Sentencia CIVIL Nº 336/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 336/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 304/2016 de 28 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: DIEZ GARCIA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 336/2016

Núm. Cendoj: 24089370022016100328

Núm. Ecli: ES:APLE:2016:1273

Núm. Roj: SAP LE 1273:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00336/2016

N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

MAM

N.I.G.24115 41 1 2015 0018237

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000779 /2015

Recurrente: MARCI 97 SL

Procurador: ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ

Abogado: ROBERTO SOTO MARTINEZ

Recurrido: BANKINTER SA

Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado:

SENTENCIA Nº.336/16

ILMOS/A SRES/A:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

Dª. Mª ANTONIA DÍEZ GARCÍA.- Magistrada

En León, a veintiocho de Diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000779/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 304/2016, en los que aparece como parte apelante, MARCI 97 SL, representado por el Procurador de los tribunales, D. Abel María Fernández Martínez, asistido por el Abogado D. Roberto Soto Martínez, y como parte apelada, BANKINTER SA, representado por el Procurador de los tribunales, D. Jose Miguel Ramos Polo, sobre nulidad de contrato, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANTONIA DÍEZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 14 de Abril de 2016, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO:Se desestima la demanda interpuesta por la MARCI 97, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barrio Mato contra BANKINTER, S.A., absolviendo a este de todas las pretensiones contra él formulados.

Sin expresa imposición de costas en la presente instancia.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 18/10/16.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la entidad mercantil 'MARCI 97 S.L.', se promovió demanda contra la entidad 'Bankinter, S.A.' en la que instaba la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros, denominado comercialmente CLIP BANKINTER 06-14.5, suscrito en Ponferrada el 19 de diciembre de 2006, por vicio del consentimiento con la consiguiente restitución reciproca de las liquidaciones causadas entre las partes y, subsidiariamente, acción de indemnización por daños y perjuicios. Basa sus pretensiones la parte demandante en que es una PYME dedicada al comercio minorista de ropa. Como consecuencia de la relación de confianza que existía con la entidad bancaria demandada se suscribió una póliza de crédito para la actividad social del demandante por importe de 15.000 euros. Previamente la mercantil actora tenía suscrita una póliza de préstamo con el BBVA, por importe de 108.000 euros, quedando pendiente de amortización, a finales del año 2006, la cantidad de 54.000 euros. A pesar de dichas circunstancias, en el periodo prenavideño del año 2006 uno de los comerciales de la entidad demandada le propuso al demandante la posibilidad de suscribir lo que denominó 'seguro', contra la subida de los tipos de interés, informando que en dicho producto no tenía más ventajas pero que era muy conveniente dado que se trataba de un seguro que le protegía de las oscilaciones del Euribor y que era muy conveniente aún para el caso de tener concertados préstamos con otras entidades bancarias. En cuanto a la información suministrada se estima por el demandante que la misma ha sido inexacta, insuficiente y errónea lo que le ha conllevado a manifestar su consentimiento en la contratación de una manera errónea. Finalmente, el contrato de autos se firmó el 19/12/2006, con vencimiento el 28/12/2011, no habiendo sido informado de los riesgos del mismo, no teniendo los socios de la entidad demandante conocimientos financieros en materia de inversión. Subsidiariamente, se solicitó el resarcimiento de daños y perjuicios en la cantidad de 7.500 euros 'derivada de la mala comercialización en la venta de dicho producto, por infracción grave del deber de información por dolo directo y/o dolo reticente'.

