Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 336/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 7613/2016 de 08 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 336/2016
Núm. Cendoj: 41091370082016100352
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:3136
Núm. Roj: SAP SE 3136/2016
Encabezamiento
16-7613
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 246/15
Juzgado: de Primera Instancia número 27 de Sevilla
Rollo de Apelación: 7613/16-A
SENTENCIA Nº 336/16
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a ocho de noviembre de 2016
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 246/15 por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Edemiro contra la sentencia dictada por
el Juzgado referido el 8/6/16
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 8/6/16 , que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Asensio Vegas en nombre y representación de Doña Salome contra Don Edemiro , le debo condenar y condeno a entregar a la actora la suma de 36.375, 50 euros, con sus intereses legales y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ .
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida yPRIMERO. - La sentencia apelada ha estimado totalmente la demanda de la actora contra su marido al que condena al pago de la cantidad adeudada consistente en las rentas percibidas por el demandado y la indemnización de los daños causados concretados en el precio abonado por el usufructo de la vivienda familiar acordado en el convenio de liquidación del régimen económico matrimonial habido en su proceso de separación.
El Juzgador de la Primera Instancia no estima que la demandante hubiera renunciado al derecho por la mera entrega de las llaves a su marido. Ya se acordó así en anterior procedimiento y se considera como un acto de liberalidad. Se aplican los artículos 471 y 473 del Código Civil . Tampoco implica renuncia el que la actora haya incumplido sus obligaciones de pago de suministros y de comunidad porque el demandado ha arrendado la casa a un tercero.
Se imponen las costas al demandado.
SEGUNDO. - Recurre en apelación la parte condenada. Expone un único motivo de impugnación basado en el error de la valoración de la prueba que atribuye al Juez que le lleva a no aplicar la norma y la doctrina legal.
El usufructo en cuestión no estaba legalmente constituido. Ni se ha hecho inventario ni se ha prestado fianza tal como impone el artículo 491 del Código Civil . Tampoco cumple con la conminación del artículo 467 del referido cuerpo legal . Ni con la del artículo 500.
La demandante ha renunciado a dicho usufructo. Entregó a su marido todos los juegos de llaves. Se invoca la doctrina de los actos propios.
La apelada ha impugnado el recurso.
TERCERO. - La fuente principal del nacimiento del derecho real es lógico que lo sea la voluntad del dueño de la cosa. Cabe también que la servidumbre personal se constituya en el marco del proceso. El usufructo examinado en estos autos se ha constituido por el acuerdo entre las partes habido en el marco del proceso de separación donde no se han marcado las obligaciones para el usufructuario derivadas de la romana 'cautio usufructuaria'. Es por ello que deba estarse al artículo 470 del Código Civil que destaca el título constitutivo del usufructo como la fuente de los efectos que regulan el instituto en cada caso concreto. En ningún momento se obliga a la actora a que realice un inventario, por otra parte innecesario, o a prestar fianza.
CUARTO. - No ha existido la renuncia que supondría la extinción del usufructo. Ya se determinó así en el anterior juicio posesorio. La conducta de la actora que pudo obedecer a motivos morales, familiares, fácilmente entendibles no supone la claridad, la contundencia y la determinación que exige toda renuncia del derecho ex artículo 6.2 del Código Civil . La misma puede manifestarse de cualquier forma expresa o tácitamente es cierto, pero que el recurrente tuviera juego de llaves de la casa no implica la renuncia al uso y disfrute de la casa por parte de la usufructuaria que bien puede no ocuparla, como derechamente dice el Juez en su sentencia.
No cabe equiparar la recepción de las llaves como un acto eficaz a los efectos que interesan a la apelante. Desde luego no es un acto propio que pueda motivar la aplicación de la teoría jurisprudencial.
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 expresa : ' Con reiteración ha señalado esta Sala que los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y auto limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando así mismo que sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vaya encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre 2005 y de 15 de junio de 2007 ) '. En nuestro caso que la apelante haya recibido las llaves no supone en modo alguno la renuncia del derecho de la actora que le vincule más allá de lo que supone la tolerancia.
QUINTO. - Desde antiguo se ha configurado como obligación del usufructuario la de sufragar los gastos de conservación de la cosa (la 'modica refectio' a la que se refiere el Digesto, citando a Ulpiano) y el pago de impuestos (en este caso con cita de Modestino). Sobre ello incide también el recurso. Pero falta la necesaria prueba sobre el importe de los gastos que se aleaan por el apelante y sí hay prueba plena efectuada a instancia de la actora en la que se acredita el pago de esos impuestos a los que se refiere el recurso sin la mayor precisión.
No discutiéndose por otra parte el importe de la indemnización, que se concede en atención a lo que señalan los artículos 455 y 471 del Código Civil , forzosa es la confirmación de la sentencia apelada.
SEXTO. - Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante según los artículos 394 y 398 de la ley adjetiva.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Edemiro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla con fecha 8/6/16 en el Juicio Ordinario nº 246/15, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- 06- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
