Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 336/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 578/2016 de 05 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 336/2016
Núm. Cendoj: 46250370072016100223
Núm. Ecli: ES:APV:2016:4603
Núm. Roj: SAP V 4603:2016
Encabezamiento
Rollo nº 000578/2016
Sección Séptima
SENTENCIA Nº336
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a cinco de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos, por la Ilma. Sra. DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA dela Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000539/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Ariadna , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EVA MARÍA RUIZ CÓRDOBAy representado por el/la Procurador/a D/Dª JORGE CASTELLÓ GASCÓ, y de otra como demandado - apelado/s BANKIA S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. HELENA MARIA LLORENS DE ARQUER y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, con fecha 12 de noviembre de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO:ESTIMOla demanda formulada por Ariadna contra BANKIA SA.-DECLAROnulo el canje obligaciones/acciones objeto de autos.-CONDENOa la parte demandada Bankia SA a abonar a la parte actora la suma de 6.000 €, más el interés legal desde la fecha del canje, menoslos importes recibidos en su caso como rendimientos brutos por la parte actora, más el interés legal desde los respectivos devengos, con devolución por la parte actora a la parte demandada de las acciones suscritas; con condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 5 de septiembre de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se formula por la parte demandante Dña. Ariadna contra la sentencia de instancia que acogió la demanda de juicio verbal porella interpuesta contraBANKIA sobre nulidad del canje por acciones de las obligaciones preferentes de esta entidad suscritas con su declaración y condena de la demandada a devolver de 6000 euros como valor de dichas obligaciones al tiempo de tal canje e interes legales desde el mismo y con devolución por la actora de los rendimientos brutos en su caso obtenidos más iguales intereses desde la fecha de su devengo.
Se basa tal recurso en que este pronunciamiento sobre la fecha diversa de devengo de los intereses vulnera la restitución recíproca de prestaciones que fija el art.1303 del CC pues aunque el suplico de la demada no se pidió así integrándolo con su fundamentación, siendo la fecha del canje de las obligaciones subordinadas por acciones de mayo del 2013 muy posterior a la de la obtención hasta éste de los rendimientos de dichas obligaciones suscritas en el 4-9-2002 ello supone un desequilibrio económico entre las las partes al haber dispuesto la demandada en ese interín del importe de la adquisición de de 6000 euros gratuitamente aplicándolo a su negocio por lo que la condena de ésta deberá de ser: 1) Al abono de 6000 euros más los intereses legales devengados desde la fecha desde la fecha de la adquisición de las acciones menos los dividendos obtenidos quedando en poder de la demandada los títulos en ella depositados; 2) Subsidiariamente, al abono de 6000 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de la adquisición de las obligaciones subordinadas menos los dividendos obtenidos más los intereses legales desde sus respectivos devengos, con devolución por la actora de las acciones suscritas.
La parte demandada desistió de su oposición al recurso.
SEGUNDO.-Se da por reproducida la fundamentación jurídica de la resolución de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación con revisión de las actuaciones, pruebas practicadas, de su valoración, y de las normas y doctrina aplicables.
1)Como normas y doctrina cabe citar :
-Sobre el ámbito de este recurso el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice"La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
La litispendencia y la perpetuación de la jurisdicción se fija con la demanda y contestación y con los hechos en ellas alegados, según los arts.410 a 412 de laLEC, por el que en relación con los manifestados fuera de ellas con novedad en la apelación es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
Por su parte si bien la calificación jurídica de los anteriores hechos de la demanda y contestación corresponde al juzgador por el principio 'iura novit curia' ella lo será siempre en relación con ellos y no con los novedosos y los que en todo caso supongan una alteración de la causa de pedir de tal demanda. Esta causa de pedir no se debe identificar con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos ( STS de 31 de marzo de 1992 que citas las de 9-3 y 20-4 1948 , 30-6-1976 y 9-5-1980 , así como las de 18-4-1969 , 17-2-1984 , 5-11-1992 y 11-10-1993 ), sino que propiamente lo que conforma la 'causa petendi', son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que postula, integrando la razón de pedir,dicho de otro modo, es el fundamento jurídico, diferente de la acción, en cuanto modalidad procesal que es nece causas, con diversidad, en consecuencia, de 'causa petendi' ( sentencia de 7 de junio de 1934 ).