La entidad demandada se opuso a estas pretensiones argumentando en la contestación a la demanda sobre la caducidad de la acción dado que habrían transcurrido más de cuatro años en atención a la fecha de interposición de la demanda. Defiende la inexistencia de vicio alguno dado que el incumplimiento de la obligación de información previa no determina de manera imperativa y automática la anulabilidad del contrato. La persona que contrató en nombre de la mercantil demandante tenía pleno conocimiento de las operaciones financieras y de inversión dada su profesión de abogado. La acción a anulabilidad por vicio del consentimiento estaría, según la parte demandada, caducada, de conformidad con el plazo de 4 años establecido en el art. 1301 del Código Civil, situando el dies a quo con la primera de las liquidaciones que fue negativa, esto es en marzo de 2009. Respecto a la acción de indemnización por daños y perjuicios, ejercitada de manera subsidiaria, entiende que tampoco procedería por encontrarse prescrita y porque no se ha especificado en qué consisten los daños y perjuicios.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, no negando que el demandante pudiera haber incurrido en error al contratar pero afirmando que salió del hipotético desconocimiento o del error de lo que había contratado el 16 de marzo de 2011, demostrándolo así un correo electrónico (folio 193) en el que consta claramente que, en dicha fecha, tenía perfecto conocimiento de lo que había contratado en el año 2006. Por ello la juzgadora a quo consideró que el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, en la posición más favorable para la parte actora, debería de ser el 16 de marzo de 2016 y habiéndose presentado la demanda el 18 de diciembre de 2015, consideró que la acción había caducado y, por tanto, la pretensión principal fue desestimada. La petición subsidiaria también fue desestimada al entender la juzgadora a quo que no se podía hablar de un incumplimiento del deber de información, que pesa sobre la entidad bancaria, de manera dolosa.

Frente a dicha sentencia, y en disconformidad con la misma, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

La parte demandada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-La parte recurrente, la entidad 'MARCI 97 S.L.', alega como primer motivo de recurso, que la interpretación, dada por la juzgadora a quo, del correo electrónico es errónea y descontextualizada. Señala el recurrente que dicho correo implica tan sólo que empieza a haber un debate y una controversia sobre la forma en que la Banca Española ha comercializado alguno de sus productos financieros de riesgo. En marzo de 2011, el conocimiento que tenía el actor no era cabal, este conocimiento llegó en el 17 de septiembre de 2014, cuando se le notificó la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid por la que se declara nulo un articulado idéntico al objeto de la presente litis. Considera que fue el comercial de la entidad BANKINTER, Leonardo, quien reconoció que le ofertó el producto y le asesoró, a ello hay que unir la falta de la experiencia de la entidad recurrente en esos productos y la sólida y prolongada relación de confianza entre las partes.

Declara la STS de 12 de enero de 2015 , en relación al plazo de ejercicio de la acción para conseguir la anulación del contrato por la concurrencia de error vicio, que '[..] De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil , « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ».

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato [..].

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce «la realización de todas las obligaciones» ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 : «Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó' ».

El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término 'consumar' la de «ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico». En sentencias recientes esta Sala ya señaló que la noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

En este mismo sentido, y con remisión a la doctrina contenida en la anterior Sentencia, se pronuncian las SSTS de 7 de julio y 16 de septiembre de 2015 , señalando la primera de ellas que 'Conforme a esta doctrina, que ratificamos y deviene en jurisprudencia, en este caso el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento no podía computarse, como entendió la Audiencia, desde que se perfeccionó el contrato de adquisición del bono senior, el 21 de septiembre de 2005, sino desde que la demandante conoció la circunstancia sobre la que versa el error vicio que invoca como motivo de anulación'.

En el presente caso, se pretende la nulidad de un swap hipotecario, de permuta financiera de tipo de interés, conocido también por CLIP, suscrito el 19 de diciembre de 2006, por un importe nominal, de 15.000 euros, con la consiguiente restitución de cantidades entre las partes y ello en base a considerar, como se desprende de los hechos y fundamentos de derecho que se invocan, la existencia de nulidad por error esencial e inexcusable en el consentimiento ( art. 1265 y 1266 CC ).

Pues bien, conforme a la doctrina que anteriormente quedo expuesta, que entendemos aplicable al caso que nos ocupa, es patente que a la fecha de presentación de la demanda (18 de diciembre de 2015), la acción de nulidad por vicio del consentimiento ejercitada no estaba caducada ya que el computo para el posible ejercicio de la acción por anulabilidad, pretendida por error, se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones, o lo que es lo mismo, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ( STS de 11 de junio de 2003 ), lo que, en el presente caso, se sitúa a la fecha del vencimiento, esto es el 28 de diciembre de 2011. Como desde ese momento, hasta el de presentación de la demanda, no había transcurrido el plazo de cuatro años, la acción no estaba caducada. El computo para el posible ejercicio de la acción por anulabilidad, pretendida por error, no se produce el 16 de marzo de 2011, como señala la juzgadora a quo considerando que de dicho correo se deduce que en, en aquel momento, conocía lo que había firmado, sino que esta Sala, en el análisis del correo electrónico enviado el 16 de marzo de 2011 (doc. 05 folio 193), considera que dicho correo no se refiere al contrato pactado en concreto ni a la información que del mismo debió de dar la entidad demandada, sino que hace referencia a una serie de vagas argumentaciones que, tal y como señala la parte recurrente, forman más bien parte de un debate o controversia en términos generalizados que del contrato concreto pactado entre las partes.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser en este punto estimado, debiendo entrar en el fondo de la cuestión principal pretendida.

