Sentencia Civil Nº 336/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 336/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 222/2016 de 20 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 336/2016

Núm. Cendoj: 28079370252016100331

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11767


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2014/0004962

Recurso de Apelación 222/2016

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 863/2014

APELANTE Y DEMANDANTE:NATURPOOL INSTALACIONES DEPORTIVASSL

PROCURADOR D. FRANCISCO MIGUEL VELASCO FERNANDEZ

APELADO Y DEMANDADO::COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

PROCURADOR Dña. RAQUEL CANO CUADRADO

SENTENCIA Nº 336/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ (asumiendo funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Majadahonda, en el que fue registrado bajo el número 863/2014 (Rollo de Sala número 222/2016), que versa sobre cumplimiento de contrato y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, la entidad mercantil «NATURPOOL INSTALACIONES DEPORTIVAS, SL», defendida por la letrada doña Ainoa Ruiz López y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don Miguel Velasco Fernández; y como APELADA y DEMANDADA, la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE LA ROZAS DE MADRID», defendida por la letrada doña Pilar Hermoso Molinos y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña Raquel Cano Cuadrado. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Majadahonda dictó, en fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince , en el proceso declarativo que tramitó como juicio ordinario con el número 863/2014, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO:

«...Que estimando íntegramente la demanda presentada por NATURPOOL INSTALACIONES DEPORTIVAS, SL contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella, condenando a la parte actora al pago de las costas de este procedimiento....».

SEGUNDO.-La anterior sentencia fue aclarada por medio de AUTO dictado en fecha tres de diciembre de dos mil quince , cuya PARTE DISPOSITIVA es del siguiente tenor literal:

«...Se aclara la Sentencia de fecha 23/11/2015 , dictada por este Juzgado en los presentes autos de Juicio Ordinario, suscitados por el Procurador D. Miguel Velasco Fernández, en nombre y representación de NATURPOOL INSTALACIONES DEPORTIVAS, SL frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LAS ROZ representado por el Procurador D. ª Raquel Cano Cuadrado, en el sentido de hacer constar que el Fundamento Jurídico cuarto queda del tenor literal siguiente:

'CUARTO.- Al amparo del artículo 394 LEC , al haberse producido una desestimación íntegra de la demanda, las costas se impondrán a la parte actora.'

Siendo el Fallo de la Sentencia del tenor literal siguiente:

'FALLO

Que desestimando íntegramente la demanda presentada por NATURPOOL INSTALACIONES DEPORTIVAS S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella, condenando a la parte actora al pago de las costas de este procedimiento'....».

TERCERO.-La representación procesal de la entidad mercantil «NATURPOOL INSTALACIONES DEPORTIVAS, SL» interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la antedicha sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso y se revoque la sentencia de instancia, condenando a la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' a abonar a la recurrente la cantidad de dieciocho mil trescientos setenta y ocho euros con treinta y nueve céntimos (18 378,39 euros), más los intereses legales y con expresa imposición de costas.

CUARTO.-La representación procesal de la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 », dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso planteado, confirmando la sentencia recurrida; y todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día quince de septiembre de dos mil dieciséis, en que tuvieron lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-El examen de las actuaciones, efectuado por la Sala en cumplimiento de la función revisora que le es propia, pone de manifiesto que la pretensión que configura y define el objeto del proceso sometido a la valoración de este tribunal de apelación, persigue, en definitiva, la liquidación de la relación obligatoria constituida y regulada por el contrato de conservación y mantenimiento concluido entre las partes litigantes, instrumentado en el documento privado de fecha 28 de abril de 2014 (folios 39 a 46). Relación obligatoria que, como se admite y reconoce por ambas partes, quedó extinguida en fecha 17 de julio de 2014, como consecuencia del ejercicio, por la Comunidad de Propietarios demandada, de la oportuna facultad de resolución, operada extrajudicialmente.

SEGUNDO.-La extinción de toda relación obligatoria lleva consigo la necesidad de su liquidación; es decir, de finiquitar o saldar sus resultados y la situación que se encuentra pendiente.

