Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 336/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 251/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GONZALEZ MARTIN, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 336/2017
Núm. Cendoj: 01059370012017100322
Núm. Ecli: ES:APVI:2017:522
Núm. Roj: SAP VI 522/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/006985
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0006985
A.divor.conte.L2 251/2017 - A
O.Judicial origen - Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen
Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia
Autos de Divorcio contencioso 647/2016
Recurrente: Manuela
Procurador: ITZIAR LANDA IRIZAR
Abogado: MARTIN ORTIZ DE ZARATE RODRIGUEZ
Recurrido: Adrian
Procurador: JUAN USATORRE IGLESIAS
Abogado: TERESA TEMIÑO CUEVAS
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y Dª M. Belén González Martín, Magistrados, ha dictado el día
once de julio de dos mil diecisiete,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 336/17
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 251/17 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 8 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Divorcio Contencioso, promovido por Dª Manuela dirigida por el
Letrado D. Martín Ortíz de Zárate Rodríguez y representada por la Procuradora Dª Itziar Landa Irizar, frente
a la sentencia nº 652/16 dictada el 30-12-16 , siendo parte apelada D. Adrian dirigido por la Letrada Dª
Teresa Temiño Cuevas y representado por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias y siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada Dª M. Belén González Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 652/16 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' En virtud de todo cuanto antecede, se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por Dña.
Manuela y se declara:
PRIMERO.- La extinción por divorcio del matrimonio celebrado el 9 de junio de 2010 e inscrito en el Registro Civil de Legutiano, entre Dña. Manuela y D. Adrian .
SEGUNDO.- Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial habido en el matrimonio.
TERCERO.- Atribuir el uso del domicilio que fue familiar , sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 Urbina, Vitoria, a D. Adrian .
CUARTO.- Se acuerda la revocación de poderes o consentimientos que las partes se hayan podido prestar entre sí.
QUINTO.- Firme que sea la presente sentencia, líbrese exhorto al Registro Civil correspondiente, con testimonio de la presente resolución, para la práctica del correspondiente asiento registral. '
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Manuela recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 28-02-17 dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Adrian , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 08-05-17 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada Dª M. Belén González Martín. Tras la no admisión de la prueba propuesta por la Procuradora Sra. Landa en su escrito de interposición de recurso de apelación, por resolución de fecha 31-05-17 se señaló para deliberación, votación y fallo el 20-06-17.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Los términos del recurso La Sra. Manuela discrepa de la resolución de instancia en la que se acuerda el divorcio y las medidas que le son consecuentes en éste caso en el que no hay menores de edad, alegando los siguientes motivos: si bien no discute la atribución del uso del domicilio familiar al esposo, sí critica que la resolución afirme que el domicilio 'es propiedad privativa del demandado', solicitando que se elimine cualquier mención y referencia a la propiedad de la vivienda, del mismo modo, en relación con la vivienda familiar considera que la sentencia no ha resuelto la cuestión pretendida de que se le señalara día para poder recoger sus enseres personales, en tercer lugar y de nuevo en relación con la atribución del uso de la vivienda interesó en la demanda y no fue estimada, la pretensión de que su hijo, mayor de edad y fruto de una relación anterior, pudiera permanecer en el uso de la vivienda hasta la liquidación de la misma, expone, por último, que no se haya señalado límite temporal al uso de la vivienda; se impugna el pronunciamiento sobre la posibilidad de ampliar la demanda en relación con las cargas del matrimonio una vez conocidos los préstamos y deudas de la sociedad de gananciales por la prueba practicada; se impugna el pronunciamiento que sostiene que los prestamos no son cargas gananciales.
El recurrido, Sr. Adrian , por su parte, no impugna la resolución de instancia y se opone al recurso de apelación de la contraparte.
SEGUNDO .- Sobre los pronunciamientos relativos al uso de la vivienda familiar que impugna la apelante.
Son cuatro los motivos que llevan a la recurrente a mostrar su disconformidad con la resolución de la primera instancia: En primer lugar, la sentencia de instancia deja claro en el Fundamento de Derecho 3º que la ahora apelante no solicita la atribución del uso de la vivienda que fuera familiar y de éste modo se atribuye la misma al Sr. Adrian , son dos las ocasiones que el juzgador de instancia refiere en el mismo párrafo sobre la propiedad del domicilio, atribuyéndosela al apelado. La recurrente no se muestra conforme con dicha 'expresión' por entender que la misma implica pronunciarse sobre el carácter privativo de la vivienda. Habiendo solicitado aclaración sobre dicho extremo, no fue admitida la misma.