TERCERO.-El contrato concertado entre las partes, con fecha 19 de diciembre de 2006 (folios 80-85) a través de un Contrato de Gestión de Riesgos Financieros, es un contrato de permuta financiera de tipo de interés que tiene por finalidad optimizar los riesgos financieros, sobre la base de intentar aminorar los perjuicios derivados de las fluctuaciones, lógicamente al alza, de los tipos de interés variable, garantizando a la actora un tipo de interés estable, en este caso, en relación con el riesgo a interés variable que derivaba del endeudamiento que tenia la parte actora, en concreto, el derivado de una póliza de préstamo con el BBVA por importe de 108.000 euros, quedando pendiente de amortización, a finales del año 2006, 54.000 euros.

Denuncia la actora, no haber sido adecuadamente informada de los riesgos de la operación, en concreto, que la parte actora estaba expuesta a un gran riesgo si los tipos de interés descendían incurriendo, por tanto, en error sobre la esencia de lo pactado con aptitud suficiente para invalidar el consentimiento. Señala que ni la parte actora ni sus socios habían suscrito ningún contrato de derivados financieros, ni adquirido acciones ni ningún otro producto más allá de los préstamos, créditos y planes de pensiones.

La nulidad se asienta, en definitiva, en el error en el consentimiento ( art. 1265 y 1266 CC ) al haber suscrito el contrato con desconocimiento de sus características y riesgos, debido a la falta de información precontractual que debió ser suministrada por la entidad financiera; alegaba, así mismo, el incumplimiento por ésta de las específicas obligaciones informativas a que estaba obligada por virtud de la Ley del Mercado de Valores y demás normativa que regula la actuación en mercados financieros.

La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que en marzo de 2011 el demandante era conocedor de lo que había contratado considerando el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad el 16 de marzo de 2016 y que, por lo tanto, la acción había caducado.

Esta Sala considera que el citado correo en el que se apoya la juzgadora a quo no marca el inicio del cómputo para el plazo de caducidad y ello porque no se refiere al contrato pactado en concreto ni a la información que del mismo debió de dar la entidad demandada, sino que hace referencia a una serie de vagas argumentaciones que, tal y como señala la parte recurrente, forman más bien parte de un debate o controversia en términos generalizados que del contrato concreto pactado entre las partes.

