Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 336/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 170/2016 de 10 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 336/2016
Núm. Cendoj: 38038370032016100228
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2052
Núm. Roj: SAP TF 2052/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000170/2016
NIG: 3803842120140011640
Resolución:Sentencia 000336/2016
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000632/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Mac Mutua de Accidentes de Canarias Patrick Ferrero Holtz Maria Milagros Mandillo Blanquez
Apelante Librerias La Isla S.L. Luis Alzola Tristan Miguel Andres Rodriguez Lopez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta por sustitución:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistrados:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de octubre de dos mil dieciseis.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 632/2014, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por MUTUA DE ACCIDENTES
DE CANARIAS, representada por la Procuradora Dª. Milagros Mandillo Blánquez, y asistida por el Letrado D.
Patrick Ferrero Holtz, contra la entidad mercantil LIBRERIA LA ISLA, S.L., representada por el Procurador D.
Miguel Andrés Rodríguez López, y asistida por el Letrado D. Luís Alzola Tristán; han pronunciado, en nombre
de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el 2 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Mutua de Accidentes de Canarias MAC, condenando en consecuencia a la demandada Librería La Isla S.L. a pagar a la actora la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (23.916,04) , con los intereses legales devengados. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán satisfechas por la demandada.?'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. Luis Alzola Tristán, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª.
Milagros Mandillo Blánquez, bajo la dirección del Letrado D. Patrick Ferrero Holtz. Mediante Auto de veinte de mayo de los corrientes se acordó estimar la abstención solicitada por el Magistrado Presidente de esta Sala D.
Modesto Fernández del Viso Blanco. Por Auto de veinticuatro de mayo de dos mil dieciseís se desestimaron las solicitudes de prueba documental y testifical instadas por la parte apelantes, así como la documental instada por la apelada. Por providencia de diecinueve de septiembre se señaló el presente recurso para deliberación, votación y fallo el día cinco de octubre del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda y condena a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 23.916,04 euros, se alza el recurso de la demandada alegando: 1) infracción de los arts. 6.1 apartados 3 º y 9º LEC en relación con los arts. 35 y 37 CC y con los estatutos de la entidad actora, concurriendo falta de capacidad de dicha parte por no existir acuerdo de la Junta Directiva sobre el ejercicio de la acción que se deduce en este proceso. 2) Infracción de lo dispuesto en el art. 9.4 LOPJ , 36 LEC y 1.2ª de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondiendo a dicha jurisdicción el conocimiento del asunto. 3) Infracción de lo dispuesto en el art. 249.2 LEC , inadecuación de procedimiento al estimar que la controversia planteada se deberá dilucidar por medio del juicio ordinario.
4) Infracción de lo dispuesto en el art. 24 CE . Lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 5) Infracción de lo dispuesto en el art. 438.2 LEC por haberse producido una indebida denegación de la alegación de existencia de crédito compensable. A dicho recurso se opone la parte actora pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida por sus propios fundamentos que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en aquel.
Respecto del primero de los motivos alegados, infracción de los art. 6.1 LEC y 35 y 36 CC en relación con lo dispuesto en los estatutos de la entidad actora, al entender el recurrente que concurre falta de capacidad procesal de la Mutua por no existir un acuerdo de la junta rectora decidiendo ejercitar la acción que se deduce en estas actuaciones, que estima preceptivo en atención a la naturaleza de dicha entidad como gestora de la Seguridad Social, dicho motivo debe ser desestimado, al no apreciarse la infracción alegada, pues tal y como señala la actora, lo dispuesto en los arts. 24 y 38 de los estatutos que rigen a dicha entidad permiten la existencia de la figura del Director Gerente con la facultades pertinentes entre las que se encuentra la defensa del derecho de crédito derivado de un arrendamiento urbano sobre un bien privativo de dicha entidad, sin que proceda aplicar al caso la jurisprudencia, señalada por la recurrente, existente respecto de las comunidades de propietarios regidas por la Ley de Propiedad Horizontal, habida cuenta la distinta naturaleza jurídica de ambas entidades.
