Sentencia Civil Nº 336/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 336/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 533/2015 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 336/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100335

Núm. Ecli: ES:APV:2015:5093

Núm. Roj: SAP V 5093/2015


Encabezamiento


ROLLO Nº 533/15
SENTENCIA Nº 000336/2015
SECCION OCTAVA
================================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
=================================
En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS
GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1
de Quart de Poblet, con el nº 000531/2013, por Dª. María Rosario Y D. Humberto representados en esta
alzada por el Procurador D. JULIO JUST VILAPLANA y dirigidos por la Letrada Dª. MARTA ALCON VALERO
contra D. Roman representado en esta alzada por el Procurador D. ALFONSO FRANCISCO LÓPEZ LOMA
y dirigido por la Letrada Dª. JULIA REAL MONTERO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por D. Humberto y Dª. María Rosario .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Quart de Poblet, en fecha 22 de Mayo de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta pordon Humberto y doña María Rosario , representados por el Procurador Juan Antonio Just Vilaplana contra don Roman , representado por el Procurador Sr. Alfonso Francisco López Loma, se condena al demandado aretirarcualquier animal que se encuentre en la jaula, con absolución de las demás peticiones deducidas en su contra.

Que estimando la reconvención, se declara la inexistencia de servidumbre de luces y vistas que obligue al demanadadoa soportar tal perturbación proveniente de la finca propiedad del demandante-reconvenido y sele condena a cerrar todas las ventanas que ha abierto en el muro medianero que linda con la propiedad de del demandado en el plazo de un mes.

No procede adoptar la medida cautelar que interesó la parte actora de conformidad con el fundamento de derecho octavo.

En relación con las costas de la demanda, no se impone a ninguna de las partes y en relación con las costas de la reconvención, se imponen las mismas a la parte actora-reconvenida.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Humberto y Dª. María Rosario , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de Noviembre de 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone demanda por Don Humberto y Doña María Rosario en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre y solicitud de indemnización a fijar por el propio Juzgado con respecto a los daños que se dicen producidos por Don Roman , en tal sentido se mantienen que la actora es propietaria de una vivienda en la población de Quart de Poblet CALLE000 NUM000 siendo el demandado propietario de vivienda ubicada de forma colindante con el actor bien es cierto que entre los dos inmuebles y la parte posterior de ambos se encuentra un patio propiedad de un tercer vecino Franco siendo que el demandado a partir de diciembre de 2011 inicio no sólo una base de colocación de determinado tipo de placas para una futura construcción, sino a realizar la referida construcción fuera de su propiedad instalando una jaula para la cría de palomas.

Con expresa oposición del demandado Don Roman , especificando en primer lugar la falta de legitimación activa por falta de titularidad del inmueble por parte de los actores así como negando en cuanto al fondo que es el propio demandado, Don Roman , su propietario conforme al contrato privado de compraventa de 23/02/98 negando en ese sentido haber realizado construcción ninguna y que únicamente se hizo al adquirir el citado patio siendo pues los actores quienes construyeron la segunda altura produciendo el efecto anteriormente dicho, de tal manera que formula reconvención en ejercicio de acción negatoria de servidumbre.

Con fecha 22/05/2015 se dicta sentencia en este procedimiento, en la que se estima en parte la demanda interpuesta con carácter principal por Don Humberto y Doña María Rosario condenando al demandado Don Roman a retirar cualquier animal que se encuentre en la jaula con absolución del resto de las peticiones de la demanda principal y se estima íntegramente la reconvención y en su mérito se declara la inexistencia de servidumbre de luces y vistas que obligue al demandado Don Roman a soportar tal perturbación proveniente de la finca propiedad de los actores principales condenando a cerrar todas las ventanas que se han abierto en el muro medianero que linda con la propiedad del demandado fijando el plazo de un mes para ello.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Se interpone recurso de apelación por los actores principales, Don Humberto y Doña María Rosario en el entendimiento, en primer lugar que Don Roman no es propietario del citado patio en tanto no existe ningún registro público reseña o inscripción de la citada compraventa del año 98. Añadiendo en ese sentido que la antigüedad de la segunda altura de la vivienda de los actores principales que es de más de 25 años, no discutiendo el tema de la colocación de la jaula, que consideran debió retirarse realizando ya al folio 263 en su hecho tercero una relación de orden cronológico de las distintas actuaciones verificadas por la actora de manera que las obras, quedan ubicadas a finales del año 2011 advirtiendo al Sr. Roman en el año 2013 el propio Ayuntamiento sobre la necesidad de respetar el derecho de propiedad de los terceros. Asimismo se mantiene el perjuicio irreparable que se producirá en el caso de mantener la negativa de la servidumbre a favor de los actores principales y en su mérito a la necesidad de tener que cerrar las ventanas que se ubican dentro de la construcción de dichos actores.