El primero de los requisitos que establece el art. 1261 del C Civil para la existencia del contrato es el consentimiento de los contratantes, bien sea para dar un cosa, hacer o prestar algún servicio, a cambio de que la otra parte igualmente de una cosa o preste algún servicio -- art. 1254 C Civil -. El consentimiento a tenor del art. 1262 se manifiesta, por el concurso de la oferta y aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2009 , 'que la causa es la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato y se define e identifica por la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En los contratos sinalagmáticos, la causa está constituida por el dato objetivo del intercambio de las prestaciones'. El concurso de la oferta y la aceptación se produce cuando el oferente tiene conocimiento de la aceptación, lo que implica el perfecto entendimiento del aceptante sobre la oferta que se le hace, es decir, que consiente la oferta con las obligaciones que la misma implique. Una de las causa de nulidad del consentimiento es el error art. 1265 del C. Civil . Al error se refiere la STS de 12 de noviembre de 2010 al señalar: 'Dice el Art. 1266 CC que 'para que el error invalide el consentimiento debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo'. La doctrina ha venido sosteniendo que el error consiste en una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que de otra forma no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones. En muchas sentencias, que pueden resumirse en la de 11 diciembre 2006 , se ha exigido que para que el error pueda invalidar el consentimiento, con el efecto de que produzca la anulación del contrato en el que concurre,'[...] es preciso, además, que el error no sea imputable al interesado, en el sentido de causado por él -o personas de su círculo jurídico-, [...], y que sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito éste que no consta expresamente en el Código civil, pero lo viene exigiendo la jurisprudencia como un elemental postulado de buena fe [...]'. En este mismo sentido se pronuncia la anterior STS de 28 de septiembre de 1996 señalando que: 'En cuanto al error como vicio del consentimiento, dice la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 1978 que 'para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1266 del Código Civil es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración -art.1261-1º y sentencias de 16 de diciembre de 1923 y 27 de octubre de 1964 - que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar - sentencia de 1 de julio de 1915 y 26 de diciembre de 1944 -que no sea imputable a quien la padece - sentencias de 21 de octubre de 1932 y 16 de diciembre de 1957 - y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado - sentencias de 14 de junio de 1943 y 21 de mayo de 1963 -. ' De otra parte, como recoge la sentencia de 18 de febrero de 1994 , según nuestra jurisprudencia para ser invalidante, el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los principios de autoresponsabilidad y de buena fe, este último consagrado hoy en el art. 7 del Código Civil ; es inexcusable el error ( sentencia de 4 de enero de 1982 ), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no solo las de quien ha padecido el error , sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración'; en este sentido, y en lo que a la formación de la voluntad se refiere, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 20 de enero de 1964 , 20 de noviembre de 1973 , 4 de enero de 1982 (entre otras) ha justificado la estimación del error como vicio del consentimiento cuando el mismo se ha padecido por un contratante por razones imputables al otro, por ejemplo, cuando el error es debido a la confianza provocada por las afirmaciones o la conducta del otro contratante, no siendo necesario que el error esté basado en el dolo o la mala fe del otro contratante, pues es suficiente valorar las consecuencias de la confianza suscitada, y así la ya citada STS de 4 de enero de 1982 resalta que: 'Que tal propuesta de la excusabilidad, suplido en Códigos modernos por el de la cognoscibilidad atribuida al otro contratante (así, el italiano de 1942, artículos 1428 y 1431), debe ser apreciado en el presente conflicto, atendidas sus particularidades, que han de ser ponderadas desde el ángulo de la 'bona fides' y del principio de confianza , a los que habrá de darse la relevancia que merecen en el tráfico jurídico'.

Sentado lo anterior, debemos partir de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los deberes de información que pesaban sobre la entidad financiera, al tiempo de la celebración del contrato para proyectar después la posible falta de información sobre el enjuiciamiento del error vicio.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio de 2015 dice al respecto '.......... Elart. 5 del anexo de este RD 629/1993, regula con mayor detalle esta información a los clientes, y dispone que:

1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos.

2. Las entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes.

3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.

4. Toda información que las entidades, sus empleados representantes faciliten a sus clientes debe representar la opinión de la entidad sobre el asunto de referencia y estar basada en criterios objetivos, sin hacer uso de información privilegiada. A estos efectos, conservarán de forma sistematizada los estudios o análisis sobre la base de los cuales se han realizado las recomendaciones.

5. Las entidades deberán informar a sus clientes con la máxima celeridad de todas las incidencias relativas a las operaciones contratadas por ellos, recabando de inmediato nuevas instrucciones en caso de ser necesario al interés del cliente. Sólo cuando por razones de rapidez ello no resulte posible, deberán proceder a tomar por sí mismas las medidas que, basadas en la prudencia, sean oportunas a los intereses de los clientes.

«Bajo esta normativa aplicable, la entidad que comercializaba estos productos no estaba obligada a entregar el folleto informativo del producto financiero al cliente, como después se introdujo en el art. 79 bis con la Ley 47/2007 .

«Los deberes legales de información, en nuestro caso los antes expuestos del R 629/1993, 'responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos (The Principies of European Contract Law -PECL- cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica 'Good faith and Fair dealing' ('Buena fe contractual'), dispone como deber general: 'Each panty must act in accordance with good faith and fair dealing' ('Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe'). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran (...) los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar' ( Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 )».