En el presente caso, la liquidación pretendida por la entidad actora se circunscribe a reclamar, por un lado, el cumplimiento de la obligación de pago, asumida por la Comunidad de Propietarios demandada en el contrato constitutivo de la relación obligatoria litigiosa, referida al abono de las dos primeras cuotas del precio pactado, vencidas con anterioridad a dicha extinción, por un importe total de 15 935,70 euros -factura número NUM001 -. Y, por otro lado, al pago de los servicios y suministros efectuados por la entidad actora a la Comunidad demandada, no incluidos en el contrato, relacionados en las facturas números NUM002 y NUM003 , por importe de 376,61 euros y 2066,08 euros, respectivamente.

TERCERO.-A la pretensión objeto del proceso se opone la Comunidad de Propietarios demandada -postulando la íntegra desestimación de la demanda- aduciendo, sustancialmente, el incumplimiento, por la entidad actora, de sus obligaciones contractuales.

La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS (excepción de contrato incumplido) y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS (excepción de contrato no cumplido adecuadamente)-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso afirmando su inexigibilidad actual; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.

La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.

Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.

Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil . Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte que opone la excepción quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida. Estos casos no eximen al deudor del cumplimiento de su obligación y sólo le permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil . Vía reparatoria que exige la necesaria suplicación mediante el ejercicio de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 , 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991 , 8 y 27 de junio de 1996 , 24 de septiembre de 1998 y 21 de marzo de 2003 , entre otras-.

CUARTO.-En virtud del contenido obligacional del contrato litigioso -según se desprende del documento obrante a los folios 39 a 45-, la entidad actora asumía, por un lado, la obligación de realizar, hasta el 14 de junio de 2015, el servicio de conservación y mantenimiento de las tres instalaciones de piscina de la Comunidad de Propietarios demandada, mediante la ejecución de las prestaciones de hacer siguientes:

1.- La gestión administrativa para la obtención de los distintos permisos de reapertura anual de las instalaciones de las piscinas de la Comunidad de Propietarios demandada.

2.- La retirada y posterior limpieza de la cubierta o red de protección de las piscinas.

3.- La limpieza exhaustiva de los andenes perimetrales del vaso de las piscinas, así como de los pediluvios y platos de ducha, utilizando productos químicos desinfectantes y agua a presión.

4.- El análisis del agua de las piscinas para determinar los niveles de alcalinidad, dureza y conductividad y el nivel real de saturación del agua de las piscinas.

5.- El control y tratamiento químico diario del agua de las piscinas, consignado en los correspondientes libros de registro sanitario y en los cuadros informativos ubicados en los accesos a los recintos de baño, los niveles de cloro residual libre, pH y temperatura del agua.

6.- La realización con carácter mensual, entre el 14 de junio y el 14 de septiembre, de análisis químicos del agua por sistema de fotometría, para garantizar y asegurar, en todo momento, correctos niveles de saturación del agua, analizando niveles de dureza, conductividad y alcalinidad y para garantizar una adecuado tratamiento y desinfección del agua.

7.- La puesta a punto de todos los equipos de depuración y desinfección del agua de las piscinas, procediendo a la revisión, ajuste y lubricación de las válvulas selectoras de aspiración, moto-bombas de impulsión de agua, batería de válvulas en los filtros, pre-filtros, sistemas de desinfección del agua por electrólisis salina, ozono o cloro líquido y cuadros eléctricos de maniobras.

8.- La comprobación y revisión exhaustiva de los sistemas de iluminación subacuática, incluyendo lámparas de iluminación por led o standard, nichos porta lámparas, líneas eléctricas de baja tensión y transformadores en cuadros de maniobra.

9.- La revisión y supervisión diaria de las instalaciones, por parte de un técnico físico-químico, con el objeto de llevar a cabo los pertinentes análisis del agua, control de equipos de depuración y revisión general de los sistemas de depuración y desinfección del agua.

