Sentencia CIVIL Nº 336/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 336/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 452/2016 de 13 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 336/2017

Núm. Cendoj: 15030370042017100321

Núm. Ecli: ES:APC:2017:2047

Núm. Roj: SAP C 2047/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00336/2017
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15006 41 1 2014 0100200
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2016
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ARZUA
Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000177 /2014
Recurrente: Guadalupe , Reyes , Elisenda
Procurador: NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA, ,
Abogado: MARIA ESPERANZA PRADO SANCHEZ, ,
Recurrido: Leovigildo , Miguel , Pedro , Roque , Rosa
Procurador: , , , , MARIA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ
Abogado: , , , , MARIA JESUS GARCIA ARIAS
S E N T E N C I A
Nº 336 /17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a trece de octubre de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de DIVISION HERENCIA 0000177 /2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
ARZUA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2016, en los que
aparece como parte apelante, Guadalupe , Reyes , Elisenda , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA, asistido por el Abogado D. MARIA ESPERANZA PRADO
SANCHEZ, y como parte apelada, Rosa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL
CARMEN LOPEZ LOPEZ, asistido por el Abogado D. MARIA JESUS GARCIA ARIAS, y los demandados no
personados Leovigildo , Miguel , Pedro , Roque , sobre DIVISIÓN DE HERENCIA DE LOS CAUSANTES:
Antonio Y Eloisa .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARZUA de fecha 3-7-15. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo acoller e acollo á oposición formulada pola procuradora SRA. LÓPEZ LÓPEZ, na representación acreditada de Rosa , e, en consecuencia: 1.- non deberá ser incluído no inventario de bens da masa hereditaria dos causantes DON Antonio E DOÑA Eloisa , o seguro de vida con número de póliza NUM000 , concertado con CXG AVIVA CORPORACION CAIXA GALICIA SEGUROS E REASEGUROS, S.A., número de seguros NUM001 .

2.- Non deberá ser incluido en dito inventario un rédito de mil douscentos euros contra Rosa .

3.- En canto ás contas bancarias deberán computarse as abertas en Caixa Galicia rematadas en 33241 e 9550 co saldo fixado ó momento de falecemento de DON Antonio .

Sen pronunciamiento específico en materia de custas'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandantes se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- El objeto del presente recurso de apelación interpuesto, radica en el incidente de inclusión y exclusión de bienes en el inventario en el procedimiento de división judicial de herencia de los causantes, Dª Eloisa y D. Antonio , promovido por las aquí parte apelante, Dª Reyes , Dª Guadalupe y Dª Elisenda .

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, que estima parcialmente el incidente planteado sobre la inclusión y exclusión de bienes del inventario de la herencia de los causantes, contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación que nos corresponde conocer, en el que reitera la inclusión en el inventario de: 1º) un derecho de crédito frente a Dª Rosa , por reembolso del importe actualizado de la prima única del seguro de rentas Bia Asegurado Renta Top NUM001 , abonada con dinero procedente de la venta de una finca propiedad de la sociedad de gananciales de los causantes, depositada, antes del fallecimiento del primero de ellos es una cuenta de cotitularidad conjunta de los causantes y sus ocho hijos.

2º) el importe del saldo de las cuentas dejadas al fallecimiento de Dª Eloisa , en cuantía de 17.384,40 euros. Así como el saldo de las cuentas dejadas al fallecimiento de D. Antonio , en las que se deben reintegrar por Dª Rosa las retiradas efectuadas en dichas cuentas bancarias.

La parte apelada se opuso al recurso, suplicando su desestimación.



SEGUNDO .- Nos encontramos dentro del proceso de división judicial de herencia en el tramite de formación inventario que debe contener la relación de bienes de la herencia, y suscitándose controversia entre las partes sobre la inclusión de los bienes en la diligencia practicada a dichos efectos por el Letrado de la Administración de Justicia, no llegándose a acuerdo entre los comparecientes, se convocó a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esto es, como se pone de manifiesto en el juicio, el objeto del pleito civil queda fijado por las discrepancias surgidas en la comparecencia ante el letrado de la administración de justicia, sin que sea posible el suscitar nuevas cuestiones ni ampliar las iniciales, ya que no existe en este procedimiento ni demanda ni posibilidad de fijar el objeto de otra forma distinta, so pena de incurrir en alteración sustancial posterior, lo que esta prohibido en el art. 412 de la Ley procesal civil .

Pues bien, el recurso se concreta en dos motivos, respecto al primero, se discute sobre la prima abonada de un contrato de seguro, con dinero procedente de la venta de una finca propiedad de la sociedad de gananciales de los causantes, que en la sentencia apelada se desestima al considerar la jugadora a quo, que no forma parte del haber hereditario por cuanto se trata de un seguro de vida de la que es beneficiaria una de las hijas, Dª Rosa .

