Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 336/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 308/2017 de 05 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 336/2017
Núm. Cendoj: 28079370122017100276
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13467
Núm. Roj: SAP M 13467/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 91493383737007740
Recurso de Apelación 308/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 80/2016
APELANTE/DEMANDANTE: D. Arcadio
PROCURADORA: Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADO/DEMANDADO: BANKIA SA
PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO/DEMANDADO: CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A. (NO COMPARECIDO)
SENTENCIA Nº 336/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
80/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid a instancia de D. Arcadio apelante-
demandante, representado por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger contra BANKIA, S.A.
apelado-demandado, representado por el Procurador D. Francisco Abajo Abril y CAJA MADRID FINANCE
PREFERRED, S.A. apelado-demandado que no comparece en esta instancia, sobre acción de nulidad
contractual; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 22/02/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/02/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' S. S.ª DISPONE: Se tiene por allanada completamente a la parte demandada BANKIA, SA en la demanda interpuesta por D. Arcadio y en consecuencia se estima la demanda, declarando la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes Caja Madird 2009 , de fecha 20 de diciembre de 2010, por importe de 30.000 euros y de la orden de compra de participaciones de Caja Madrid 2009, de fecha 7 de enero de 2011, por importe de 30.000 euros , de los contratos de adquisición de participaciones preferentes a ella vinculado , de los contratos de participaciones preferentes , de los contratos de depósito o administración de valores y servicios de inversión también a ellas viculados, y en su caso, suscritos por su representado y, en consecuencia se condena a BANKIA, SA a restituir a la parte actora el importe total invertido en dichos productos, que asciende a 43.558,73 EUROS con los intereses legales de dicha suma devengados desde la fecha en que se materializó la inversión en dichas participaciones preferentes hasta el momento en que se efectúe la restitución del capital invertido y debiendo la parte actora restituir a Bankia, SA el importe de los rendimientos percibidos derivados de dichas participaciones preferentes con los intereses legales correspondientes .Todo ello con la expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Arcadio se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde ha comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 4 de octubre, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Estimada la demanda que declara la nulidad, por error en el consentimiento, de la adquisición de participaciones preferentes emitidas por la entidad demandada, recurre en apelación el demandante en cuanto a los efectos restitutorios inherentes a la anulación del contrato, pues entiende que deben aplicarse intereses legales sobre el nominal invertido en la adquisición de la participaciones (60.000 euros) hasta la fecha en que se vendieron las acciones que fueron objeto de canje (19 de julio de 2.013) y desde dicha fecha hasta que se haya producido el pago sobre el capital pendiente de restitución que asciende a 43.558,73 euros.
El recurso fue impugnado por la demandada.
Es de advertir que la sentencia dictada en primera instancia, ante la consignación efectuada por la demandada para pago al demandante, entiende que se produjo allanamiento, no obstante lo cual impone el pago de intereses únicamente sobre la cantidad de 43.558,73 euros, desde la fecha en que se materializó la inversión hasta el momento en que se efectúe la restitución del capital. Asimismo, se dispone que el demandante devuelva a la demandada los rendimientos obtenidos, con los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO .- La cuestión a que se contrae este recurso ha sido objeto ya de reiteradas declaraciones y pronunciamientos de este Tribunal, siendo una de las últimas la Sentencia de 7 de septiembre de 2.017 .
En este sentido, y partiendo de nuestra Sentencia nº 447/2015, de diez de diciembre (Ponente Ilmo.
S. Herrero de Egaña), 'esta Sala ha señalado ya anteriormente en diversas ocasiones (Rollos de apelación 263/2015, 141/2015 y 78/2015) que la declaración de nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes conlleva para la parte demandada la obligación de restituir la inversión realizada, así como los intereses devengados desde la fecha en que se produjo la inversión, si bien, a efecto de calcular los intereses devengados por dicho principal, se deberá minorar el importe de la inversión con los réditos que como consecuencia de la misma haya ido percibiendo.
Efectivamente, la nulidad de los contratos, indica el artículo 1303 del Código civil , obliga a los contratantes a restituirse recíprocamente lo percibido como consecuencia del contrato, 'con sus frutos y el precio con los intereses'.