Debe en primer lugar reseñarse el tema de la propiedad del patio, que en la sentencia de instancia y queda perfectamente ubicado en el fundamento jurídico cuarto especificando que es del demandado, y está Sala no puede dejar de reconocer que efectivamente la prueba presentada lo es a favor de dicho demandado como propietario (demandado principal Sr. Roman ) de dicho patio y en tal sentido ya en la contestación a la demanda al folio 63 apartado quinto se hace referencia a la autorización recogida en el año 78 de los antiguos dueños de la CALLE001 número NUM001 en cuanto a la elevación del referido patio y la colocación de la jaula de canarios, en tal sentido es de observar que en realidad el documento aportado al folio 70 es un documento privado de compraventa que en realidad ha de producir efectos pero para con respecto al momento de la presentación de demanda e incluso a la vista de la intervención del señor Juan Miguel que es el actual propietario del inmueble en cuya propiedad técnicamente se ubica el patio, puede cuestionarse que en el año 2011 realmente se haya verificado las actuaciones de colocación de la jaula que se pretenden, en tal sentido puede observarse al folio 179 números 4/06 del propio peritaje.

En segundo lugar y probado pues que estamos hablando de una antiquísima actuación pero fundamentalmente estando de acuerdo con el razonamiento verificado por la sentencia instancia es decir la propiedad del demandado sobre la citada zona que no es posible como ya se ha dicho cuestionar puede añadirse ahora que en el fundamento jurídico quinto la sentencia de instancia razona las distintas sentencias del Tribunal Supremo y doctrina susceptible de ser aplicada al supuesto de referencia y en este sentido especialmente el hecho de tener que respetar no ya sólo la estructura verificada por el propio demandado, sin incluso la colocación de la jaula, cuestión distinta son los aspectos que se reconocen ahora ya en los tres últimos párrafos de dicho fundamento jurídico quinto para con respecto a la situación sanitaria de dicha jaula.en este punto debe partirse de la afirmación al folio 181 del mismo perito que habla de criaderos de animales, y es en este punto en el que la Sala no puede sino coincidir con la ubicación que realiza la sentencia de instancia en el artículo 1905 del código civil , en tanto que se considera que el poseedor del animal resulta responsable los perjuicios que cause en tanto que estamos hablando de una responsabilidad que no es un problema de orden culpable sino por riesgo inherente derivado de la utilización de determinado tipo de animales que produce por su simple tenencia ciertos problemas de pequeña entidad, pero que no obstante pueden resultar ciertamente molestos y en algún caso hasta insalubres por lo que la opción a la vista de la imposibilidad técnica de demolición es la de impedir la utilización de aquellas instalaciones para la cría de animales.

El segundo problema planteado en el recurso de apelación resulta fundamentalmente los daños, que se consideran perjuicios irreparables para con respecto a tener que retirar las ventanales que se ubican en la construcción o elevación de la finca de los actores lo bien cierto es que la conclusión que obtiene la sentencia de instancia que tampoco no sólo no es cuestionada pues en realidad lo único que se está cuestionando en la antigüedad de la construcción que queda verificada en este punto por la pericial de Sr. Ezequias , sino por la simple existencia del artículo 582 del código civil para con respecto al tipo de huecos de mira tolerancia, y las distancias que deben mediar entre las construcciones y en este punto nuevamente debe darse razona la sentencia y lógicamente en el antepenúltimo fundamento sexto de la sentencia la estimación de la reconvención supone necesaria, ineludiblemente, la imposibilidad de la estimación de la demanda principal simplemente por tratar del mismo tipo de servidumbre en la misma razones sobre los mismos elementos por lo que no puede sino desestimarse recurso apelación interpuesto y en su mérito confirmar la resolución objeto de apelación.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Don Humberto y Doña María Rosario contra la sentencia dictada con fecha 22/05/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quart de Poblet en Juicio 531/2013 .



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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