Examinada la póliza del contrato concertado en fecha 20 de diciembre de 2010 por el causante D.

Antonio , nacido el NUM002 de 1920, por tanto a la edad de 90 años, denominado 'Seguro Bia Asegurado Renta Top' con nº de póliza NUM001 , designando como beneficiaria a Dª Rosa , se define el objeto del seguro en su artículo primero, 'Por el presente contrato la entidad aseguradora se obliga a pagar al Beneficiario una renta mensual inmediata vitalicia pagadera por periodos vencidos durante el tiempo que medie hasta el fallecimiento del asegurado, cuyo importe se especificará en Condiciones Particulares. En el momento en que se produzca el fallecimiento del Asegurado se pagará los Beneficiarios para caso de fallecimiento un capital igual al 105% de la prima única, sin más limitaciones y exclusiones que las que figuran en el artículo 2. Para aquellos asegurados que suponga un riesgo agravado o que hayan superado los 65 años actuariales de edad, dicho capital tendrá como límite máximo la prima única más un máximo de 600,00 euros.'.

La prima única abonada de importe de 24.000 euros, lo fue con dinero procedente de la venta de una finca propiedad de la sociedad de gananciales de los causantes, que fue depositada en una cuenta bancaría de titularidad de los causantes y sus ocho hijos. La duración del seguro es indefinida y acuerdan las partes que se mantendrá en vigor en tanto no se produzca el fallecimiento del asegurado o el rescate total de la póliza.

La sentencia apelada no incluyo ese importe en el caudal relicto, por entender que, al tratarse del satisfecho por la entidad bancaria en concepto de seguro de vida, el mismo no debe formar parte de la herencia.

D. Antonio falleció el 1 de abril de 2012, percibiendo la beneficiaria del seguro la cantidad de 24.600 euros, por aplicación del limite fijado contractualmente de la prima única más un máximo de 600 euros, por cuanto al momento de la contratación el asegurado tenia unos 90 años de edad.

El artículo 88 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro dispone en su primer párrafo: 'La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos'.

Pues bien, así las cosas el motivo del recurso debe ser estimado, procediendo el reembolso actualizado de la prima única del producto contratado por la beneficiaria designada en el contrato, los 24.000 euros, tratándose más que un seguro de vida, de un deposito financiero o de inversión, que debe formar parte del activo de la masa hereditaria, de otro modo se perjudicaría los derechos de los herederos legitimarios, haciendo suyos Dª Rosa los beneficios obtenidos con el producto contratado.



TERCERO .- Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, la inclusión en el activo del inventario del importe del saldo de las cuentas dejadas al fallecimiento de Dª Eloisa , en cuantía de 17.384,40 euros.

Así como el saldo de las cuentas dejadas al fallecimiento de D. Antonio , en las que se deben reintegrar por Dª Rosa las retiradas efectuadas en dichas cuentas bancarias.

Podemos aceptar en principio, que en el activo del inventario deba incluirse el saldo de las cuentas dejadas al fallecimiento de Dª Eloisa en cuantía de 17.384,40 euros, pero como D. Antonio dispuso del mismo hasta su fallecimiento, lo que ciertamente no podría hacer en su calidad de usufructuario universal, pero debemos tener en cuenta el saldo en cuentas existente al momento de su fallecimiento, desde el momento que dispuso de los mismos como estimó oportuno para atender sus necesidades como alimentación, gastos diversos, impuestos, etc., por lo que en tal caso habría que reconocer una derecho de reintegro a la herencia de Dª Eloisa por dicha cantidad frente al mismo.

De la prueba documental practicada en esta alzada, no podemos concluir, tal como se interesa, que resulte acreditado que las retiradas efectuadas en la cuenta ...3241 por Dª Rosa las hubiese realizado en beneficio propio, cuando el importe no es elevado, corresponde con el de la pensión que percibía D. Antonio , y de su periodicidad de las acreditadas no las podemos considerar injustificadas, por cuanto no podemos olvidar que Dª Rosa , por expresa disposición testamentaria de los causantes, se le impuso la carga de prestarles cuidados y asistencias hasta el fallecimiento del último de ellos, razón de que retirase cantidades no importantes de dinero de la cuenta para atender las necesidades más básicas de D. Antonio , de edad avanzada y viudo.

El motivo se desestima.



CUARTO .- La estimación en parte del recuso conduce a que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada ( art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, la que revocamos en el sentido de incluir en el activo del inventario un derecho de crédito frente a Dª Rosa , por reembolso del importe actualizado de la prima única (24.000 euros) del seguro de rentas Bia Asegurado Renta Top NUM001 , todo ello, sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en la alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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