Sentencia Civil Nº 336/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 336/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 440/2016 de 19 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 336/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100319

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2039

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00336/2016

N10250

1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229137 Fax: 968229278

MPG

N.I.G.30030 42 1 2014 0003272

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000440 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000264 /2014

Recurrente: FLODISA, S.L

Procurador: JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ

Abogado: MARIANO SERNA BERMUDEZ

Recurrido: ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED

Procurador: ALFONSO ALBACETE MANRESA

Abogado: JOSE IGNACIO HEBRERO ALVAREZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación nº 440/16

Juicio Ordinario nº 264/14

Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia

SENTENCIA Nº 336/16

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª Mª Pilar Alonso Saura

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 19 de septiembre de 2016

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 264/14 -Rollo nº 440/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia, entre las partes: como actor Flodisa SL, representado por el/la Procurador/a D. José Miguel Hurtado López y dirigido por el Letrado D. Mariano Serna Bermúdez, y como demandado D. Luis , en rebeldía, y Arch Insurance Company, representado por el/la Procurador/a D. Alfonso Albacete Manresa y dirigido por el Letrado D. José Ignacio Hebrero Alvárez. En esta alzada actúan como apelante Flodisa SL y como apelado D. Luis , en rebeldía, y Arch Insurance Company .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 264/14, se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la pretensión deducida por el procurador de los tribunales Sr. José Miguel Hurtado López en nombre y representación de Flodisa SL, contra D. Luis y Arch Insurance Company, representada por el procurador de los tribunales Sr. Alfonso Albacete Manresa, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Flodisa SL exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Luis , en rebeldía, y Arch Insurance Company, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso solo por la aseguradora. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 440/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 19 de septiembre de 2016 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda presentada con condena en costas.

Entiende la recurrente, como primer motivo, que existe un error en la valoración de la prueba con respecto a la determinación de la condición de tercero de la actora. Destaca que estamos en presencia de un seguro de responsabilidad civil profesional y por ello los terceros son cualquier persona diferente al tomador del seguro de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 LCS , por lo que la definición que se contiene en las condiciones especiales son una cláusula limitativa de derechos al sustituir el concepto legal de tercero, por lo que la sentencia apelada vulnera igualmente el artículo 76 LCS . Destaca igualmente que no consta la firma del tomador en la póliza, lo que debe ponerse en relación con el artículo 3 LCS , por lo que no puede tener eficacia alguna dicha definición contenida en la póliza. En segundo lugar considera que se infringe el artículo 386 LEC y existe un error en la sentencia apelada al interpretar el contrato de seguro, pues el codemandado ni es socio ni tiene participación en la apelante al haber vendido sus participaciones sociales en 1991, sin que este hecho se alegase en la contestación y careciendo de la condición de socio cuando se produjo el siniestro. Por lo que respecta a la negligencia de D. Luis la entiende acreditada, destacando la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo al examinar la documental aportada por las partes. Considera que no existe ningún tipo de contradicción en la declaración del siniestro, de forma que la falta de presentación de los documentos en el sistema RED fue debido a un olvido del codemandado y no a un fallo del sistema, pues en este caso no hubieran cobrado recargo alguno por parte de la Seguridad Social. Entiende que la sentencia exige la prueba de un hecho negativo y de los documentos no impugnados, que hacen prueba plena se acredita que la presentación de los boletines era responsabilidad de D. Luis y por ello es el responsable de los daños derivados de su presentación fuera de plazo.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Con respecto al primer motivo se afirma que la parte apelante confunde los diversos tipos de seguro y el propio concepto de cláusula limitativa del riesgo o restrictiva de derechos. Entiende que la cobertura del seguro es la pactada por las partes, conforme al artículo 1 LCS , y en este caso se pactó dicha cobertura sólo en relación a daños causados a terceros, condición que no se da en el codemandado, por lo que no le afecta la cobertura del artículo 76 LCS y sí se autoriza jurisprudencialmente la alegación de las llamadas excepciones indirectas. Niega que sea aplicable lo previsto en el artículo 3 LCS , al tratarse de una condición particular y estar firmada la póliza por el asegurado. Considera acreditada la vinculación del codemandado con la actora, en su condición de 'falso autónomo'. Por último se niega igualmente la existencia de ningún tipo de negligencia, al no haberse probado las circunstancias en las que se produjo el error, hecho que debió de ser acreditado por la parte actora, destacando las contradicciones sobre la forma de producción del error u olvido, sin que pueda tomarse en consideración la aportación extemporánea de la escritura de venta de participaciones sociales de 1991, que ni siquiera fue admitida por la juzgadora de instancia.

