Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 336/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 319/2017 de 28 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO
Nº de sentencia: 336/2017
Núm. Cendoj: 33024370072017100334
Núm. Ecli: ES:APO:2017:1994
Núm. Roj: SAP O 1994:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00336/2017
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MGD
N.I.G.33024 42 1 2016 0007465
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000683 /2016
Recurrente: LIBERTY SEGUROS S.A.
Procurador: MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ
Abogado: GERARDO CENDAN ALVAREZ
Recurrido: María Inmaculada
Procurador: Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS
Abogado: RICARDO VALDEON GARCIA
SENTENCIA Nº 336/17
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADO: D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón a veintiocho de junio de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de Procedimiento Ordinario núm. 683/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 319/17, en los que aparece como parte apelante LIBERTY SEGUROS S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Eugenia García Rodríguez, asistido por el Letrado Sr. Gerardo Cendan Álvarez, y como parte apelada, Dª. María Inmaculada , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mª Eugenia Castañeira Arias, asistida por el Letrado Sr. Ricardo Valdeón García.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Eugenia Castañeira Roza, en nombre y representación de Dª María Inmaculada contra LIBERTY SEGUROS, CÍA DE SEGUROS, debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 12.982,41 euros, más un interés anual igual al legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro (16/12/15), siendo del 20% anual transcurridos dos años desde esa fecha, con expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de LIBERTY SEGUROS S.A., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoDON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso de apelación se cuestiona únicamente la decisión adoptada en la sentencia recurrida con respecto a las costas causadas en primera instancia, toda vez que en la misma se consideró que existía una estimación sustancial de la demanda tributaria de su imposición a la demandada.
A estos efectos, debe partirse del criterio de esta Sala, contenido en la sentencia de 5 de marzo de 2009 , y reiterada por la 21 de marzo de 2014 y de 2 de abril de 2016 , y que, a su vez, transcriben lo señalado por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Asturias, en su sentencia de 9 de mayo de 2008 , en la que, en relación con la 'estimación sustancial', se dice lo siguiente: «En varias de nuestras resoluciones ya hemos hecho análisis de la doctrina jurisprudencial relativa a la 'estimación sustancial' como equiparable al vencimiento pleno que contempla el art. 394 de la LEC para la imposición de las costas al demandado (así S.S 11-1-2007 y 24-12-2006 ) y en la de 12-4-2007 (Rollo 164/2.007) tenemos dicho al respecto: 'Como explica la sentencia del TS de 9-2-2.006 (RA 3358), bajo la vigencia del régimen normativo de la derogada LEC, en orden a los criterios para imposición de las costas (art. 523 de la derogada ley), los tribunales, al lado de los criterios legales de vencimiento y distribución, acomodaron el de estimación sustancial o esencial, parangonable en sus efectos al supuesto de plena estimación, que se puede sintetizar en la existencia de un cuasivencimiento, operativo cuando existiese una leve diferencia entre lo pedido y lo concedido, y de indudable practicidad, a la par que teñido de equidad, en supuestos de ejercicio de acciones resarcitorias de daños de difícil valoración apriorística por su relatividad ponderativa. Ahora bien, del mismo modo, dicha doctrina sostuvo su inaplicación, con carácter general, cuando lo concedido es menos de lo pedido, produciéndose una estimación parcial de evidente percepción en los supuestos de pretensión de condena de suma de dinero cuando es notable la diferencia en lo pedido y lo otorgado ( STS 18-12-2000 RA 10125 , 29-11- 2005 RA 10399 , 10-6-2005 RA 4364 y 5-7-20065388) atendida la perspectiva económica del proceso y considerando la sustancialidad de la diferencia no sólo y tanto en relación con lo pedido como, sobre todo, con la importancia de lo no concedido (STS 29-9- 2003 RA 6399) y, por tanto, de aplicación si lo rechazado es una prestación accesoria dependiente de la principal concedida ( STS 7-7-2005 RA 9545 y 7-11- 2005 RA 7719) o por entender que la parte desestimada no afectaba de modo importante a la reclamación ( STS 20-10-2005 RA 8596), y no así, por lo mismo, cuando efectuada una petición de suma global se rechazan una o varias partidas o sumandos con resultado cuantitativo relevante ( STS 9-6-2005 RA 4434) o se hace doble pedimento y uno se rechaza ( STS 11-3-2005 RA 2227)».
SEGUNDO.-En el supuesto de autos, nos encontramos ante una demanda en la que se pretendía una indemnización fundada en los arts. 1 y 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , frente a la compañía aseguradora, en lo que la pretensión resarcitoria por importe de 14.623,12 euros, queda reducida a la suma de 12.982,41 euros, esto es, existe una diferencia con aquella cantidad de 1.640,71 euros, que equivalen a una disminución de un 11, 21 %.
Conviene advertir que la cuestión se centró exclusivamente en el alcance de la indemnización, siendo la razón de la disminución de la indemnización pretendida, el hecho de que, en primer lugar aunque se reclamaban un total de 152 días como periodo total para alcanzar la curación, 20 de ellos no impeditivos, en la sentencia se apreció la estabilidad lesional se alcanzó a los 147 días, y con arreglo a lo pedido se consideraron un total de 134 días impeditivos. Como consecuencia de esta decisión se excluyó de la indemnización aquellos gastos por consultas, tratamientos o pruebas de diagnóstico posteriores a dicho momento (que ascendieron a un total de 164 euros, frente a total de 2.876 euros reclamados). Y de igual modo se valoró la secuela en 3 puntos en vez de 5.
Esta Sala, entre otras en las sentencias de 22 de febrero de 2013 y 10 de noviembre de 2016 ha considerado que la doctrina de la estimación sustancial de la demanda, es aplicable en el caso de reducirse simplemente la puntuación de las secuelas demostradas, ya que esta es una cuestión de criterio que no empece la realidad del daño. En supuesto de autos en gran medida la reducción de la indemnización obedece a esta razón, sin que la puntuación fijada se separe de forma importante de la solicitada, teniendo muy poca repercusión la decisión en torno al momento de la estabilidad (321, 15 euros), siendo la diferencia de lo pedido y lo concedió solo de cinco días, al entender preferente sobre este extremo al alta conferida por el traumatólogo que la trató en detrimento de la concedida cinco días después por el médico por quien era objeto de seguimiento general. Por todo ello, se comparte la consideración a la que se llega en la instancia, teniendo en cuenta que lo concedido cualitativamente no se aparta en exceso de lo pedido, y que además, la diferencia entre una y otra indemnización no es excesiva, a la vista de tales circunstancias.
TERCERO.-Pese a la desestimación del recurso interpuesto, las serias dudas de hecho que implicaba la cuestión debatida, en la medida en que la decisión obedecía a una cuestión de criterio no siempre fácil de objetivar, justifica que no se haga expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas por razón del recurso interpuesto ( arts. 394 nº 1 párrafo segundo y 398 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Eugenia García Rodríguez, ennombre y representación de LIBERTY SEGUROS S.A., contra la sentencia dictada el día catorce de marzo de dos mil dicisiete, por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Gijón , en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 683/16, y, que se confirma en todos sus pronunciamientos, sin imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