No yerra la sentencia apelada cuando afirma el carácter de propietario sobre la vivienda del Sr. Adrian , así se desprende del documento nº 2 (folio 12 de los autos) que aporta la propia recurrente junto con su escrito de demanda, el Sr. Adrian aparece en el Registro de la Propiedad como 'titular de pleno dominio de la totalidad de esta finca con carácter privativo', la reproducción en la resolución de lo manifestado en el Registro de la Propiedad no implica la adopción de ninguna decisión sobre el carácter privativo o no de la vivienda, siendo que cualquier manifestación que se pueda hacer en la sentencia de instancia ni limita ni impide las declaraciones que deban ser pertinentes realizar en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales.
El motivo debe ser desestimado.
En segundo lugar, la parte impugna el siguiente pronunciamiento 'Respecto de la solicitud de la parte actora de la fijación de una fecha para que se proceda a la retirada de enseres personales, no procede acceder a lo interesado dado que, según se indica en la demanda, la actora abandonó el domicilio familiar en julio de 2015, habiendo tenido tiempo suficiente para dicha retirada de enseres, utilizando desde entonces un domicilio propio. Tampoco se identifica la naturaleza de los enseres que deban ser retirados, Por tanto, esta cuestión deberá ser resuelta por las parte autónomamente o por la intermediación de sus representaciones procesales, sin perjuicio de las acciones de carácter patrimonial que pudieras existir entre ambos'. La recurrente no justifica a la Sala, del mismo modo que no lo hizo en la primera instancia las razones por la cuales se deba proceder a señalar día y hora para la retirada de los enseres que no se llevó al abandonar la vivienda familiar, no determina cuales sean estos, lo que es necesario para poder señalar su existencia en el domicilio y no manifiesta ni acredita que haya sido imposible la retirada de los mismos desde la salida del domicilio ni siquiera a través de los letrados, no es preciso en éste supuesto la intervención judicial.
No debe ser admitida la pretensión de la apelante.
El Juez de instancia razona debidamente la negativa a permitir el uso de la vivienda a un tercero ajeno a la relación matrimonial. La pretensión de la apelante de que a su hijo Jose Antonio , de una relación anterior y de 28 años de edad, se le mantenga en el uso de la vivienda no puede tener acogida porque carece de todo amparo legal, no sólo por el hecho de ser una persona mayor de edad y al parecer independiente, sino porque además ninguna relación de parentesco le une con el Sr. Adrian a quien sí se ha atribuido de mutuo acuerdo el uso de la vivienda que en su día fuera la familiar. Y ningún peso tiene el hecho de que el préstamo que grava la vivienda haya sido satisfecho constante el matrimonio, siendo ésta cuestión a discutir en el proceso de liquidación de la sociedad ganancial si así se interesa por cualquiera de las partes.
Se rechaza por la Sala la impugnación.
Por ultimo se impugna que la resolución de instancia por la omisión padecida al no establecer límite temporal alguno a la atribución del uso al Sr. Adrian Esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la limitación temporal del uso de la vivienda cuando existen hijos menores de edad y cuando existen hijos mayores dependientes económicamente. En éste supuesto no existe descendencia que tenga derecho al uso de la vivienda por lo que la única limitación temporal que se puede atribuir a dicho uso vendrá determinada por la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales que interese cualquiera de los litigantes, máxime cuando la atribución del uso de la vivienda al apelado ha sido objeto de conformidad entre las partes. Sin embargo esta limitación temporal no precisará de pronunciamiento expreso alguno, toda vez que cualquiera de las partes puede interesar la efectiva liquidación de la sociedad matrimonial, que conllevara la liquidación del patrimonio conjunto y las consecuencias que ello tenga en el uso de la vivienda.
TERCERO.- Posibilidad de ampliar la demanda en el acto de la vista.
Interesó la recurrente en el acto de la vista la ampliación de las medidas que fueron inicialmente solicitadas en relación con el levantamiento de las cargas del matrimonio, interesando la inclusión de nuevos préstamos no mencionados en la demanda. El Juez de instancia deniega la posibilidad de ampliación de la demanda por extemporánea y por ser causa de indefensión a la parte contraria.
La apelante niega la posibilidad de indefensión alegando que la parte contraria conoce los préstamos que pretendían ser incluidos en las medidas tendentes al levantamiento de las cargas familiares, así como que los mismos están documentados, interesando incluso la nulidad de la sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 238.3 de la LOPJ .
