Sentencia Civil Nº 336/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 336/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 249/2016 de 16 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 336/2016

Núm. Cendoj: 48020370032016100246

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1778

Núm. Roj: SAP BI 1778/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/004057
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0004057
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 249/2016
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 156/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Doroteo
Procurador/a/ Prokuradorea:ALBERTO ARENAZA ARTABE
Abogado/a / Abokatua: MARIA CARMEN GARCIA MARTINEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Felicisimo , Franco , Gervasio , Carmen , Hipolito , Edurne , Eva
, Marcos y Jacinta
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LARRASQUITU CONCEPCION
Abogado/a/ Abokatua: NAZARIO OLEAGA PARAMO
S E N T E N C I A Nº 336/2016
ILMAS. SRAS.
Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 156/2015 del
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, a instancia de Doroteo apelante - demandado, representado por
el Procurador Sr. ALBERTO ARENAZA ARTABE y defendido por la Letrada Sra. MARIA CARMEN GARCIA
MARTINEZ, contra Felicisimo , Franco , Gervasio , Carmen , Hipolito , Edurne , Eva , Marcos y Jacinta
apelados - demandantes, representados por la Procuradora Sra. MARIA LARRASQUITU CONCEPCION y

defendidos por el Letrado D. NAZARIO OLEAGA PARAMO; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de marzo de 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 31 de marzo de 2016 , es del tenor literal que sigue: FALLO: 1.- Que con estimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Larrasquitu en nombre y representación de Dª Jacinta , D. Marcos , Dª Eva , D. Hipolito , Dª Carmen , D. Franco , D. Felicisimo , D. Gervasio y Dª Edurne condeno a D. Doroteo a que abone a los actores el importe de 162.773,74 euros, con intereses legales desde la demanda e incrementados en dos puntos desde la presente resolución, y con condena al demandado al abono de las costas del presente procedimiento.

2.- Con parcial estimación de la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Sr. Arenaza en nombre y representación de D. Doroteo condeno a Dª Jacinta , D. Marcos , Dª Eva , D. Hipolito , Dª Carmen , D. Franco , D. Felicisimo , D. Gervasio y Dª Edurne a que abonen a la parte reconviniente el importe de 20.169 más 579,89 euros, en total 20.748,89 euros, con intereses legales - incrementados en dos puntos- desde la presente resolución.

3.- Se desestiman el resto de pretensiones deducidas por el demandante reconvencional.

4.- No se hace pronunciamiento condenatorio en costas de la reconvención, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4706.0000.00.0156.15, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación.

La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.



SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación proceal de Doroteo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 249/16 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO .- Que por providencia de la Sala, de fecha 7 de julio de 2016, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de setiembre de 2016.



CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

Fundamentos


PRIMERO .- Como motivos del recurso se alegan, excepción de cosa juzgada , en base al procedimiento seguido en Barakaldo , Juzgado de Primera Instancia número 3 , PO 507/06, sosteniendo que en dicho procedimiento la parte actora solicitaba la nulidad de todos los actos de disposición sobre bienes troncales para la sentencia que recayó solo la admitía parcialmente, en cuanto a que la finca en cuestión, nº NUM000 , se alegue que no estaba incluida en aquella pretensión de nulidad de todos los actos de disposición por estar vendida a un tercero, se alega que dicha venta fue posterior a la adquisición y se efectuó el 20 de octubre de 2000, y lo que ocurre es que la sentencia recaída no le concedía la nulidad al respecto de dicha finca. Se alega que el referido procedimiento data de 2006 y los actores ya conocían de la venta ya que en el 2003 requieren notarialmente al apelante , doc. nº 2 de la demanda . Por otro lado se alega que como consecuencia dela declaración de nulidad de determinadas fincas decretada en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barakaldo, confirmada por la Audiencia provincial y firme, como el apelante había abonado lo correspondiente al impuesto de sucesiones, solicitó de hacienda la oportuna devolución , sin que entrase por ello la parte de la finca nº NUM000 .

En segundo lugar se alega que falta la nulidad previa del testamento en lo que respecta a la finca nº NUM000 , para que la parte adversa pueda pedir el importe de la venta, y esa solicitud de nulidad no se ejercita en esta demanda que se limita a una reclamación de cantidad , y la parte actora no solicita la ejecución dela sentencia del PO 507/16 , porque lógicamente esta finca no esta incluida.

En el tercer motivo del recurso se hace referencia a la calificación urbanística delos terrenos manteniendo el carácter urbanizable del terreno.