El segundo de los motivos de apelación se refiere a la falta de jurisdicción de los órganos civiles para conocer de la reclamación que inicia estas actuaciones. Con independencia de la naturaleza que pueda atribuirse a las mutuas como entidades colaboradoras de la Seguridad Social, como señala la actora, incluso la Ley 35/14 de 26 de diciembre, que no estaba vigente en el momento de producirse el impago de las rentas, les reconoce la posibilidad de disponer de un patrimonio privado y es en esa vertiente en la que debe incardinarse el procedimiento en el que hablamos en el que se dirime la falta de pago de las rentas derivadas de un arrendamiento de un inmueble privativo de la actora. Por ello, con independencia de la naturaleza administrativa asimilada que puedan tener la Mutuas, el caso es que lo aquí reclamado deriva de un contrato de arrendamiento que ha recaído sobre un bien particular de la mutua y sin perjuicio del destino al que tenga que aplicar los beneficios obtenidos de ese arrendamiento, lo cierto es que la reclamación de las rentas frente a la demandada, es competencia de la jurisdicción civil al derivarse de la relación jurídica sometida a las normativa civil que es la que regula dicho arrendamiento.
La tercera alegación impugnatoria se refiere a la infracción de lo dispuesto en el art. 249.2 LEC , al estimar que la controversia plateada se debió tramitar por el juicio ordinario. Tal alegación debe ser desestimada, teniendo en cuenta lo señalado en el art. 249.1.6 º y 250.1.1ª LEC , donde se establece que las reclamaciones de las rentas derivadas de un contrato de arrendamiento urbano, cualquiera que fuera la cuantía de las mismas, se tramitaran por medio del juicio verbal.
La cuarta alegación se refiere a la infracción de lo dispuesto en el art. 438.2 LEC al haberse denegado la compensación del crédito cuya existencia se alega. Dicha impugnación también debe ser desestimada pues tratándose de un juicio verbal, la reconvención a través de la cual puede solicitarse la compensación de un crédito del que la parte disponga contra la actora, requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto en el art. 438.2 LEC .
Las resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales, entre ellas la de 27.6.16 de AP Orense y la de 18.4.2016 de AP Albacete, han señalado que la acción declarativa de reclamación de rentas derivadas de arrendamientos urbanos no tiene carácter sumario, de cognición limitada y prueba restringida, sino que se trata de un juicio declarativo, aunque por razón de la materia se tramite por las normas del juicio verbal, de carácter plenario, participando de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, en el que, frente a la reclamación de rentas, el arrendatario demandado puede oponer la compensación de créditos, en virtud de lo dispuesto en el art. 438.2 LEC . En la interpretación de este precepto, la jurisprudencia es muy rigurosa señalando que, conforme se desprende con carácter general del art. 408 LEC , la alegación de compensación no exige la formulación de reconvención, si bien se permite al actor contestar y controvertir tal alegación en la forma prevenida para la contestación a la demanda, debiendo tenerse en cuenta que, como singularidad propia del juicio verbal en el que la contestación a la demanda se ha de efectuar en el acto de la vista, art. 443 LEC , en la redacción aplicable al caso, el art. 438.2 preceptúa e impone, para que resulte admisible la invocación de crédito compensable en los juicios verbales, la previa notificación al actor, al menos cinco días antes de la vista, de tal propósito. Y esta notificación ha de consistir, por lógica y coherencia procesal, aunque no se determine explícitamente en la citada norma, en la presentación del correspondiente escrito ante el Juzgado, competente para determinar si reúne los requisitos exigidos para la demanda sucinta en el art. 437 LEC , y del que se deberá dar traslado al actor en la forma establecida en los art. 274 y siguientes, con al menos cinco días de antelación al señalado para la vista.
En las presentes actuaciones, el recurrente no cumplió con lo preceptuado en el citado art. 438.2 LEC , al no constar la presentación del referido escrito en el plazo señalado, sin que por las razones expuestas pueda estimarse cumplido dicho requisito con las conversaciones y reclamaciones efectuadas fuera de las actuaciones entre las partes, pues la alegación de la compensación requiere el cumplimiento de los requisitos procesales señalados cuya comprobación exige, de acuerdo con la más elemental lógica debido al carácter procesal de la misma, que se produzca dentro el proceso, visto que debe llevarse a cabo en el plazo señalado al efecto por el citado 438.2, con una antelación de cinco días a la fecha señalada para la celebración del juicio, como única forma de que la compensación que se alega no solo sea conocida por las partes sino también por el juez en su faceta de director del procedimiento, de manera que al no haberse formulado la compensación en el proceso, debe estimarse que no se ha planteado en forma lo que impide que se pueda entrar a resolver sobre la misma.
En consecuencia con lo expuesto, no puede estimarse la concurrencia de infracción del art. 24 CE , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Librería la Isla S.L.Se confirma la sentencia recurrida.
Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
