Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 336/2016, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 568/2016 de 23 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 336/2016
Núm. Cendoj: 40194370012016100354
Núm. Ecli: ES:APSG:2016:354
Núm. Roj: SAP SG 354/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00336/2016
N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
EQC
N.I.G. 40063 41 1 2015 0100145
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000568 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUELLAR
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000091 /2015
Recurrente: Daniel , Socorro , Marí Juana
Procurador: MARIA DEL HENAR ALVAREZ MANZANARES, MARIA DEL HENAR ALVAREZ
MANZANARES , MARIA DEL HENAR ALVAREZ MANZANARES
Abogado: LUISA MARIA GOMEZ GARCIA
Recurrido: C.P. CALLE000 NUM000 - NUM001
Procurador: ALFREDO JESUS POLO ALONSO
Abogado: CESAR-EMILIO MATA MARTIN
S E N T E N C I A Nº 336 / 2016
C I V I L
Recurso de apelación
Número 568 Año 2016
Juicio Ordinario 91/2015
Juzgado de 1ª Instancia de
C U É L L A R
En la Ciudad de Segovia, a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación
los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Daniel , Dª Marí Juana Y Dª Socorro
; contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 Y NUM001 DE CUÉLLAR
(SEGOVIA); sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, los demandantes, representados por
la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares y defendidos por la Letrado Sra. Gómez García y como apelada, la
demandada, representada por el Procurador Sr. Polo Alonso y defendida por el Letrado Sr. Mata Martín y en
el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar, con fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario formulada por SEÑORA ÁLVAREZ MANZANARES en nombre y representación de Daniel , Marí Juana Y Socorro DECLARO la nulidad de la convocatoria de la junta general extraordinaria de los vecinos de la CALLE000 número NUM000 - NUM001 celebrada el 22 diciembre 2014, así como también la nulidad de los acuerdos adoptados en la misma.
Sin pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia en la que estimando la demanda, se declaraba la nulidad de de la convocatoria de la junta de Propietarios solicitada, sin hacer imposición de costas.
El único motivo de recurso se centra en la no imposición de las costas de la instancia. En tiende la parte que habiendo sido estimada al sentencia en todos sus pedimentos, procedía la imposición a la parte demandante, al no hacerse constar al existencia de dudas de hecho o de derecho en los razonamientos de la sentencia.
El juez a quo no explica en modo alguno la no imposición de las costas, limitándose a expresar que 'en materia de costas, en cabal aplicación de los que dispone el art. 394 LEC , procede la no imposición exclusiva a ninguna de las partes'.
SEGUNDO. - Nos hallamos ante una demanda en que la actora solicitaba la nulidad de la convocatoria de la Junta general extraordinaria de 22 de diciembre de 2014, así como de los acuerdos adoptados en al misma, solicitando la imposición de las costas a la demandada. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, al conceder todo lo que se solicita. Por lo tanto tiene razón la parte actora: estimada completamente los pedimentos de la demanda y rechazados por tanto los argumentos de la parte demandada, procede la condena en costas de ésta, salvo que se apreciase la existencia de serias dudas de hecho o jurídicas que hiciesen considerar la excepcional procedencia de no imponerlas.
Como circunstancia excepcional a la regla general, la justificación de la no imposición de costas deviene obligada en las sentencias que aún estimando la demanda dejan de imponerlas al perdedor del pleito. Nada se dice en la sentencia, ni se solicitó por las partes el complemento o aclaración de la resolución.
Ante tal ausencia de explicación, desconocemos si realmente el juzgador quiso verdaderamente excluir las costas, o nos hallamos ente un mero error en la redacción de la sentencia. Lo único cierto es que al no justificarse la existencia de dudas de hecho o de derecho, y recurrirse tal decisión sin acudir a los remedios previstos en la LEC de complemento o aclaración, la Sala queda legitimada paran analizar la posible existencia o no de circunstancias que justifiquen esa no imposición de las costas.
TERCERO.- La parte actora entra en el fondo del asunto y considera que el asunto no planteaba dudas de hecho o jurídicas. Por su parte la comunidad demandada alega que sí que existe esa seria duda, por entender que la cuestión suscita conclusiones diversas en el ámbito jurisprudencial, haciendo cita de una sentencia de la AP de Burgos, en la que no impone las costas, así como otra de esta Audiencia, en que se admite la nulidad pretendida, pero admite la existencia de diversa jurisprudencia.
Lo cierto que es que este momento lo que deberíamos analizar es si el supuesto de hecho sometido al juez a quo le planteaba dudas de hecho o de derecho que le llevasen a no imponer las costas; pero eso supone adentrarse en la mente del juez a quo, lo que no nos es dado, por lo que deberemos colocarnos en su situación y valorara al existencia o no de esas dudas. Examinada la sentencia perece que el juez a quo no se plantea duda alguna a la hora de estimar la demanda. En su fundamento cuarto expresa que el incumplimiento de los requisitos del art. 16 LPH es evidente, y considera también evidente que ese defecto es achacable a la comunidad de propietarios y no a los actores, de quienes expresa 'pretendieron el cumplimiento escrupuloso de los requisitos legales establecidos'.
Lo cierto es que como expresa la parte demandada, la cuestión no es tan clara como expresa el juez a quo, aunque tampoco la doctrina es tan contradictoria como la apelada alega. A este respecto debe tenerse en cuenta que la mayor parte de la jurisprudencia, y el propio Tribunal Supremo en STS 466/2009 de 2 de julio , lo que afirman es que la falta de la relación de morosos es causa de nulidad cuando la misma tenga un reflejo en el resultado de la Junta, esto es cuando esa privación de voto suponga que se cambien las mayorías que hayan permitido la adopción de un acuerdo y siempre que el comunero demandante hubiese reclamado en dicha Junta y se vea perjudicado en su posición por esa sorpresiva falta de legitimación para votar que supone la no información previa del carácter de moroso. Lo que se pretende con ello es evitar el abuso de derecho y que por esta vía de alegación de un defecto formal se pueda causar perjuicios más graves al funcionamiento de la Comunidad, dando lugar a nulidades de aspectos que no se tendrían que ver afectados por la situación de morosidad; y que son alegadas ex post por el demandante con el fin de entorpecer la reclamación que se le pueda efectuar.
En este caso, nos hallamos por el contrario ante una convocatoria en que no se hace constar la relación de comuneros deudores, y que en el momento de la Junta se les priva del derecho de voto, consiguiendo de esta forma un cambio significativo en la formación de mayorías con perjuicio para sus pretensiones; pero también hay que tener en cuenta que la condición de deudores morosos no era desconocida para los actores, que de hecho antes de la convocatoria trataron de consignar las deudas para poder votar en la reunión, y eran sabedores de la falta de aceptación de la consignación. Esta situación previa, junto con el mismo hecho de que inicialmente fuesen ellos los convocantes de la reunión y junto con el ofrecimiento que la presidente hacía de informar de la relación de deudores quien lo solicitase, hace que por parte de la Sala no se considere descabellada la consideración de la existencia de serias dudas de derecho sobre la demanda estimada y que por tanto justificaría la decisión del juez a quo.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, procedería imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, peor dado que la apelación tiene su causa en el defecto de la falta de fundamentación de la sentencia de instancia y que por tanto al decisión que hora se adopta se basa en argumentos no expuesto con anterioridad, de forma excepcional no se imponen las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniel , Marí Juana y Socorro , contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar en juicio ordinario 91/2015; se confirma la misma sin imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A. 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