En relación con lo anterior sobre la congruencia de las sesario ejercitar, para hacer valer pretensiones determinadas, lo que conlleva que la 'eadem causa', no se desnaturaliza por la distinta denominación de la acción ejercitada, cuando una y otra acción, son de la misma naturaleza y envuelven la misma pretensión, deducida en los dos procesos, que dimanan del mismo hecho. Siguiendo con ello la STS de 25-6-1982 (EDJ 1982/4352 )precisa que '... siendo la causa el hecho jurídico base o fundamento del derecho reclamado ( sentencia de 8 de enero de 1902 ), equivaliendo a fundamento o razón de pedir, y siendo la acción tan sólo la modalidad procesal necesaria para ejercitarlo en juicio ( sentencias de 15 de febrero de 1921 , 8 de julio de 1927 y 4 de julio de 1932 ),ello claramente determina que cuando se controviertan diversidad de acciones se genera disparidad dentencias doctrina Juriprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ) en relación con el art.216 de la LEC que la regula, viene a establecer sobre tal incongruencia, que ésta se genera por alteración de la 'causa petendi', por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio 'iura novit curia', sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.
Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ), establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la 'extra petita' como la 'ultra petita' como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, yque tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.
-Sobre los efectos de la nulidad objeto de la demanda y en la materia que nos ocupa y en concreto sobre los intereses, cabe citar la sentencia de este mismo Tribunal nº 57 de 4-3-2015, Rollo 24/2015 , Ponente Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ que dice en sus Fundamentos'CUARTO.- Respecto a la vulneración del art.1303 del CC , Bankia S.A. alega en este recurso, que debe suprimirse la condena a abonar el interés legal desde la demanda. Por su parte los demandantes en este punto también impugnaron la sentencia pues consideraban que los intereses legales debían percibirse, no desde la demanda sino desde la fecha de la suscripción de las órdenes de las iniciales compras. Al respecto vemos que la parte demandante en su demanda expresamente se refería en el suplico antes transcrito a la restitución recíproca de prestaciones, mientras que el Fallo tan solo se refería al abono por Bankia S.A. de lo recibido restadas las rentas percibidas, más el interés legal desde la demanda. Pues bien, no estamos de acuerdo con el pronunciamiento del juzgador de instancia porque no cumple las expectativas del art. 1303 del CC . Nuestro criterio al respecto se expuso en sentencia nº 40/2014 dictada en RAC 628/2014 en fecha 19-2-2015, Ponente Sra. Ibáñez Solaz al decir:'SEGUNDO.-En el presente caso la propia parte demandante solicitaba expresamente con carácter principal en el suplico de su demanda 'a) Se DECLARE LA NULIDAD del contrato de compra de valores de fecha 30 de junio de 2.000 y la inexistencia y, subsidiariamente, la nulidad del contrato de recompra y suscripción (canje) de fecha 20 de marzo de 2.012 y, en consecuencia, se proceda al restablecimiento de la situación anterior a tales operaciones con su recíproca devolución de las prestaciones recibidas con sus frutos e intereses.', siendo esta la acción que le ha sido estimada.En su demanda aportaba la correspondiente documentación de suscripción de 15 participaciones preferentes S/B de fecha 1-3-2000 por importe bruto unitario de 595,14 euros (8.927,10 euros), de fecha 30-6-2000 de 5 A.I.A.F. por valor nominal total de 3.000 euros (doc. 9 y 11 ), así como la relativa a la posterior oferta de canje de acciones de Bankia A.03/12 de fecha 20-3-2012 por valor nominal de 12.000 euros, la venta y la suscripción por valor de 9.000 euros (doc 12 y 16).También aportó la posterior venta de las acciones por importe recibido de 2.166,0 euros. Ninguna otra cuantificación hacía de posibles cupones o réditos percibidos.En este contexto la decisión de la juzgadora tras declarar la nulidad de las antes citadas operaciones es la de que Bankia devuelva los 9.761,09euros (8.927,10+12.000-2.166) pero sin 'descontar las sumas recibidas en concepto de intereses o cupones por la demandante al no haber sido alegado por la demandada que para ello debió concretar y acreditar su importe de conformidad con el artículo 217 de la LEC '. No se comparte esta decisión, toda vez que la obligación de devolverse las partes contratantes las prestaciones recibidas en virtud del contrato declarado nulo surge de la Ley, por lo que no necesita petición expresa de la parte,como así ha declarado reiterada doctrina jurisprudencial. El artículo 1.303 del CC establece que:'Artículo 1303.Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'En relación al citado precepto la doctrina jurisprudencial ha declarado que, aunque dicha norma reguladora de los efectos de la nulidad, tanto para la nulidad absoluta o radical como la relativa o anulabilidad, está concebida inicialmente para la compraventa, debe ser generalizada en cuanto sea posible y la obligación de devolver no nace del contrato, sino de la Ley que la establece en dicho artículo, por lo cual no necesita de petición expresa de la parte, pudiendo ser declarada por el juez en virtud del principio 'iura novit curia', sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concebido, con la finalidad de evitar la necesidad de acudir a un nuevo pleito y el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la otra ( STS de fechas 22 de noviembre de 1.983 , 24 de febrero de 1.992 ( EDJ 1992/1700 )y 6 de octubre de 1.994 ). De acuerdo con el referido artículo 1.303 y con la anterior doctrina que lo interpreta debe darse lugar a lo solicitado por la parte recurrente de que la parte actora le devuelva lo recibido de ella en concepto de beneficios o cupones generados (por todas las productos adquiridos en fechas 1-3-2000 y 30-6-2000 y en el posterior de 20-3-2012) con sus intereses legales desde la fecha en que se recibiesen, con la oportuna compensación, lo que se determiná en ejecución de sentencias.Aplicando este criterio al presente caso consideramos que la demandante deberá devolver a la demandada como efecto del art. 1303 del CC lo que hubiese recibido como cupones, intereses o réditos por los productos que inicialmente adquirió y por los que se canjearon posteriormente, más los interés legales desde la fecha de su recepción o abono, y a su vez la demandada deberá devolver a la demandante lo que ésta le hubiese satisfecho en definitiva por la compra de los diferentes productos con los intereses legales desde la fecha de su abono. No asiste pues razón a Bankia cuando pide que se le suprima el abono de intereses. Por último respecto a la solicitud de Bankia S.A.de que le sea devuelta la propiedad de las participaciones y acciones que obran en poder de la parte demandante, diremos no procede, ya que aunque la sentencia no lo expresa literalmente, sí lo incluye cuando, reiteramos alude el Fallo a la 'restitución de prestaciones' y en este término lógicamente cabe comprender también cualquier título formal que pueda existir al respecto...'.
2) De las pruebas y actuaciones resulta :
-En el suplico de la demanda se formula la petición principal de nulidad y la subsidiaria de incumplimiento contractual de la demandada y, literalmente sobre la primera acogida por la sentencia apelada y acatada por aquélla y también de modo subsidiario entre sí se instaba '1) la nulidad de pleno derecho en virtud del art. 6,3 del canje, realizado en 30/03/2012 del 75% de las obligaciones Bancaja E.08 7,22 con código ISIN ES 0214977052 así como el canje del restante 25% de dichas obligaciones realizado en junio y diciembre de 2012 y junio de 2013, que dieron lugar a 2342 acciones de Bankia SA por importe de 6000 €.
2)la nulidad por vicio en el consentimiento en virtud de los arts. 1261 , 1265 , 1266 , 1269 , 1270 y 1303 del Código Civil , del canje realizado en 30/03/2012 del 75% de las Obligaciones de Bancaja E.08 7,22 con código ISIN ES0214977052 así como el canje del restante 25% de dichas obligaciones realizado en junio y diciembre de 2012 y junio de 2013, que dieron lugar a 2342 acciones de Bankia SA por importe de 6000 €.
