidad decía literalmente que ' sin otro particular reitero mi oposición sobre dicho proyecto de instalación de ascensor, manifestando mi deseo de un acuerdo justo y proporcional y como es de suponer recurriré a todos los medios posibles que la ley ponga a mi alcance para enmendar esta situación a mi parecer injusta'. Dicho burofax tiene fecha de 19 de Agosto de 2013, dos días después de haber recibido dicha parte demandada el acta del 12 de agosto comunicándole el acuerdo de instalación del ascensor. Pese a lo cual no ha utilizado dicha parte ninguna de esas vías legales de impugnación, que desde luego nunca lo es la simple e ilícita negativa al pago de la cuota que corresponde al comunero por las obras de instalación del ascensor.

Por lo demás, en modo alguno puede considerarse constitutivo de ninguna mala fe el hecho de que el administrador tratase de arreglar el asunto diciendo a la ahora demandada que en la próxima Junta de Propietarios se aclararía el conflicto. Porque, por un lado, la postura del administrador es correcta, intentar el arreglo de mutuo acuerdo de las discrepancias entre la comunidad y los comuneros, acomodando en lo legalmente posible el pago de las cuotas a las posibilidades del comunero. Y por otro lado, en el propio burofax que la aquí demandada dirigió al administrador la misma manifestó que la ley pone a su alcance una serie de medios a los que recurriría, que pudo haber utilizado, como lo es la impugnación judicial de los acuerdos en los que se adoptó la decisión de instalar el ascensor y reclamar los gastos derivados de dicha instalación. Lo que no hizo, sin que sin duda haya sido ajena a tal decisión la reiterada y conocida jurisprudencia del TS en la materia. Así, la STS 23-4-2014, nº 202/2014, rec. 489/2012 , Pte: Orduña Moreno, Francisco Javier, declaró que existe ' una jurisprudencia reiterada y reciente del Tribunal Supremo, al respecto', con base en los arts.3 ; 9.1.e ); 10.1 y 17.1.3° de la Ley de Propiedad Horizontal , 'en cuanto a la atribución de una cuota de participación en relación con el valor total del inmueble; a la obligación de contribuir con arreglo a la cuota de participación; a la obligación de participar a la realización de obras necesarias, y adopción de acuerdos en el establecimiento de nuevos servicios comunes con la finalidad de supresión de barreras arquitectónicas, como es el caso presente, con el establecimiento de la obligación de participar TODOS los propietarios, aunque estén exonerados estatutariamente del pago de gastos comunes, que no de instalación de nuevos servicios', citándose como doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª las SSTS de 20 de octubre de 2010 , 18 de diciembre de 2008 y 7 de noviembre de 2011 . Y añade que ' en efecto, como ha declarado esta Sala en su sentencia de 10 de febrero de 2014, (núm. 38/2014 ) , el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez; pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble.

La aplicación analógica de esta doctrina jurisprudencial no ofrece duda, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 51/2003 , cuando la nueva instalación, y con ella la mejora del inmueble, tiene por objeto la supresión de las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de las personas en situación de discapacidad.

Y el propio Tribunal Supremo Sala 1ª, S 10-2-2014, nº 38/2014, rec. 2336/2011 , Pte: Seijas Quintana, José Antonio declaró que ' esta Sala, dice la STS de 6 de mayo 2013 , 'ha tenido ocasión de resolver la cuestión jurídica que ahora se examina, respecto al alcance de la cláusula contenida en los estatutos de una comunidad de propietarios, en relación a los gastos originados por el servicio de ascensor, a favor de aquellos copropietarios que, por la ubicación de sus inmuebles no pueden utilizarlo, poniendo fin a las diferentes soluciones aportadas por las Audiencias Provinciales. La sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2011 (RC 2117/2007 ) , ha declarado «Reiteramos como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios.»'...El alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en que la instalación del ascensor se realiza por primera vez. En estos últimos supuestos, se trata de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble, por lo que la conclusión que ahora se alcanza, no se opone a lo dispuesto en otras decisiones adoptadas por esta Sala (STS de 20 de octubre de 2010, RC núm. 2218/2006 , entre otras) en la que se establece que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a «gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras» a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, puesto que en el caso que nos ocupa se trata de la sustitución o cambio de un ascensor ya existente y no de su instalación originaria. En definitiva, el acuerdo por el que se decidió que el demandante-recurrente pagara la parte correspondiente del ascensor en la realización de las obras de sustitución del ascensor, pese a la exención contenida en los estatutos de la comunidad en relación a estos gastos a favor del titular de los locales de su propiedad, es nulo.

En el mismo sentido SSTS de 6 de mayo de 2013, rec. 2039 de 2009 y 5 de octubre de 2013 rec 842 de 2011 '.

Por consiguiente, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo reciente y reiterada, anteriormente transcrita, no cabe sino concluir que cuando nos encontremos, como sucede en el presente caso, ante el supuesto en el que la instalación del ascensor se realiza por primera vez, de modo que se trata de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble, lo correcto legal y estatutariamente es el establecimiento de la obligación de participar TODOSlos propietarios, aunque estén exonerados estatutariamente del pago de gastos comunes, que no de instalación de nuevos servicios.

De suerte que el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez, pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble. En consecuencia, la conclusión que ahora se alcanza, no se opone a lo dispuesto en otras decisiones adoptadas por la Sala 1ª (STS de 20 de octubre de 2010, RC núm. 2218/2006 , entre otras) en la que se establece que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a «gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras» a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble.

Consecuentemente, no habiéndose impugnado por la aquí demandada y ahora apelante ninguno de los acuerdo referidos a la instalación del ascensor y cobro de sus gastos, los mismos son válidos y ejecutables, por lo que gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a todos, incluida la citada demandada. La cual al no haber pagado la deuda derivada de tales acuerdos debe ser condenada a su pago, desestimándose, pues, el presente recurso de apelación, con la consiguiente íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Tercero.-Por aplicación del art. 398.1 LEC , se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por La Procuradora doña RAQUEL RODRIGUEZ MATEOS en nombre y Representación de Lina contra la Sentencia dictada por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca con fecha 30 de abril de 2015 confirmamos íntegramente la misma, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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