En el cuarto motivo en cuanto a la cantidad solicitada, se alega que nuca se podría solicitar la cantidad de 162.773,74€ , sino la cantidad dela venta, que según consta a la adversa es de 100.751,69€, sin que proceda el interés legal al haber procedido siempre de buena fe , solicitando la imposición de las costas de instancia a la parte contraria.

En cuanto a la reconvención y respecto de la valoración del informe pericial, se alega que cuando se adquirió la finca por herencia la casería estaba en ruinas llevando a cabo obras de rehabilitación integral delas misma y sus pertenecidos , y que han pasado 16 años desde el comienzo de las obras sin que s epoda guardar las facturas, cuando han pasado tantos años, muchas obras se pagaron sin factura y otras se llevaron a cabo por el apelante. Se alega que el informe pericial adolece de infinidad de vicios, limitándose el perito a acudir a la casa, sacar unas fotos y analizarlas después, quejándose de la ausencia de luz, realizando una valoración con claras omisiones. En cuanto al IVA se alega no se comparte se deba retraer, toda la obra aunque austera, realizada con materiales austeros y sencillos ha quedado en beneficio de la parte que se ha quedado con la vivienda, con la instalación nueva de electricidad y desagües, luego es claro el beneficio para la propiedad.

En cuanto a los gastos de entierro, se estima que no debe ser el apelante quien soporte tales gastos cuando la totalidad delos bienes se los queda la parte contraria , solicita por todo ello la imposición delas costas de esta alzada a la contraparte.

La parte apelada se opone al recurso.



SEGUNDO .-En cuanto al motivo de excepción de cosa juzgada, la sentencia de instancia fundamenta: 'Se opone asimismo excepción de cosa juzgada, en cuanto el interés de la parte actora ya habría venido accionada en el procedimiento seguido en Barakaldo - Juzgado de Primera Instancia número 3 - PO 507/06 (Bloque documental 4 de la demanda, con la Sentencia de Primera Instancia y de Apelación)-; no puede aceptarse, con una doble argumentación comprehensiva, esto es, para el supuesto de que se entendiera que la Sentencia ya dictada declara la nulidad de los actos de disposición de bienes troncales provenientes de la herencia de D. Narciso contenidos en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 4 de noviembre de 1999, ésta incluía la finca objeto de actuaciones, bien que los efectos de la nulidad con reversión de la propiedad a los colaterales tronqueros no podían incluir la finca hoy objeto de autos, por estar transmitida a terceros; en sentido complementario, en el caso de que la acción no abarcara dicha finca - lo que no es exigencia según art. 406, en relación con art. 222 LECn -, se acciona ex novo en relación con los efectos de la nulidad, no en el sentido de la reintegración de las fincas, que no es posible por los efectos de la fe pública registral para terceros de buena fe, sino en la reclamación indemnizatoria que constituye la pretensión.'.

Pero es que, a mayor abundamiento, la Sentencia recaída en el anterior procedimiento desestima la petición de declaración de herederos abintestado en base a que el causante otorgó testamento abierto de todos sus bienes, y declara la nulidad de los actos de disposición de bienes troncales provenientes de la herencia y, concretamente, los contenidos en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 4 de noviembre de 1.999, en virtud de los art 17 y 24 de la Ley 3/1992, de 1 de julio del Derecho Civil Foral del País Vasco. Y efectivamente La nulidad de los actos de disposición de bienes troncales, provenientes de la herencia, a favor del recurrente y, concretamente, los contenidos en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 4 de noviembre de 1999, referentes a las siguientes fincas nº NUM001 , NUM002 , nº NUM003 , nº NUM004 , nº NUM005 , nº NUM006 , nº NUM007 , nº NUM008 , inscritas en el Registro de Barakaldo, acordando la cancelación de las inscripciones registrales. Por tanto si se declara la nulidad de todos los bienes de disposición de todos los bienes troncales especificando los necesarios para su ejecución en el Registro de la propiedad, si bien ello no se efectúa respecto dela finca nº NUM000 , al haberse transmitido a un tercero de buena fe. Por tanto el motivo ha de decaer.

En segundo lugar se alega que falta la nulidad previa del testamento en lo que respecta a la finca nº NUM000 , para que la parte adversa pueda pedir el importe de la venta, y esa solicitud de nulidad no se ejercita en esta demanda que se limita a una reclamación de cantidad , y la parte actora no solicita la ejecución dela sentencia del PO 507/16 , porque lógicamente esta finca no esta incluida.