Así pues, el artículo 79 de la Ley de Mercado de Valores , en su redacción primitiva, establecía como regla fundamental del comportamiento de las empresas de los servicios de inversión y entidades de crédito frente al cliente, la diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses del cliente como propios. Y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, concretó aún más la diligencia y transparencia exigidas, desarrollando en su anexo un código de conducta presidida por los criterios de imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia y, en lo que aquí importa, adecuada información tanto respecto de la clientela, a los fines de conocer su experiencia inversora y objetivos de la inversión (artículo 4 del Anexo 1), como frente al cliente ( artículo 5), proporcionándole toda la información de que dispongan que pueda ser relevante para la adopción por aquél de la decisión de inversión 'haciendo hincapié en los riesgos que toda operación conlleva' ( artículo 5.3). Este Real Decreto fue derogado por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre , por la que se modifica la Ley del Mercado de Valores, que introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/39 CE, sobre Mercados de Instrumentos Financieros, conocida como Mifid(Markets in Financial Instruments Directive), continuando dicha Ley 47/2007 con el desarrollo normativo de protección del cliente, introduciendo la distinción entre clientes profesionales y minoristas, a los fines de distinguir el comportamiento debido frente a unos y otros (artículo 78 bis) y reiteró el deber de diligencia y transparencia del prestador de servicios e introdujo el artículo 79 bis, regulando exhaustivamente los deberes de información frente al cliente no profesional, entre otros extremos, sobre la naturaleza y riesgos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece a los fines de que el cliente pueda'tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa',debiendo incluir en la información las advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los instrumentos o estrategias, no sin pasar por alto las concretas circunstancias del cliente y sus objetivos, recabando información del mismo sobre sus conocimientos, experiencias financiera y aquellos objetivos (artículo 79, bis núm. 3, 4 y 7).

La información precontractual ha de estar en relación con las características del producto. Su novedad o conocimiento generalizado, su complejidad o sencillez, su trascendencia o nimiedad en la economía del cliente, son, sin duda y desde un punto de vista meramente objetivo, factores que requieren una mayor o menor intensidad en la información exigible.

En nuestro caso, los CLIPS son productos complejos, cuya exacta comprensión requiere un alto nivel de conocimientos de la Ciencia Económica, y son además de implantación novedosa en nuestro país, que han supuesto una tercera vía, en el esquema tradicional de la fijación de la retribución de los préstamos hipotecarios, de los que, hasta la comercialización de las permutas de tipo de interés, sólo se contemplaban o el interés fijo o el interés variable, con alguna modulación, en cuanto a éste, mediante las cláusulas techo y las cláusulas suelo. En todo caso, y esto es lo que aquí se ha de reseñar, suponen un grado mucho más elevado de complejidad, para determinar la conveniencia o no en el supuesto concreto para el cliente. De ahí que esa información deba ser exhaustiva, hasta el nivel en que el que lo oferta pueda quedar convencido de que el potencial contratante conocía los rasgos básicos de su funcionamiento.

Ello debe incluir la simulación de distintos escenarios de subidas y bajadas del tipo de interés de referencia, con su concreta repercusión en la operación ofertada, incluso hasta el punto en que ese interés referencial fuera sumamente bajo, y debe incluir también la advertencia que, por debajo de determinado nivel, el cliente había de pagar, a veces, cantidades importantes en relación a la propia importancia de la operación, encareciéndola significativamente.

La muy reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2015 establece en estos términos el contenido del deber de información: ' el cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos de la operación especulativa de forma imparcial, clara y no engañosa, incluyendo además, de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y, también, orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados ( art. 79 bis LMV, apartados 2 y 3 ; art. 64 RD 217/2008 ), para lo que - con el fin de salvar el desequilibrio de información que podría viciar el consentimiento por error- se establece un instrumento, el test de idoneidad, en el que se suma el test de conveniencia (sobre conocimientos y experiencia en materia financiera del cliente) a un informe sobre su situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y sus objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan'.

Como antes hemos precisado, este contenido es igualmente exigible antes de la reforma operada en la Ley del Mercado de Valores por Ley 47/2007, pues ésta no hizo sino concretar normativamente el contenido que antes se podía extraer de los principios generales en la materia.