Segundo: Examen de la condición de tercero de la apelante.

Planteados en los términos anteriores el debate en esta alzada, hay que destacar que la sentencia apelada, después de reconocer legitimación activa, en relación a la falta de pago de los daños y perjuicios sufridos por las mercantiles Clínica Virgen de la Vega SA y Nuestra Señora de Belén SA, y reconocer la realidad del arrendamiento de servicios concertado entre la actora y el codemandado y la consiguiente cobertura del seguro, estima las dos excepciones planteadas por la aseguradora, al no considerar a la actora como un tercero a los efectos del contrato de seguro de responsabilidad civil y entender que existen dudas sobre la realidad del siniestro cubierto por la póliza. Sobre estas dos cuestiones se articula la impugnación de la sentencia por la parte apelante y a las mismas deberá de darse respuesta en esta alzada.

En atención a lo anterior la primera cuestión que debe ser objeto de resolución es la relativa a la condición de tercero que considera la recurrente que tiene a los efectos de la cobertura del seguro de responsabilidad civil. Lo primero que es preciso señalar es que existe una cierta confusión en el recurso interpuesto sobre el régimen del seguro de responsabilidad civil. La parte actora ejercitó una acción directa al amparo del artículo 76 LCS , que es aquella acción que tiene el perjudicado frente a la aseguradora para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar en el ámbito del seguro de responsabilidad civil definido en el artículo 73 LCS . Ello implica que, en principio, el perjudicado no es tomador del seguro y dada la limitación de excepciones oponibles en esta concreta acción, tal como se desprende del citad artículo 76 LCS , el citado perjudicado no puede alegar frente a la aseguradora la discusión jurídica entre las cláusulas delimitadoras del riesgo o limitativas de derechos del asegurado, ni la existencia o no de firma de las condiciones generales por parte del tomador del seguro con apoyo en el artículo 3 LCS , por ser ésta una cuestión que afecta exclusivamente a las relaciones entre asegurado y aseguradora y no a los que pretenden ser terceros en el ámbito de una reclamación con base en la citada acción directa. En este aspecto es donde radica la confusión de la recurrente a la que se ha hecho referencia anterior y ello implica que todas las alegaciones del recurso sobre este aspecto, planteadas con carácter subsidiario dentro del primer motivo, no pueden ser examinadas en esta alzada por no ser Flodisa asegurada ni tomadora del seguro de responsabilidad civil concertado entre D. Luis (D. Luis en lo sucesivo) y Arch Insurance Company (AIC en adelante).

Realizada la precisión anterior hay que resaltar que sí es posible aplicar en este caso la definición de tercero contenida en las condiciones esenciales (generales) de la póliza (documento nº 6 de la contestación), pues esta alegación no se ve afectada por la limitación de excepciones que el artículo 76 LCS establece para el ejercicio de la acción directa del perjudicado. El seguro de responsabilidad civil cubre, como señala el artículo 73 LCS , el nacimiento a cargo del asegurado de una obligación de indemnizar por responsabilidad civil los daños y perjuicios sufridos por un tercero, por el hecho previsto en el contrato y dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato. Para proteger la posición del perjudicado el citado artículo 76 LCS excluye la alegación de las excepciones que la aseguradora pueda tener contra el asegurado y autoriza a oponer al propio perjudicado su culpa exclusiva o excepciones personales que pueda tener contra el mismo. Este régimen legal, en lo referente a las excepciones derivadas del seguro ha sido matizado por la jurisprudencia, estableciendo un cuerpo de doctrina unánime.