El motivo ha de decaer como bien recoge la sentencia 'La consecuencia del acto contrario a la troncalidad que se desprende de la adjudicación hereditaria por parte del demandado es, conforme dispone el art. 24 de la LDCFPV , la nulidad; ahora bien, como se ha expresado, afectando a tercero de buena fe adquirente a título oneroso de la finca, de conformidad con lo señalado en los artículos 1100 y siguientes del Código civil - y por analogía, art. 1307 C.c .- se conviene, con la pretensión de la parte actora, que el remedio indemnizatorio consistirá en el precio declarado adquirido por el transmitente Sr. Doroteo en la compraventa otorgada en fecha 9 de noviembre de 2000 en favor de la mercantil Rolirka, S.L., con más los intereses legales desde dicha fecha, sin que se hayan objetado ni en relación con principal ni respecto a los intereses, conforme cuadro de liquidación que se ha aportado como Documento número 1.'. Como bien opone la parte adversa estamos ante una acto de disposición sobre bienes troncales a titulo gratuito , suponiendo la troncalidad un régimen imperativo , conforme los art.s 17.24 y 60 de la LDCFPV, siendo aplicable el citado art. 24 en cuanto a la nulidad .

Y efectivamente esta A. Provincial Sección quinta en resolución de fecha 19/07/02 mantuvo: ' Si ello es así, no debemos olvidar que el art. 17 declara que con la troncalidad se trata de proteger el carácter familiar del patrimonio, de manera que su titular sólo puede disponer del mismo respetando los derechos de los parientes tronqueros, de ahí que cuando se realicen actos de disposición que los contravengan, la Ley les reconoce a éstos la posibilidad de impugnarlos, en función de la naturaleza del acto, y, en concreto, cuando se está ante un acto de disposición gratuita, por actos intervivos o mortis causa, a favor de terceros extraños o de parientes que no pertenezcan a la línea preferente de quien transmite, tales actos serán nulos de pleno derecho (nulidad absoluta), lo que supone que por aplicación supletoria del C° Civil (art. 3 n° 1 ), conforme al art. 1300 y ss al estar ante un contrato no convalidable al disponerse de un bien que no se podía, y por tanto ser contrario a una norma imperativa o prohibitiva, las partes deben devolver lo que por tal negocio hubieran recibido ( art.

1303 C° Civil ), a no ser que los bienes se hubieran transmitidos a terceros que ostenten la condición de terceros hipotecarios, en cuyo caso habrá que de sustituirse tal por la oportuna indemnización de daños y perjuicios. Igualmente ha declarado que cuando tal restitución no fuera posible, porque los bienes, en este caso donados, se encuentren en poder de terceros de buena fe, como es el caso de autos y la parte que tiene derecho a recuperar los bienes indebidamente detraídos, insta en sustitución de tal la oportuna indemnización de daños y perjuicios, es obvio que en un supuesto como el presente tal se obtiene como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera en su sentencia de 12 de Junio de 1991 , no sólo con la condena a los estrictos términos del art. 1307, en el que se dice que siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha,' y es lo cierto como ya ha quedado dicho que el remedio indemnizatorio consistirá en el precio declarado adquirido por el transmitente Sr. Doroteo en la compraventa otorgada en fecha 9 de noviembre de 2000 en favor de la mercantil Rolirka, S.L., con más los intereses legales desde dicha fecha, sin que se hayan objetado ni en relación con principal ni respecto a los intereses, conforme cuadro de liquidación que se ha aportado como Documento número 1.

Por tanto el motivo segundo y el cuarto han de decaer.

En el tercer motivo del recurso se hace referencia a la calificación urbanística delos terrenos manteniendo el carácter urbanizable del terreno, se ha de compartir igualmente la fundamentación que al respecto recoge la sentencia cual es : 'A fecha del fallecimiento del causante Sr. Narciso , 24 de diciembre de 1998, y del Acta de aceptación y adjudicación de herencia, 4 de noviembre de 1999, la finca NUM000 - al libro NUM009 de Barakaldo, tomo NUM010 , folio NUM011 - que consta en el número NUM012 de ésta, y en cuyo folio NUM013 se califica como rústica; es una cuestión, con todo, no decisiva para la troncalidad pues de conformidad con los artículos 17 , 19 y concordantes de la Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco ( LDCFPV) - de 3 de octubre de 1992- entonces vigente, como la actual Ley 5/2015 de Derecho Civil Vasco, de 25 de junio - arts. 61 ss.- resulta la troncalidad de la finca, situada en tierra llana y procedente de transmisión mortis causa por la línea de los hoy actores - por derecho según colaterales en cuarto grado a la fecha de fallecimiento del causante-, por herencia de sus padres y éstos a su vez, por herencia de los abuelos de D.