Finalmente, la carga de probar que se ha suministrado la debida información, con el contenido que se acaba de exponer, corresponde a la entidad bancaria. Tal distribución de la carga probatoria no supone la inversión la carga de la prueba sobre el error como vicio del consentimiento. Lo único que se deduce de tal consideración es que a la entidad financiera, en cuanto comercializadora, le corresponde probar haber dado la información en la forma y con el alcance exigido por el Real Decreto 629/1993. Si no consiguiera lograr esa prueba, no por ello automáticamente devendría la del error, cuando sea esta la consecuencia que pretende judicialmente el cliente, pues de aquello no se deduce más que el incumplimiento de una obligación legal, que puede tener o no, al tratarse ya de otro plano, trascendencia en la formación de la voluntad de la otra contratante.

No obstante, si no se prueba la suministración de la información, que no cabe olvidar la posee el Banco y no el cliente, habrá de quedar constatado que éste tuvo ocasión, bien por sus conocimientos bien por el asesoramiento externo que fuera razonable recabar, de alcanzar aquel nivel de información por otros medios, de modo que la formación de su voluntad respondiera a un cabal entendimiento de la operación concertada.

En este caso esa información desde luego no consta que se haya producido. En el presente caso, la disponibilidad de la prueba sobre el hecho controvertido de la existencia de una información adecuada sobre el contrato suscrito entre las partes, la tiene la entidad bancaria al disponer de los medios de información a los clientes. Por lo que la carga de probar haber realizado la información adecuada recae sobre la entidad bancaria por su facilidad de disposición y no sobre el cliente contratante.

Pues bien, en nuestra valoración, conforme a la sana crítica, consideramos que la declaración Don. Leonardo no acredita el cumplimiento de la obligación informativa con la extensión y precisión que era exigible a la entidad financiera, para que el cliente pudiera formar su consentimiento con conocimiento de causa. En primer lugar por proceder de empleado de la entidad demandada que, lógicamente, tienen interés en sostener que cumplió con su cometido informativo, ya que a través de él se ofertó y promovió la firma del contrato. Las circunstancias de responsable, en representación del banco, del cumplimiento de las obligaciones que aquí se cuestionan, no contribuye a formar un criterio decisivo en cuanto a la realidad de la completa información precontractual que debió suministrarse, máxime cuando el propio testigo insistió en su declaración en que estaban en época de tipos de interés ascendentes, que la preocupación en el mercado es que siguieran subiendo, y que por eso se firmo el contrato, impresión que, lógicamente, hubo de trasladar al cliente con la consiguiente minimización de los riesgos derivados de una posible bajada de los tipos de interés, y cuando, además, en ningún momento se ha aportado el supuesto soporte documental utilizado para proporcionar la información al cliente por lo que no existe constancia de que al cliente se le pusieran ejemplos prácticos, con los tipos al alza y a la baja, ni se manejaran previsiones de evolución de los tipos de interés, ni se le facilitara documentación alguna informativa expresiva del funcionamiento del producto.

El denominado contrato de intercambio de tipos/cuotas por más que se presente asociado o vinculado a un contrato de préstamo o de línea de crédito no por ello pierde el carácter que efectivamente tiene, cual el ser un contrato autónomo e independiente, complejo, especulativo y de alto riesgo, lo que, en consecuencia, lleva aparejado un deber de información contractual sufriente y acorde con la condición del cliente contratante, y de cargo de la entidad bancaria ofertante, pues, desde luego, es evidente que bajo la aparente sencillez del contrato de supuesto intercambio de tipos o cuotas, lo cierto y verdad es que no hay tal sencillez, y, por otra parte, los términos y conceptos utilizados en el referido contrato, no constituyen, por sí, información suficientemente expresiva que hubiere podido permitir que la parte actora conociese el contenido y efectos de ese contrato.

En efecto, esa información no se obtiene de los términos literales de las condiciones generales del Contrato de Gestión de Riesgos financieros (folios 80-85), ni del Clip Actualizado Bankinter 06-14.5 (folios 78-79), pues si bien en el segundo existen referencias a eventuales liquidaciones, sin embargo, no se expresa con nitidez la auténtica naturaleza y efectos del contrato realmente concertado, partiendo de la base de que, como se señala en el propio expositivo primero del Contrato marco, el motivo de su concertación estaba en: 'Que el Cliente por razón de su actividad mercantil se ve expuesto a una serie de riesgos financieros diversos cuya gestión pretende optimizar'. Además, tales avisos no se han facilitado con la antelación suficiente, pues se contienen en los propios documentos contractuales que, como queda dicho, no contienen una información mínimamente clara y precisa sobre la verdadera naturaleza de los riesgos asumidos por el cliente y la gravedad que puede llegar a alcanzar el riesgo de pérdidas económicas que para el cliente se deriva del contrato ofrecido por la entidad financiera.