La demanda constituye el principal acto procesal en cuanto a la determinación del objeto del proceso, dado que introduce la pretensión o tutela jurídica que solicita el actor. Elartículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civilregula actualmente los requisitos de la demanda de forma bastante más completa que el derogadoartículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. El precepto, se preocupa de que el actor delimite adecuadamente la pretensión que se ejercita, haciendo constar los datos relativos a las partes, los hechos y fundamentos de derecho (causa petendi), y los concretos pedimentos que se formulan (petitum). Aun después de presentada la demanda, el actor puede ampliarla objetiva o subjetivamente siempre que lo haga antes de que el demandado conteste a la misma ( artículo 401 LEC ). El razonamiento de ésta limitación general para todo tipo de procesos no es otra que proteger a la parte contraria de una posible indefensión causada procedente de la introducción por la demandante de hechos o aspectos nuevos de los que la demandada no pueda defenderse dado el momento procesal en el que se han solicitado. De poco le sirve a la Sala el razonamiento del apelante basado en el conocimiento de la contraria de los préstamos que pretende introducir como novedosos en la pretensión.
Y todo ello sin perjuicio de que el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone que en los procedimientos de familia, y de forma excepcional a lo que sucede en cualquier otro procedimiento civil, se podrán alegar hechos e introducir prueba a lo largo del procedimiento, así como que el Tribunal podrá decretar de oficio cuantas pruebas estime pertinentes. No obstante, una cosa es que en el juicio matrimonial se puedan tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda o que exista más flexibilidad respecto a la prueba, y otra que el Juez no pueda controlar estos nuevos hechos y pruebas. A éste respecto se pronuncia el Tribunal Supremo en fecha de 27 de enero de 2014, en relación con la aportación en fase de apelación de prueba relativa a la actividad laboral del apelante que pudo ser aportada y señalada en el momento procesal oportuno. El Tribunal Supremo entiende que no es posible proceder a una investigación laboral y patrimonial, en base a la mera cita del artículo 752, sin combatir los argumentos que sirvieron para su inadmisión.
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Sobre el concepto de cargas del matrimonio, negativa a incluir los préstamos matrimoniales.
La parte recurrente interesaba en su escrito de demanda y como cuarto punto de su suplico un pronunciamiento sobre la contribución a las cargas del matrimonio, interesando que el Sr. Adrian se hiciera cargo de los préstamos hipotecario y personal que gravan la vivienda que fuera familiar, que la recurrente se haría cargo del préstamo de su vivienda y que el préstamo adquirido para la adquisición del vehículo sería de cargo de ambos.
En la instancia se niega la posibilidad de realizar pronunciamiento alguno sobre ésta cuestión, con base a la reciente doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencia de fecha 21 de julio de 2016 , que relaciona directamente la adquisición del préstamo con la finalidad del mismo para que pueda ser incluido dentro del concepto de carga familiar '2.-. Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión jurídica que plantea el recurso relativa a si el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, y por extensión de otros préstamos de análoga naturaleza, puede englobarse dentro del concepto «cargas del matrimonio».
En la sentencia invocada de31 de mayo de 2006, Rc. 4112 / 1999, este Tribunal declaró que «La cuestión cardinal que queda así planteada, que es sobre la que en realidad versa el recurso y en concreto sus dos primeros motivos, radica en la determinación de si el concepto de cargas del matrimonio, a que se refiere elartículo 1.438 del Código Civil (EDL1889/1) para establecer la forma de su sostenimiento cuando rige el régimen de separación de bienes, comprende los conceptos que se discuten en este proceso referidos a gastos producidos por bienes de carácter común a efectos de que pueda resultar obligado uno de los cónyuges a una mayor contribución al contar personalmente con mayores recursos económicos. Lanoción de cargas del matrimoniodebeidentificarse con la de sostenimiento de la familia,debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes( artículo 103.3. ª CC (EDL1889/1)). Perono cabe considerarcomocargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues en el año 2004 otorgaron los esposos la correspondiente escritura de capitulaciones matrimoniales y se acogieron al régimen de separación de bienes y la vivienda familiar que está gravada con la hipoteca la adquirieron por compra en el año 2006. En consecuencia, la normativa aplicable a tal bien era la propia del régimen general de la copropiedad y, en concreto, el artículo 393 CC (EDL1889/1), que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales.' En lasentencia de 28 de marzo de 2011, Rc. 2177/2007, esta Sala formuló la siguiente doctrina: «el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en elart. 1362, 2º CC (EDL1889/1)y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en losarts. 90 y 91 CC».