Como señala la STS nº 200/15, de 17 de abril de 2015 , recogiendo una jurisprudencia consolidada, 'El derecho propio del tercero perjudicado para exigir al asegurador la obligación de indemnizar - STS 12 de noviembre 2013 -, no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño. De forma que el tercero perjudicado, cuando ese causante del daño está asegurado, tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76). Y es que, al establecer el artículo 76 de la LCS que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, se ha configurado una acción especial, que deriva no solo del contrato sino de la ley, que si bien permite a la aseguradora oponer al perjudicado que el daño sufrido es realización de un riesgo excluido en el contrato, no le autoriza oponer aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado, como es la causación dolosa del daño...'.Por su parte la STS de 26 de noviembre de 2006 , citada por la STS 200/15 , establece que ''la inoponibilidad al perjudicado de las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado (art. 76 de la Ley) hay que referirla a las excepciones personales, que el primero albergue contra el segundo, y no a aquéllas eminentemente objetivas, emanadas de la Ley o de la voluntad accionada de las partes, dentro de cuyos límites queda el asegurador obligado a indemnizar al perjudicado, como se infiere del artículo 73, párrafo primero de la Ley de Contrato de Seguro ( SSTS de 29 de noviembre de 1991 ; 31 de diciembre 1992 ; 15 julio 1993 ), cuando la excepción objetiva tenga una relación directa, o sea factor determinante del evento dañoso, y no en cualquier otro caso ( SSTS de 13 de mayo de 1986 ; 29 de noviembre de 1991 ; 31 diciembre 1992 ; 2 de diciembre 1998 )...'.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso el concepto de tercero, como único perjudicado con derecho a indemnización en sede de seguro de responsabilidad civil profesional, no viene definido de forma expresa en la Ley de Contratos de Seguro, pudiendo admitirse tanto su consideración como todo aquella persona que no sea asegurado o tomador del seguro, como la limitación de dicha configuración del tercero perjudicado en atención a la exclusión contractual de una serie de personas, físicas o jurídicas, en virtud de una relación personal o profesional directa con el tomador del seguro. Ello es lo que ocurre en este caso y no existe precepto legal alguno que justifique la invalidez de la definición de tercero contenida en el apartado 15 de las definiciones de las condiciones generales. Es una definición que delimita el riesgo a los efectos de la cobertura del seguro contratado y está amparada por las previsiones de los artículos 1 y 73 LCS .

Partiendo de esta afirmación procede examinar sí la actora puede ser o no considerada un tercero a los efectos de la cobertura del seguro y de acuerdo con la definición contractual. Señala literalmente la definición 15ª (folio 129 vuelto) que se considera tercero a 'Cualquier persona (física o jurídica) distinta de: a. El tomador del seguro y el asegurado; b. Sus cónyuges, ascendientes o descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad, así como a las personas que vivan habitualmente en el domicilio del asegurado del tomador del seguro sin que medie una prestación económica; c. Los socios, directivos, asalariados y personas que, de hecho o de derecho, dependen del tomador del seguro del asegurado, mientras actúen en el ámbito de dicha dependencia; d. Las sociedades filiales o matriz del tomador del seguro o del asegurado o aquellas en las que el tomador del seguro o el asegurado mantengan una participación de control de su titularidad'.Como puede apreciarse son una serie de exclusiones que tienen como rasgo común la existencia de una situación de relación con el tomador o asegurado y que fundamentalmente pretenden evitar la existencia de fraudes derivados de tal relación personal o profesional.

Aplicando dicha definición al presente caso es claro que sólo podría encajar la mercantil Flodisa en el concepto de tercero definido en el apartado d) de esta definición 15ª. D. Luis , tal como consta en la certificación remitida por el Registro Mercantil de la escritura de constitución de la sociedad Flodisa SL de 8 de noviembre de 1988 (folios 239 y siguientes) suscribió un total de doscientas participaciones de un total de 500, siendo socio mayoritario y participando en el Consejo de Administración con la condición de vocal de dicho Consejo. Como bien establece la propia certificación del Registro Mercantil, es imposible por dicho organismo certificar si se siguen manteniendo las participaciones al no ser inscribibles la transmisión de las participaciones sociales.