10.- La contratación, bajo su exclusiva responsabilidad, de un maquinista, técnico físico-químico de piscinas al aire libre, con servicio de telefonía móvil 24 horas, debidamente uniformado, que se debía responsabilizar de la atención y revisión diaria de los equipos de depuración y desinfección, adición de productos químicos, analítica del agua y control y cumplimentación de libros de registro sanitario y que, asimismo, se debía encargar diariamente de consignar en los distintos libros de registro sanitario de las piscinas, conforme a la normativa vigente, todos lo parámetros del agua de las mismas (pH, Cloro residual libre, temperatura del agua), control de consumos de agua de aporte, agua depurada y control de aforo; así como del control del personal a cargo en las instalaciones, tanto socorristas como personal de limpieza.

11.- La contratación, bajo su exclusiva responsabilidad, de tres socorristas, técnicos en salvamento acuático y terrestre, debidamente uniformados, encargados de la seguridad y vigilancia de los bañistas, durante el horario de apertura de las instalaciones, así como de la limpieza diaria de los fondos de las piscinas, pediluvios, solados perimetrales de los vasos y accesos a los recintos.

12.- La comunicación mensual, durante el periodo comprendido entre el 14 de junio y el 14 de septiembre, dirigida al presidente de la Comunidad de Propietarios, por escrito, informando detalladamente del estado de las instalaciones y los análisis químicos de agua llevados a cabo.

13.- La preparación de las instalaciones para el periodo de invernaje y el mantenimiento de las mismas durante dicho periodo.

Y, por otro lado, la Comunidad de Propietarios demandada asumía la obligación de pagar, como total contraprestación por el periodo anual, la suma de 26 340,00 euros, más IVA, mediante cuatro pagos de 6585,00 euros, más IVA, cada uno, a realizar los días 1 de junio, 1 de julio, 1 de agosto y 1 de septiembre de 2014.

QUINTO.-El contenido de los elementos probatorios aportados al proceso no permite afirmar, con la debida y necesaria certeza, ni un incumplimiento total de las obligaciones contractualmente asumidas por la entidad actora, ni, tampoco, un cumplimiento defectuoso de las mismas con entidad suficiente para frustrar el interés, la finalidad o la utilidad del contrato perseguida por la Comunidad de Propietarios demandada al contratar, impidiendo alcanzar su fin económico, que no era otro que la conservación y mantenimiento de sus instalaciones de piscina.

Efectivamente, tanto el presidente de la Comunidad de Propietarios, Sr. Candido -al contestar el oportuno interrogatorio de parte- como el administrador de la misma, Sr. Eduardo -al deponer como testigo en el acto del juicio- reconocieron que la entidad actora había recuperado, al inicio de la temporada veraniega, el agua de las piscinas de la Comunidad y que éstas comenzaron a utilizarse con normalidad durante la segunda quincena del mes de junio de 2014.

Por otra parte, los eventuales incumplimientos, por la entidad actora, de sus obligaciones fiscales, laborales o de seguridad social respecto de sus empleados -socorristas- carecen de relevancia a los efectos del cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por aquélla frente a la Comunidad de Propietarios demandada. Lo único relevante a estos efectos es la presencia de los socorristas en las instalaciones durante el periodo diario convenido y la ejecución y realización por éstos de las tareas, labores y trabajos estipulados. Presencia y ejecución de tareas que no se han negado, ni cuestionado, en modo alguno. Aquellos eventuales incumplimientos podrían dar lugar, en su caso, a la oportuna denuncia ante la autoridad administrativa.

De igual modo, son hechos no controvertidos en el proceso que el pago de la tasa de la licencia de reapertura de las instalaciones correspondía a la Comunidad de Propietarios demandada, y que ésta no había anticipado su importe a la entidad actora; por lo que es evidente que no puede atribuirse incumplimiento contractual alguno a la demandante por la falta de dicha licencia. Y ello, porque en el contrato la actora no había asumido obligación de anticipar cantidad alguna y porque, conforme a lo prevenido por el artículo 1728 del Código Civil , la Comunidad de Propietarios demandada venía obligada, ante la petición de la actora, a anticipar el importe de dicha tasa, que, indudablemente, resultaba necesaria para la ejecución de la gestión administrativa encomendada y asumida.