Igualmente en lasentencia de 26-11-2012, rec. 1525 de 2011, que: «La noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006 , debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103-3ª del Código Civil ) (EDL1889/1). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia¿ la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto elartículo 393 del Código Civil (EDL1889/1), que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales».
En el mismo sentido laSTS de 20 de marzo de 2013, Rc. 1548/2010 (EDJ2013/101626): «Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006 , 5 de noviembre de 2008 , 28 de marzo 2011 , 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012 , según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en elartículo 90 CC (EDL1889/1), porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes».
Y en la más recienteSTS de 17 de febrero de 2014, Rc. 313/2012 (EDJ2014/16244), del siguiente tenor: «La descripción más ajustada de lo que puede considerarse cargas del matrimonio la encontramos en el art.
1362, 1ª del C. Civil , mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos.
En la sentencia recurrida se respeta el acervo jurisprudencial antes expuesto, en cuanto no perturba el concepto de cargas del matrimonio, dado que se limita a constatar que la vivienda familiar es privativa de la esposa y que se concertó el pago del préstamo hipotecario por ambos cónyuges y a ello se obligaron frente al banco, por lo que se limita a reflejar el ámbito obligacional concertado voluntariamente por los litigantes, sin mencionar que ello constituya una carga del matrimonio, como reconoce la parte recurrida, razón por la que procede desestimar el recurso, dado que no se aprecia el interés casacional alegado, pues la resolución recurrida se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta, sin apartarse de la misma».
De aplicar la anterior doctrina al motivo único resulta su estimación, pues el importe de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario y del préstamo personal concertado para la financiación del vehículo no pueden ser consideradas «cargas del matrimonio» en el sentido que a esta expresión se reconoce en elartículo 90 CC (EDL1889/1), sin que ello determine que esta Sala deba pronunciarse sobre la solicitud de pensión compensatoria formulada en la demanda. Sobre esta cuestión sostiene el Ministerio Fiscal que la sentencia de segunda instancia, al considerar cargas del matrimonio lo que como pensión compensatoria se calificó en la primera instancia, se ha dejado sin pensión compensatoria a la demandante pues en la sentencia dictada por la Sección 24ª de la AP Madrid nada se estipula al respecto. Y añade que «al ser un suplico de la demanda de divorcio que ha quedado en nebulosa y sin resolver por la sentencia de la AP, entendemos que la Excma. Sala, si considerase que se dan los presupuestos tenidos en cuenta por el juzgador de instancia en su Fundamento de Derecho Séptimo para establecer la pensión compensatoria, deberá fijar la cuantía de esta y el plazo de duración del pago de la misma, ya que la sentencia de la AP nada establece al respecto».
Pues bien, esta Sala discrepa de la precedente consideración porque de la sentencia de apelación se deduce que su adopción fue denegada al reconocer que «habría sido más clarificador que se hubiese establecido claramente que no había lugar a la pensión compensatoria y que estas cantidades las consideraba y se imponían como contribución a las cargas de matrimonio» y porque frente a dicha sentencia la demandante no interpuso recurso alguno. Incluso solicitada por el demandado recurrente la aclaración de la sentencia en el particular relativo al pronunciamiento sobre pensión compensatoria, que fue denegada, la demandante alegó que «la sentencia es clara y no necesita mayores precisiones. La Sala, en uso de su autoridad revisoría, ha calificado de distinta manera una de las prestaciones económicas que el esposo debe atender; igualmente, también ha variado su alcance temporal».
Dicho esto, la estimación del motivo determina la casación y anulación de la sentencia dejando sin efecto la obligación del recurrente de hacer frente al pago de los dos préstamos en concepto de cargas del matrimonio'.
Razona acertadamente el juzgador de instancia la posición que a éste respecto mantiene el Tribunal Supremo y que debe ser mantenida al no existir razonamiento alguno alegado en la apelación que justifique a la Sala el cambio de criterio.
QUINTO.- Costas Conforme al art. 398.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil ( LEC), por remisión art. 394.1 , las costas de este recurso se deben imponen al recurrente al desestimarse el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales DÑA. ITZIAR LANDA IRIZAR, en nombre y representación de DÑA. Manuela , frente a la sentencia de 30 de diciembre de 2016 dictada en los autos de procedimiento de divorcio contencioso nº 647/2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz .2.- CONDENAR al pago de las costas del recurso de apelación al recurrente.
3.- DESE al depósito constituido para recurrir el destino que legalmente corresponda.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-06-0251-17.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