Pues bien, partiendo de este último dato, este tribunal discrepa de la conclusión alcanzada a este respecto por parte de la juzgadora a quo y entiende que Flodisa puede ser considerada como un tercero a los efectos de la cobertura del siniestro declarado. Dejando a un lado la escritura de 1991 a la que se alude en la sentencia y que no consta aportada a las actuaciones, lo cierto es que no se dan las condiciones fijadas en la definición 15ª para considerar a la apelante como un tercero, pues como se deriva de su literalidad para excluirla a este tipo de sociedades o bien debe de pertenecer al tomador o asegurado o bien éste debe de tener una participación de control. Aceptando que todavía siguiera manteniendo las 200 participaciones sociales, y siendo mayoritarias frente a las 150 de los otros dos socios que constan en la escritura de constitución, lo cierto es que no es una mayoría de control pues se corresponde al 40 % de las participaciones y por ello siempre necesitará votar junto con uno o los otros dos socios para la adopción de acuerdos sociales, e incluso la suma de las participaciones de los otros dos socios es mayor, por lo que en modo alguno puede hablarse del control que se exige en la definición contractual para poder considerar a una sociedad participada por el tomador como tercero a los efectos del seguro de responsabilidad civil.

La actora y apelante debe considerarse, de acuerdo con las propias previsiones contractuales redactadas por la aseguraodra AIC, como un tercero y ello nos lleva al examen del segundo de los motivos de desestimación de la demanda.

Tercero: Existencia de negligencia del codemandado.

La última cuestión a debatir en esta alzada, y la que determinará la estimación o no del recurso de apelación, es la relativa a la realidad del siniestro, que es puesta en duda por parte de la aseguradora y no aceptada por la sentencia apelada.

Debe anticiparse que este motivo será desestimado al compartir este tribunal los argumentos y las dudas señaladas por la juez a quo en relación con la realidad del siniestro. No existe duda alguna de que desde la mercantil Flodisa se produjo un error en la presentación ante la Tesorería General de la Seguridad Social de los boletines de cotización del mes de marzo de 2012 y que dicho error generó un perjuicio a sus clientes por los recargos aplicados por la Tesorería por el importe señalado en la demanda. Los documentos acompañados a la demanda y la certificación emitida por la Tesorería así lo acreditan. Ahora bien, lo que no se ha probado en modo alguno, y la carga de la prueba de este extremo correspondía exclusivamente a la parte actora por imperativo del artículo 217 LEC , es que tal error sea imputable en exclusiva a D. Luis y no a otro de los empleados de la apelante o incluso a otro de los socios que se integran en la Asesoría Laboral de dicha mercantil.

Es cierto que existe un contrato de arrendamiento de servicios profesionales (documento nº 3 de la demanda) de fecha 1 de enero de 2001 por el que se contratan los servicios de D. Luis como graduado social y entre otros aspectos se encarga la elaboración de los boletines de cotización y envió de los mismos al sistema RED de la Seguridad Social. También existen otros documentos en los que se reclama por la mercantil a D. Luis y en los que éste viene a reconocer la existencia de una negligencia profesional imputable al mismo. Sin embargo, estas pruebas que no dejan de ser nada más que documentos privados cuyo valor probatorio es limitado y no exime de acreditar los hechos básicos de la demanda. El artículo 326.1 LEC establece que los documentos privados harán prueba plena en los términos del artículo 319 LEC cuando no hayan sido impugnados por la parte a quien perjudique. Ello supone que esta falta de impugnación dará lugar a tener por probados el hecho que documenten, la fecha y las personas que lo han llevado a cabo. Pero ello no significa que deba darse plena validez a todo lo declarado en dichos documentos y más cuando los mismos son contradictorios con otros documentos privados igualmente aportados a las actuaciones, lo que lleva a la necesidad de la valoración conjunta de todos ellos, sin aislarlos entre sí. Así se señala en la STS de 17 de julio de 2012 cuando nos indica que 'En última instancia, la de Sentencia de Pleno de 15 de noviembre de 2010 , recuerda que 'la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009 , num. 1889, 2006). Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la Sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión 'prueba plena' del artículo 326.1 LEC no significa que el Tribunal no deba valorar el contenido de las mismas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( STS de 15 de junio de 2009 , RC num. 2317, 2004)'.