Como consecuencia de dichas declaraciones de nulidad,ejercitadas de forma subsidiaria, se declare la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones que fueron objeto de los contratos, esto es, la devolución por Bancaja (hoy Bankia) a Ariadna de la cantidad de SEIS MIL EUROS (6,000 €), más los intereses legales devengados dede la fecha de adquisición de dichas acciones hasta la fecha de la Sentencia, pero deduciendo de dicho imprte las cantidades percibidas por el demandante, si las hubiere, en concepto de dividendos, quedando en poder de la demandada los referidos títulos en ella depositados.'
-Los hechos de la demanda se sustentan en que ofertado el canje de las obligaciones subordinadas adquiridas por 6000 euros el 4-9-2002 por acciones de BANCAJA el 9-3-2012 fue aceptado por la actora sin la debida información exigible normativamente en la materia y con error en su consentimiento al confiar en la inveraz información económico contable que el dio la demandada- La sentencia apelada, con el Fallo ya referido en su Fundamento 5º señala 'Por todo lo expuesto, en aplicación del Art. 1.265 y ss, en relación con Art. 1300 y ss, todos ellos del código Civil , procede estimar acción de nulidad del canje obligaciones/acciones de la parte demandada.- En consecuencia, por lo que corresponde al deber legal de recíproca devolución de prestaciones previsto en el Art.1303 C. Civil :- La parte actora deberá devolver a la parte demandada las acciones suscritas y los rendimientos brutos en su caso obtenidos, más sus intereses legales desde las fechas de sus respectivos devengos.- La parte demandada debería devolver a la parte actora las obligaciones subordinadas que por importe de 6,000 € fueron canjeadas. Ante la imposibilidad de la devolución de las citadas obligaciones dada la resolución del FROB de 2013, considero que debe devolver su valor al tiempo de la pérdida que no se ha probado que sea otro que su mi porte en el momento del canje; esto es la suma de 6,000 €, más sus intereses legales desde la fecha del canje.'
-En el suplico del recurso se instaA)Condene a la parte demandada, Bankia, a abonar a la actora la suma de 6,000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición de dichas acciones hasta la fecha de la Sentencia, pero deduciendo de dicho importe las cantidades percibidas por la demandante, si las hubiere, en concepto de dividendos, quedando en poder de la demandada los referidos títulos en ella depositados.- B) Condene a la parte demandada, Bankia a abonar a la actora la suma de 6.000 euros, más el interés legal desde la fecha de adquisición de las obligaciones subordinadas en fecha de 04/09/2012 hasta la fecha de la Sentencia, menos los importes recibidos en su caso como rendimientos brutos recitidos por la parte actora más el interés legal desde los respectivos devengos, con devolución por la parte actora a la demandada de las acciones suscritas.'
3)Aplicando a la anterior resultancia anterior las normas y doctrina citadasen el primer apartado de este Fundamento el recurso se ha de acoger en partepor las siguientes consideraciones:
-La demanda ésta centrada, según su tenor conjunto, en la nulidad de los canjes de las obligaciones subordinadas por acciones y sus efectos se instaban desde la fecha de adquisición de éstas y también las causas de aquélla se fundaba en motivos ajenos a la primera adquisición.
-Conforme a esta causa de pedir y, aunque en el suplico de tal demanda no se especifique en relación con la obligación de restitución de prestaciones que según el art.1303 del CC deriva de la nulidad la que incumbe a la parte actora al no precisar la fecha de devengo de los intereses legales de los dividendos obtenidos que ha de restituir, al fijarla sólo para la demandada desde la adquisición de las acciones, el canje, este 'dies a quo' es el procedente para ambas partes y no el de la fecha de la respectiva obtención por la primera de dichos dividendos que data desde la suscripción de las obligaciones subordinadas sobre las que nada se insta, con lo que el recurso se acoge en parte, como se ha dicho.
TERCERO.-Estimado en parte el recurso no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada, según los arts. 394 y 398 de la LEC .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación en parte del recurso formulado por la representación de la parte actora Dña. Ariadna , contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valencia , deborevocarla en el sentido de que los intereses legales de lo que es objeto de restitución por ambas partes se devengarán desde la fecha de la adquisición de las acciones con su confirmación total en lo demás y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 (aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta misentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente Dña. PILAR CERDAN VILLALBA, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a cinco de septiembre de dos mil dieciséis.