También es de destacar que al tiempo de la contratación a la actora no se le efectuó el llamado test de conveniencia ni tampoco el test de idoneidad, que no debió obviarse dado que la iniciativa para la contratación del producto partió de la propia entidad bancaria según resulta de lo manifestado por la parte actora.

Por otra parte el hecho de que el Sr. Cecilio sea letrado de profesión no supone necesariamente que sea experto en el mercado de productos financieros, pues, como dice la STS de 10 de diciembre de 2015 '[..] la formación necesaria para conocer la naturaleza, características y riesgos de un producto complejo y de riesgo como es el swap no es la del simple empresario, [..] sino la del profesional del mercado de valores o, al menos, la del cliente experimentado y experto en este tipo de productos', lo que reitera la STS de 12 de febrero de 2016 al señalar que 'No cualquier capacitación profesional, relacionada con el Derecho y la Empresa, ni tampoco la actividad financiera ordinaria de una compañía, permiten presumir está capacidad de tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente los riesgos. La capacitación y experiencia deben tener relación con la inversión en este tipo de productos complejos u otros que permitan concluir que el cliente sabe a que tiene que atender para conocer cómo funciona el producto y conoce el riesgo que asume. [..] Aquellos meros conocimientos generales no son suficientes, y la experiencia de la compañía en la contratación de swaps tampoco, pues el error vicio se predica de la contratación de todos ellos y, por el funcionamiento propio del producto, es lógico que el cliente no fuera consciente de la gravedad del riesgo que había asumido hasta que se produjeron las liquidaciones negativas con la bajada drástica de los tipos de interés, a partir del año 2009'.

Debe concluirse de ello que la entidad financiera incumplió la obligación de facilitar al cliente información adecuada para emitir un consentimiento contractual debidamente informado. Como dice la STS de 3 de febrero de 2016 , '[..] siendo el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad recurrente no se limitaba a cerciorarse de que el cliente minorista conocía bien en qué consistía el swap que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía. Aquí ni siquiera consta que se hiciera un estudio previo de las condiciones económicas y empresariales del cliente para asegurarse de la adecuación de los productos ofrecidos a su perfil inversor. Y antes al contrario, no parece razonable la celebración de un contrato como el swap, que es un producto complejo y arriesgado (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013 -asunto C-604/11 , 'Genil 48, S.L.' y 'Comercial Hostelera de Grandes Vinos, S.L.', contra 'Bankinter, S.A.' y 'BBVA, S.A.'-, y la ya citada sentencia del Pleno de esta Sala 1ª de 20 de enero de 2014 ), respecto de una pequeña empresa, cuya única pretensión era cubrirse, dado el pasivo que mantenía con la propia entidad financiera, frente a las eventuales subidas de los tipos de interés'.

Sentado lo anterior, y dado que del incumplimiento de estos deberes de información pueden derivarse diferentes consecuencias jurídicas, es que debemos centrarnos en cómo influye, en este caso, este incumplimiento sobre la válida formación del contrato.

Como señala la STS de 20 de enero de 2014 'La regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil, en el art. 1266 CC , en relación con el art. 1265 y los arts. 1300 y ss. Sobre esta normativa legal, esta Sala primera del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial, de la que nos hemos hecho eco en las ocasiones anteriores en que nos hemos tenido que pronunciar sobre el error vicio en la contratación de un swap, en las Sentencias 683/2012, de 21 de noviembre , y 626/2013, de 29 de octubre : Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada ('pacta sunt servanda') imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos.

En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos-sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, ésto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato-que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas-y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.

Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.

