Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 336/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 226/2017 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 336/2017
Núm. Cendoj: 28079370112017100332
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13444
Núm. Roj: SAP M 13444/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0054014
Recurso de Apelación 226/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 782/2016
APELANTE:: D./Dña. Juan Ignacio
PROCURADOR D./Dña. PABLO BLANCO RIVAS
APELADO:: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. CESAREO DURO VENTURA
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el Sr. Magistrado
que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
782/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante
D. Juan Ignacio , representado por el Procurador D. PABLO BLANCO RIVAS y de otra como apelado
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 , representado por la Procuradora Dña. MARIA
DEL ROCIO SAMPERE MENESES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/01/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAREO DURO VENTURA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/01/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, contra D. Juan Ignacio , debo condenara al citado demandado a abonar la suma de tres mil cuatrocientos noventa y ocho euros, con treinta y dos céntimos (3.498'31€.
La citada cantidad devengará el interés legal correspondiente desde la interpelación judicial.
Téngase en cuenta en ejecución de sentencia el pago extrajudicial de la suma de doscientos cuarenta euros, con dieciocho céntimos (240'18 €#67'98 euros el 26 de abril de 2016 y 172'20 euros el 3 de junio de 2016.
Se hace expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 3.498,32 euros contra D. Juan Ignacio como titular del piso NUM001 de la comunidad, reclamándose por gastos de comunidad según los conceptos que se desglosan y según el certificado de la administradora de la comunidad.
Opuesto el demandado a la solicitud de juicio monitorio con la alegación de adeudar una cantidad inferior a la reclamada.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la postura de las partes y el objeto del proceso valora la prueba practicada y concluye con la íntegra estimación de la demanda, imponiendo al demandado las costas causadas.
El recurso que interpone el demandado contra esta resolución se basa, sea ello expuesto resumidamente, en la alegación de error en la valoración de la prueba e infracción legal, y ello toda vez que se habría aportado y no valorado el acta de la junta de 12 de julio de 2012 en la que se habría votado que los bajos y primeros no pagasen el ascensor, aprobándose por mayoría esta propuesta que no habría sido impugnada en modo alguno.
La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Toda vez que el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».
En el supuesto ahora enjuiciado la sentencia se encuentra impecablemente motivada expresando la juez su convicción en términos claros y sin que se aprecie en ello omisión de ningún tipo, ni error valorativo, ni desde luego infracción legal.
Todo el argumento del recurso se centra en venir a discutir los acuerdos alcanzados por la comunidad, en todo caso con su asistencia a las juntas, en relación con la instalación del ascensor y la contribución de los propietarios, siendo así que esta cuestión no se planteó debidamente como era exigible en la oposición deducida, y no encuentra razón en la valoración de la prueba documental aportada; en realidad el discurso impugnatorio pretende la validez del acuerdo alcanzado en la junta de 27 de enero que el demandado aporta al juicio, junta en la que se discutió de la instalación del ascensor, se propusieron unos porcentajes de participación en los gastos según un baremo en el cual los pisos bajos y primeros quedarían excluidos de la contribución, votándose esta propuesta con 11 votos a favor, 5 en contra, y dos abstenciones; en el criterio del recurrente al no haberse impugnado este acuerdo sería válido y por tanto nada se le podría reclamar, lo que se opone a posteriores acuerdos alcanzados por la comunidad sobre este tema y en los que queda claro que se alteró aquel criterio de manera clara, no pudiendo invocarse la validez de un acuerdo anterior cuando posteriores acuerdos lo dejan sin efecto alguno como aquí ha ocurrido. En efecto en junta de 27 de marzo de 2012 se aprobó la instalación del ascensor fijándose la contribución mediante el pago según coeficientes; en junta extraordinaria de 4 de julio de 2012 se solicitó por el propio apelante y otros la modificación del acta de 27 de enero, y se aprobó el presupuesto para la instalación del ascensor; en junta extraordinaria de 17 de septiembre de 2012 se ratificaron las actas anteriores incluyendo la de 27 de enero y sus modificaciones en las actas de 27 de marzo y 4 de julio, y en reunión de 5 de noviembre se aprueba dicha acta anterior y se aprueba el calendario de derramas no autorizando ni el demandado ni otros propietarios que se les pase la derrama a su cuenta bancaria.
En estas condiciones es plenamente aplicable la doctrina aplicada por la juez de instancia para concluir como lo hace, al no haberse impugnado en debida forma aquellos acuerdos de las juntas que modificaron el acuerdo inicialmente votado, manifestándose reiteradamente la mayoritaria voluntad de la comunidad en el sentido de que los gastos necesarios para la instalación del ascensor se abonen por todos los propietarios de acuerdo a su coeficiente de participación, que es el origen de la deuda, por lo que ha de desestimarse el recurso interpuesto.
TERCERO. -La desestimación del recurso determina que se impongan al recurrente las costas causadas, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Juan Ignacio , contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil diecisiete , confirmo dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas causadas.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0226-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