Narciso , D. Emilio y Dª Noemi .'. El motivo ha de decaer.



TERCERO.- En cuanto a la reconvención y respecto de la valoración del informe pericial, recordar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ).

O como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.

Igualmente y en punto a la valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida en casación cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.987 26 mayo 1.988, 28 enero 1.989, 9 abril 1.990 y 29 Enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (Sª 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las mas elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998 ), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 Marzo 1.999 '... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no estan codificadas, han se ser entendidas como las mas elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las mas elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos ...'.

En tal sentido, pese a las alegaciones del recurso al respecto, se ha de compartir nuevamente la sentencia hoy recurrida cuando fundamenta en los siguientes términos: 'Por demanda reconvencional se reclama por el Sr. Doroteo el importe de los gastos incurridos en mantenimiento del caserío que se hallaba en las fincas retornadas a la propiedad de los hoy actores - por sucesión en algún caso-; en el propio escrito de demanda la parte actora reconoce el derecho, discutiendo el importe. No se ha determinado - ni contradicho, art. 217 LECn - de forma plena por las partes el carácter necesario o útil de las obras - arts.

453 y concordantes C.c .-; habiéndose practicado prueba pericial, de designación judicial, a instancia de la demandante reconvencional, a ella se estará, en cuanto que la desordenada documental que se aporta no permite contradecir el criterio técnico; por la parte reconviniente se ha objetado que la pericia no valora de forma adecuada los extremos trasladados y necesarios a la resolución del pleito, y se interesa - como Diligencia Final- nueva pericia a tal efecto. Al margen de la posibilidad que cabía de presencia - art. 345 LECn - en las operaciones periciales, que hubieran servido para remediar las objeciones que en el acto de juicio se señalan, y de que la solicitud de ampliación del informe no se haya llevado a cabo en el modo que el artículo 347 LECn se prevé, se considera que el informe pericial y la intervención del técnico en vista da respuesta razonada y suficiente - art. 348 LECn - a la prueba propuesta en el acto de Audiencia previa, según minuta obrante, y en el Otrosí de la Reconvención, al objeto que concierne con la pretensión articulada. Se acepta la valoración que se contiene en el informe pericial, como gasto útil reintegrable al poseedor, puesto que no puede admitirse criterio contrario de la desordenada unión acrítica de documental incorporada, ni considerarse cualquier distinta valoración que pretenda reevaluación de los gastos incurridos, que no son los de utilidad al titular; en cuanto a las cuestiones referidas por la reconviniente, acerca de insuficiente valoración de honorarios y licencias, debe oponerse que no se acredita existencia de tales en la documental obrante en mayor cuantía que los tasados; '. Lo cierto es que incumbía a la parte apelante acreditar la cuantía que reclama en concepto de gastos de rehabilitación , y fue dicha parte precisamente la que interesó la prueba pericial , ante la insuficiencia de otros medios de prueba por lo que según resulta de la documentación aportada al procedimiento y de la prueba pericial se ha de mantener el criterio valorativo del órgano a quo al respecto, incluida la cuestión referente al IVA, en cuanto a que se está valorando un gasto útil, ya llevado a cabo, en concepto indemnizatorio, no una refacción que deba acometerse, y de la documental no se desprende que se incurra en forma adicional a la cuantía prevista, en tal impuesto, y que tenga el concepto de utilidad que se exige. Por otra parte, y consecuente con tal exigencia de incremento de valor, necesariedad o utilidad del gasto, aceptando a modo de demérito la depreciación contemplada por el perito.

Finalmente en cuanto a los gastos de entierro, es evidente que el apelante al margen de los bienes troncales revertidos a los parientes tronqueros, mantiene la condición de heredero del resto de los bienes que componían la herencia por lo que igualmente se ha de mantener la sentencia en tal extremo, debiendo en consecuencia decaer los motivos relativos a la imposición de las costas a la adversa.



CUARTO .- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, art.s 394 y 398 LEC.



QUINTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación formulado por Doroteo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario 165/15, con fecha 31 de marzo de 2016, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de la costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TSJ, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0249 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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