Y en lo que se refiere al deber de información y el error vicio, señala la citada Sentencia que por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error. El error que, conforme a lo expuesto, debe recaer sobre el objeto del contrato, en este caso afecta a los concretos riesgos asociados con la contratación del swap. De este modo, el deber de información presupone la necesidad de que el cliente minorista a quien se ofrece la contratación de un producto financiero complejo como el swap de inflación conozca los riesgos asociados a tal producto, para que la prestación de su consentimiento no esté viciada de error que permita la anulación del contrato. Para cubrir esta falta de información, se le impone a la entidad financiera el deber de suministrarla de forma comprensible y adecuada.

Pero conviene aclarar que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información.

Al mismo tiempo, la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente'.

Pues bien, en el caso que nos ocupa el error se aprecia de forma muy clara, en la medida en que ha quedado probado que el cliente minorista que contrata el Contrato de Gestión de Riesgos Financieros, Clip Actualizado Bankinter 06-14.5, no recibió esta información que debería haberle facilitado la entidad bancaria conforme a la normativa vigente al momento de la concertación del producto y a la que anteriormente ha quedado hecha referencia, y más en concreto, sobre los riesgos que entrañaba la operación, sobretodo sus consecuencias económicas, y de los que solo obtuvo efectiva constatación al advertir las consecuencias negativas que conllevaba la aplicación práctica del producto.

En consecuencia, dado el completo déficit de información al cliente y la total ausencia de comprobaciones por parte de la entidad financiera sobre la adecuación del producto a su perfil, existió un error en el consentimiento de 'MARCI 97 S.L.', que tiene un efecto invalidante del contrato, conforme a los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil . Respecto de la excusabilidad del error, como dice, entre otras, la STS de 1 de febrero de 2016 'conforme a reiterada jurisprudencia, cada parte deberá informarse de las circunstancias y condiciones esenciales o relevantes para ella, cuando la información sea fácilmente accesible, pero la diligencia se apreciará teniendo en cuenta las circunstancias de las personas. Además, respecto de este tipo de contratos, a la entidad financiera se le imponen específicas obligaciones informativas tanto por la normativa general como por la del mercado financiero. Como dijimos en la sentencia de 13 de febrero de 2007 , para la apreciación de la excusabilidad del error, habrá de estarse a las circunstancias concretas de cada caso, y en el que nos ocupa, no por tratarse de una empresa debe presumirse en sus administradores o representantes unos específicos conocimientos en materia bancaria o financiera. Pero es que, además, como afirmamos en nuestra sentencia 110/2015, de 26 de febrero , cuando se trata de 'error heteroinducido' por la omisión de informar al cliente del riesgo real de la operación, no puede hablarse del carácter inexcusable del error, pues como declaró esta misma Sala en la sentencia 244/2013, del Pleno, de 18 de abril de 2013 , la obligación de información que establece la normativa legal es una obligación activa que obliga al banco, no de mera disponibilidad. Y como expresamos, igualmente, en la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 , es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios (por todas, sentencia 676/2015, de 30 de noviembre ).

En conclusión, de la prueba practicada ha de concluirse que se ha producido error esencial y excusable en la demandante que ha de determinar la nulidad del contrato ( artículos 1261 , 1266 y 1300 CC ) con la consiguiente restitución de las prestaciones ( artículo 1303CC ).

CUARTO.-Por todo ello procede estimar el recurso formulado, y revocar la sentencia apelada, por lo que no procede hacer expreso pronunciamiento de las originadas en la alzada ( arts. 394 y 398 LEC ).

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de apelacióninterpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 04 de Ponferrada, con fecha 14 de abril de 2016 en autos de juicio ordinario núm. 779/15, revocamos la precitada resolución, y, en su lugar pronunciamos otra, por la cual, estimando la demanda formulada por la representación de la entidad mercantil MARCI 97, S.L. contra BANKINTER, S.A., decretamos la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros y de la contratación del denominado producto 'CLIP BANKINTER 06-14.5' de fecha 19 de febrero de 2006, con la correlativa restitución recíproca de prestaciones, debiendo restituir la demandante, a la demandada, la cantidad de 310,578 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de las liquidaciones, y la demandada, a la demandante la cantidad de 8.285,813 euros, más los intereses legales devengados desde las fechas de las liquidaciones, con expresa condena de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, todo ello, sin hacer especial imposición de las costas de la alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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