Entrando ya a valorar la documental aportada a los efectos de determinar sí está probada la negligencia profesional del codemandado D. Luis , lo primero que hay que señalar es que, en contra de lo afirmado por el apelante en su recurso, sí se impugnaron expresamente en la audiencia previa por la parte demandada, tal como pudo apreciarse al visionar la grabación de dicho acto, y en cuanto a su valor probatorio los documentos 6 a 9 y el 22 de la demanda, interesándonos especialmente a los efectos de este motivo la impugnación del documento nº 9 (descripción escrita del siniestro llevada a cabo por D. Luis ) y el nº 22 (que viene referido a una supuesta oferta para el pago del 50 % del importe reclamado), al ser dos de los documentos, sobre el nº 9, en los que se insiste más en el recurso. Ello implica que con respecto al documento nº 9 citado ya no se puede aplicar la prueba plena del artículo 326.1 LEC , al haber sido impugnado y por tanto no puede tener la eficacia probatoria que pretende la parte apelante. Lo cierto es que fuera de estas declaraciones por escrito unilaterales del codemandado, tanto las remitidas a la mercantil Flodisa como las comunicaciones con la aseguradora sobre el siniestro, no existe ninguna otra prueba que pueda acreditar que la falta de presentación en el sistema RED fue únicamente imputable al asegurado y por ello no puede considerarse que exista prueba alguna de la base de la propia cobertura.

Por un lado es preciso señalar que el propio D. Luis es poco claro en su descripción del riesgo e incluso, como bien destaca la sentencia apelada, incurre en una cierta contradicción. Así en el documento nº 9 se habla de la existencia de un error en la transmisión de datos a la Tesorería General de la Seguridad Social, sin describir el mismo en qué consiste concretamente, lo que deja en una clara indefinición el propio riesgo asegurado, la negligencia profesional como graduado social, tal como se resalta en el documento nº 11 de la demanda por la propia aseguradora durante la tramitación del siniestro, y sin embargo en la comunicación remitida a la aseguradora (documento nº 12) se sigue manteniendo la misma línea de indefinición al señalar que dicho error consistió en un olvido, '...sencillamente se me pasó...', generando una situación de muy difícil acreditación y que genera dudas añadidas en atención a la propia estructura de la empresa para la que prestaba servicios profesionales.

Por otro lado tampoco se ha aclarado, a pesar de que se alegó desde el primer momento en la contestación de la demanda, el reparto de trabajo dentro del departamento laboral de la mercantil actora. Como bien se señala (documento nº 2 de la contestación) en la propia página web de Flodisa aparecen tres personas integradas en dicho departamento de asesoría laboral, una de ellas el codemandado. Fácil hubiera sido acreditar en qué condiciones se llevaba a cabo el reparto de trabajo o la titulación de cada uno de ellos, pues es posible que alguno o todos tenga una titulación laboral que permitiera actuar en la misma línea que se refleja en el contrato de arrendamiento de servicios para D. Luis . Es más, hubiera sido extremadamente clarificador que se hubiese solicitado de la Tesorería General de la Seguridad Social una certificación sobre las personas que en Flodisa estaban autorizadas para intervenir en el programa RED, pues sí sólo fuese D. Luis es evidente que el siniestro sólo hubiera sido responsabilidad del mismo al no ser posible que ningún otro trabajador de esta mercantil pudiera presentar la presentación telemática de los boletines de cotizaciones. Tampoco se sabe, ni se ha justificado en el recurso, como era la distribución de trabajo entre los tres encargados del área laboral de Flodisa o sí existían otros empleados administrativos que también interviniesen en la gestión de las necesidades de las empresas que habían contratado con la apelante.

En definitiva no existe prueba real de que el único responsable de este siniestro fuese D. Luis , más allá de sus meras afirmaciones, las cuales son insuficientes a falta de otros datos objetivos, para estimar la existencia de negligencia profesional en este caso y por ello no existe cobertura del siniestro cuya base no es otra que la responsabilidad civil derivada de este tipo de negligencia. No es un problema de presunciones, que en este caso no se han aplicado y por ello no existe infracción alguna del artículo 386 LEC , sino de falta de prueba del hecho base de la demanda. Ello implica la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto:Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante. No obstante, en el presente caso se considera por este tribunal que no procede tal condena en costas pues, por un lado, se ha estimado uno de los motivos aunque no tenga incidencia sobre el fallo, y por otro existen serias dudas de hecho derivadas de la realidad del siniestro y estar incluido este tipo de actuación entre las que eran competencia profesional de D. Luis , con independencia de que se desconozca sí eran únicas o compartidas con otros integrantes de la mercantil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Flodisa SL, contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 264/14, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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