Finalmente, no ha quedado debida y cumplidamente acreditado que los bajos niveles de cloro apreciados en la inspección llevada a cabo, en fecha 18 de julio de 2014, por doña Guadalupe (folios 199 y 200), resultaran causalmente imputables, de modo exclusivo y excluyente, a un defectuoso cumplimiento contractual atribuible a la entidad actora; por cuanto los documentos obrantes a los folios 78 a 90 ponen de manifiesto la existencia de defectos en el equipo de dosificación y desinfección del agua (dosificador de cloro líquido). Defectos que, en los primeros días del mes de julio de 2014, la actora puso en conocimiento de la demandada, aconsejando su sustitución que no fue aceptada por esta última. Por consiguiente, no quedando comprendida la sustitución de dicho equipo dentro del contenido obligacional asumido por la actora y no habiéndose justificado, mediante la oportuna prueba pericial, el correcto y adecuado funcionamiento del equipo dosificador, no puede afirmarse, con la debida y necesaria certeza, que el cierre cautelar de las piscinas ordenado por la Concejalía de Sanidad y Consumo del Ayuntamiento de Las Rozas hubiere sido originado por el inadecuado mantenimiento efectuado por la actora.

Por el contrario, constituye, también, un hecho no controvertido, el total incumplimiento de la obligación contractual asumida por la Comunidad de Propietarios demandada, que, ni siquiera, efectuó el pago de los plazos convenidos los días 1 de junio y 1 de julio de 2014.

SEXTO.-Con base en los anteriores presupuestos fácticos resulta incuestionable, en todo caso, la inviabilidad de la excepción de incumplimiento aducida por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada, al evidenciarse que el único incumplimiento con entidad resolutoria concurrente es el atribuible a la propia Comunidad de Propietarios, al no haber abonado, en las fechas convenidas, los pagos parciales del precio pactado.

Consecuentemente, resulta indiscutible la obligación de la demandada de abonar a la demandante el importe correspondiente a dichos pagos parciales - objeto de reclamación en el proceso- que asciende a la suma total de 15 935,70 euros, que se corresponde con las cantidades que dicha demandada debió abonar a la actora los días 1 de junio y 1 de julio de 2014 -6585,00 + 21 % de IVA- [(6585,00 × 21) ÷ 100 = 7967,85; 7967,85 × 2 = 15 935,70].

De igual modo, teniendo en cuenta:

a/.- Que conforme se desprende de lo establecido en el artículo 23 y en el Anexo II del Decreto 80/1998, de 14 de mayo, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Madrid , por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de piscinas de uso colectivo (BOCAM 124/1998, de 27 de mayo) la calidad del agua de los vasos de las piscinas de uso colectivo han de mantener, en todo momento, los parámetros de las determinaciones físico- químicas y microbiológicas dentro de los límites especificados, para lo cual habrán de realizarse los controles necesarios; correspondiendo al titular de la piscina la responsabilidad de tal mantenimiento.

b/.- Que el contenido obligacional del contrato no incluye el control de las determinaciones microbiológicas del agua -sólo incluye las físico-químicas-, por lo que resulta indudable que la realización de los análisis microbiológicos del agua habrán de ser objeto de una facturación específica adicional al precio pactado para el mantenimiento.

c/.- Que el artículo 19 del reseñado Decreto 80/1998, de 14 de mayo , obliga a disponer, en todas las piscinas, de un botiquín ubicado en lugar visible y señalizado, con la dotación expresamente establecida.

d/.- Que el artículo 19 del mencionado Decreto 80/1998, de 14 de mayo , obliga, también, a los responsables o titulares de piscinas de uso colectivo a disponer de un Libro Registro de Incidencias Sanitaria, y el artículo 24 del mismo Decreto obliga a dichos titulares o responsables a disponer, por cada vaso de piscina de uso colectivo, de un Libro de Registro Oficial.

e/.- Que del contenido obligacional del contrato litigioso no se desprende, en absoluto, la obligación de la empresa de mantenimiento de adquirir dichos libros.

