Sentencia CIVIL Nº 336/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 336/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 569/2016 de 27 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 336/2017

Núm. Cendoj: 25120370022017100270

Núm. Ecli: ES:APL:2017:527

Núm. Roj: SAP L 527/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyeret, s/n
Rollo nº. 569/2016
Procedimiento ordinario núm. 259/2014
Juzgado Primera Instancia 3 Balaguer (UPAD)
SENTENCIA nº 336/2017
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT MONTELL GARCIA
MAGISTRADOS
DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
DÑA. MERCE JUAN AGUSTIN
En Lleida, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen,
ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 259/2014, del Juzgado
Primera Instancia 3 Balaguer (UPAD), rollo de Sala número 569/2016, en virtud del recurso interpuesto contra
la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2016 , rectificada por auto de fecha 27 de junio de 2016. Es apelante
CATALUNYA BANC, SA., representada por la procuradora ELISABETH GUARNE TAÑA y defendidoa por
el letrado IGNASI FERNANDEZ SENESPLEDA. Son apelados Florian Y Alicia , representados por el
procurador XAVIER PIJUAN SANCHEZ y defendidos por el letrado JOSEP LLUIS COSTA PARIS. Es ponente
de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.
VISTOS,

Antecedentes


PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2016 , es la siguiente: ' ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Florian y Dña. Alicia , representados por el/la Procurador/a Sr/a. Vilalta Escobar (posteriomente, Sr/a. Pijuan Sánchez) y frente a la entidad CATALUNYA BANC, S.A., representada por el/la Procurador/a Sr/a. Guarné Taña, y por ello, DECLAROlanulidad, por error en el consentimiento, de las órdenes de suscripciónde participaciones preferentes suscritas entre CAIXA CATALUNYA (ahora CATALUNYA BANC, S.A.) y D.

Florian y Dña. Alicia , en fechas 2 de noviembre de 1999 y 2 de abril de 2001.

CONDENO a ambas partes a restituirse recíprocamente las prestaciones percibidas, debiendo , por tanto, abonar: - CATALUNYA BANC, S.A. a los demandantes las cantidades desembolsadas por éstos al suscribir las participaciones preferentes en fechas 2 de noviembre de 1999 y 2 de abril de 2001, esto es, 54.000 euros; todo ello con los intereses legales previstos en los artículos 1.101 y 1.108 desde el momento de los respectivos desembolsos hasta el momento de venta de las acciones resultado del canjeo (19 de julio de 2013, fecha de liquidación), a partir de ese día sólo se devengarán intereses respecto de la suma restante tras la venta de las acciones, 17.975,76 euros.

- D. Florian y Dña. Alicia a la demandada la cantidad por la venta de las acciones de Catalunya Banc, S.A., resultado del canjeo, esto es, 36.024,24 euros; así como todos los dividendos, rendimientos o intereses obtenidos como consecuencia de la titularidad de los títulos que se anulan, con los intereses legales desde cada liquidación.

Cada parte deberá pagar las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad. [...]' La transcripción literal de la parte dispositiva del Auto de rectificación dictado en fecha 27 de junio de 2016, es la siguiente: SE ESTIMA la solicitud de subsanación o rectificación del error interesado por el/la Procurador/a Sr/a. Pijuan Sánchez, en nombre y representación de D. Florian y Dña. Alicia , y por ello, HA LUGAR a subsanar o rectificar la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, quedando corregida la misma en los términos siguientes: - El tercer y penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico Octavo pasa a redactarse en los siguientes términos: 'Por su parte, los actores deberán entregar a la demandada la cantidad percibida por la venta de las acciones de Catalunya Banc, S.A., resultado del canjeo, por importe de 17.975,76 euros, atendido que ya no poseen las participaciones preferentes; por lo que la restitución debe comprender en este caso su valor patrimonial al momento de su venta, con los intereses legales desde el momento de la liquidación, 19 de julio de 2013 (documento nº 4 de la demanda). Asimismo, deberán restituirse todos los dividendos, rendimientos o intereses obtenidos como consecuencia de todos los títulos que se anulan, y también con los intereses legales desde cada liquidación'.

Los cuarto, quinto y sexto párrafos del Fallo , pasan a tener el siguiente tenor literal: CONDENO a ambas partes a restituirse recíprocamente las prestaciones percibidas, debiendo , por tanto, abonar: - CATALUNYA BANC, S.A . a los demandantes las cantidades desembolsadas por éstos al suscribir las participaciones preferentes en fechas 2 de noviembre de 1999 y 2 de abril de 2001, esto es, 54.000 euros; todo ello con los intereses legales previstos en los artículos 1.101 y 1.108 desde el momento de los respectivos desembolsos hasta el momento de venta de las acciones resultado del canjeo (19 de julio de 2013, fecha de liquidación), a partir de ese día sólo se devengarán intereses respecto de la suma restante tras la venta de las acciones, 36.024,24 euros.

- D. Florian y Dña. Alicia a la demandada la cantidad por la venta de las acciones de Catalunya Banc, S.A., resultado del canjeo, esto es, 17.975,76 euros; así como todos los dividendos, rendimientos o intereses obtenidos como consecuencia de la titularidad de los títulos que se anulan, con los intereses legales desde cada liquidación. (Se señala en negrita y cursiva el objeto de rectificación). (...)

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, CATALUNYA BANC, SA. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.



TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 27 de julio de 2017 para la votación y decisión.



CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad bancaria demandada, Catalunya Banc SA, interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo a las consecuencias de la nulidad y, especialmente, el devengo de intereses, alegando que no pueden computarse intereses legales sobre el total invertido y desde la fecha de la inversión porque en tal caso se estaría concediendo a la parte actora una rentabilidad muy superior a la que habría obtenido contratando un producto verdaderamente conservador, generando de facto un abuso de derecho y dando lugar a una situación de enriquecimiento injusto que debe determinar que se corrija la aplicación del art. 1.303 CC ya que su aplicación 'in extremis' produce efectos abusivos y desvirtúa la naturaleza del efecto restitutorio. Añade que este precepto no establece el tipo de interés aplicable y que la inversión se ha realizado durante un contexto de crisis económica en el que el interés obtenido en inversiones conservadoras ha sido muy inferior al interés legal del dinero, por lo que podría corregirse la desvaloración monetaria mediante el uso de otros tipos correctivos como la aplicación del IPC o una media de los tipos de interés que generaban los depósitos a plazo fijo.

Los actores se han opuesto al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- No procede admitir los argumentos de la recurrente cuando descarta la procedencia de aplicar el interés legal, y tampoco cuando sostiene que no se ha aplicado equitativamente el art. 1.303 CC y que existe desequilibrio entre las partes. Esta última afirmación no se corresponde con la realidad, constando claramente tanto en el Fundamento de Derecho Octavo como en el fallo de la sentencia y auto de rectificación posterior que los demandantes han de reintegrar las sumas percibidas en conceptos de rendimientos, con el correspondiente interés legal desde la fecha de cada pago.

Por lo que se refiere a la aplicación del interés legal en supuestos como el que nos ocupa, como hemos sostenido en numerosas resoluciones ante similares alegaciones de la aquí apelante hay que tener en cuenta que declarada la nulidad se produce por disposición de la ley -por tanto, de oficio, aunque no haya sido alegada en tiempo oportuno- la denominada 'restitutio in integrum', y ello obliga a las partes a recuperar la posición anterior a la firma del contrato anulado, lo que determina, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil , que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, volviendo así a la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra. Por lo tanto, en lo que se refiere a los intereses es correcto el criterio seguido en la sentencia de instancia al establecer que los intereses serán del total invertido y desde el momento de la suscripción, siendo estos los intereses legales, por aplicación del art. 1.108 CC .

En este sentido hemos mantenido que la aplicación del interés legal, como consecuencia del efecto invalidador, se deriva del art. 1303 C.C , y por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.108 CC puesto que la restitución de una cantidad de dinero constituye una obligación pecuniaria -en este caso establecida legalmente- y a falta de pacto ha de aplicarse el interés legal del dinero. La doctrina del Tribunal Supremo es bien clara al respecto, indicando que en estos casos el pago de los intereses legales no tiene su fundamento en las normas de la mora ( art. 1100 CC ) pues el concepto de intereses legales no va en exclusiva vinculado a intereses moratorios, y resulta un criterio adecuado para aproximar la restitución a la total reintegración económica ( SSTS de 16-12-2004 , 13-12-2005 3-4- 2006 y 12-7-2006 de diciembre de 2004 , 12 de julio de 2006 ). La STS de 23-11-2011 recoge la consolida doctrina sobre la materia argumentando que '...sin embargo, no siempre los intereses constituyen el objeto de una prestación indemnizatoria. Antes bien, en ocasiones se consideran frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa - sentencias 81 /2003 , de 11 de febrero, 325/2005, de 12 de mayo , y 1385/2007, de 8 de enero , entre otras muchas -.

Así lo hacen los artículos 1295, primer párrafo, y 1303 del Código Civil , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas - sentencias 772/2001, de 20 de julio , 812/2005, de 27 de octubre ,, y 1385/2007, de 8 de enero , entre otras -, cual sucede con la resolución de las relaciones contractuales, como regla general.)'.

Este criterio sobre las consecuencias de la nulidad, que hemos sostenido de forma constante y reiterada en supuestos como el que nos ocupa, ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 30-11-16 (nº 716/2016 ), que dice: '

TERCERO.- Decisión de la Sala. Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual .

Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono .

Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.

2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).

3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.

Las normas que se citan en la sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses - arts. 60 y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores , Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros- no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los arts. 1.305 y 1.306 CC , que no resultan de aplicación al caso'.

En el mismo sentido se pronuncia la reciente STS de 4 de mayo de 2017 (nº270/2017 ) relativa a participaciones preferentes y en la que se examina el alcance de la restitución y, en particular, la fijación del momento desde el que se devengan los intereses del capital que hay que restituir, refiriéndose esta resolución al criterio seguido en las SSTS 625/2016 y 716/2016, de 24 de octubre y 30 de noviembre de 2016 , respectivamente, concluyendo que '...una vez declarada la nulidad del contrato por vicio del consentimiento causado por error, la entidad debe intereses legales del capital invertido desde que recibió el dinero'.

La aplicación de estos mismos criterios al supuesto enjuiciado ha de conducir a la desestimación del único motivo de recurso.



TERCERO.- Al desestimar el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( art. 398-1 en relación con el art. 394-1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUÑA BANC S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Balaguer en los autos de Juicio Ordinario 259/2014 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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