f/.- Que, como se desprende de los documentos obrantes a los folios 92 a 95 y de lo manifestado en el acto del juicio por el Administrador de la Comunidad demandada, Don. Eduardo , la negativa al pago de las analíticas microbiológicas del agua efectuadas por la actora, de la dotación de los botiquines y de la adquisición de los preceptivos Libros Registro únicamente se sustentaba en el carácter excesivo del precio reclamado; lo que, evidentemente, implica la realidad de su realización y suministro y la asunción de la obligación adicional del pago de tales conceptos.

g/.- Que los elementos probatorios aportados al proceso no han justificado, en absoluto -extremo fáctico cuya acreditación incumbía, en todo caso, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse, indudablemente, de hechos impeditivos de la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión-, el carácter excesivo, con arreglo al mercado, de los importes reclamados por aquellos conceptos.

h/.- Y, finalmente, que los trabajos y suministros relacionados en la factura NUM002 , objeto de reclamación en el proceso, no pueden entenderse incluidos en las obligaciones de mantenimiento asumidas por la entidad actora; y que no se ha cuestionado, en puridad, la efectiva realización de los mismos, pues la controversia se ha dejado circunscrita a su inclusión o exclusión de las obligaciones contractualmente asumidas por la actora.

Deviene, asimismo, indiscutible la obligación de la demandada de abonar a la demandante el importe correspondiente las facturas números NUM002 y NUM003 , por importe de 376,61 euros y 2066,08 euros, respectivamente.

SÉPTIMO.-Por todo lo precedentemente expuesto, no habiéndose formulado por la representación procesal de la demanda pretensión reconvencional alguna, procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto y revocación de la sentencia dictada en primera instancia, la íntegra estimación de la demanda interpuesta por la entidad mercantil «NATURPOOL INSTALACIONES DEPORTIVAS, SL» contra la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE LA ROZAS DE MADRID» y la condena de esta última a pagar a aquélla la suma de 18 378,39 euros, con sus correspondientes intereses moratorios, conforme a lo también solicitado en la demanda, computados al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial, de conformidad con lo prevenido por los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil . Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses legales por mora procesal prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia, al amparo de lo establecido en el número 2 de dicho artículo 576 de la Ley Adjetiva , por cuanto al ser la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda y revocarse íntegramente en esta alzada es evidente que es en este momento en el que se produce el reconocimiento del derecho de la acreedora a su percibo y la obligación de la deudora a su pago.

OCTAVO.-La estimación de la pretensión formulada en la demanda inicial, rectora del proceso, determina, por virtud de lo prevenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que deba condenarse a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.

Por su parte, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguna de las litigantes de las costas originadas en esta alzada; debiendo, en consecuencia, cada una de las partes, abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

NOVENO.-La estimación del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «NATURPOOL INSTALACIONES DEPORTIVAS, SL» contra la SENTENCIA de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince -aclarada por medio de AUTO de fecha tres de diciembre de dos mil quince-, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Majadahonda , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 863/2014 (Rollo de Sala número 222/2016), y en su virtud,

PRIMERO.- Revocar, y dejar totalmente sin efecto, la meritada sentencia apelada.

SEGUNDO.- Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil «NATURPOOL INSTALACIONES DEPORTIVAS, SL», representada por el procurador don Miguel Velasco Fernández, contra la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE LA ROZAS DE MADRID», representada por la procuradora doña Raquel Cano Cuadrado.

TERCERO.- Condenar a la expresada demandada «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE LA ROZAS DE MADRID» a pagar a la entidad demandante, «NATURPOOL INSTALACIONES DEPORTIVAS, SL» la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (18 378,39 €), con sus correspondientes intereses moratorios computados al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial. Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses legales por mora procesal prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia.

CUARTO.- Condenar a la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE LA ROZAS DE MADRID» al pago de las costas causadas en la primera instancia del proceso.

QUINTO.- No hacer expresa y especial imposición a alguna de las litigantes de las costas originadas en esta alzada, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEXTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0222-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ (en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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