Por tanto, lo que pretende el artículo 1303 del Código civil , es hacer volver las cosas al estado en que se encontraban antes de realizar la contratación, por lo cual obliga a los contratantes a restituir aquello que percibieron como consecuencia del contrato declarado ineficaz, así como los frutos e intereses de lo percibido.
La restitución de los intereses tiene como objeto paliar los efectos adversos que para las partes contratantes haya tenido la entrega del precio del contrato desde dicha entrega hasta el momento en que se restituyen.
Los demandantes tienen derecho a que se les resarza la imposibilidad de haber dispuesto en su patrimonio de las cantidades que desembolsaron para la adquisición de las participaciones preferentes. Tal perjuicio quedará resarcido con el correspondiente devengo de intereses legales, tal y como dispone el artículo 1108 del Código civil como forma de paliar los efectos adversos del retardo en el pago o restitución de lo debido.
Por lo demás, no hay enriquecimiento injusto cuando el desplazamiento que ha de hacer un contratante lo es en virtud de una disposición legal aplicable, pues entonces existe causa para tal desplazamiento patrimonial.
TERCERO .- En este sentido se ha pronunciado de forma invariable la jurisprudencia.
Particularmente, en Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.016 , ratificada por la de 20 de julio de 2.017 , reiteraba tal doctrina, declarando que: «1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
»Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.
»2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales'.
»3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado».
CUARTO .- No obstante, dado que la demandante ha ido recibiendo réditos por la inversión que realizaba, ha venido percibiendo dichas cantidades que, al ingresar en su patrimonio, reducen el importe de aquello de lo que no pudo disponer, y en consecuencia, reducen paulatinamente el importe del principal que debe generar intereses a cargo de la parte demandada.
Por ello, la demandada deberá restituir el importe de la inversión realizada por el actor así como los intereses generados desde la fecha de dicha inversión, pero, a efectos de calcular los intereses generados, se deberá ir descontando el importe de los réditos obtenidos por los actores a causa de la adquisición de las participaciones preferentes, ya que si bien está obligada la actora a restituir dichos réditos, mientras no se vea reintegrada del importe desembolsado, la forma de contrarrestar la imposibilidad de disponer de lo entregado será el devengo del interés legal correspondiente a las cantidades entregadas, si bien, como se decía, minoradas en el valor de los réditos que haya ido percibiendo a causa de la adquisición de las participaciones preferentes, ya que con la percepción de dichas cantidades el importe de lo que la actora no ha podido disponer se reduce paulatinamente.
Y, dado que las cantidades que los demandantes fueron percibiendo se descontarán del importe del principal a efecto del cálculo de intereses devengados por éste, no procede imponer a su vez a los demandantes el pago de los intereses generados por dicho réditos, puesto que los mismos ya habrán producido el efecto de minorar el importe del principal que desembolsaron al efecto de la producción de intereses por parte de éste, por lo que la consecuencia de la recepción de los réditos a efectos de generar intereses ya se habrá producido en la forma referida.
Así pues, y como precisamos en nuestra Sentencia de 14 de enero de 2.015 , la liquidación de intereses a favor de los demandantes se hará por tramos, en cuanto en cada uno cambiará la base o capital a tener en cuenta: en el primero, se tiene en cuenta la totalidad de la inversión; en el segundo, esa cantidad minorada con el primer pago de rendimientos; en el tercero, la cantidad resultante anterior disminuida con el segundo pago de rendimientos, y así sucesivamente.
Con ello, fijamos con más exactitud que en la sentencia de primer grado las consecuencias de la nulidad, lo que entra en el ámbito de decisión de este Tribunal, pues las consecuencias de la nulidad se establecen de oficio, como consecuencia legal inherente a la pretensión anulatoria.
Así lo declara el Tribunal Supremo, expresando en Sentencias de 20 de diciembre de 2.016 y de 10 de marzo de 2.015 , que 'no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.
QUINTO .- Lo anterior determina la estimación del recurso, en el sentido de, manteniendo el resto de pronunciamientos, establecer que la liquidación de intereses a satisfacer se efectúe de la siguiente forma: Se partirá del deber de la demandada de devolver las dos inversiones de 30.000 euros cada una (siendo este el capital inicial) con los intereses desde la fecha en que respectivamente se hizo cada una.
A su vez, desde el 19 de julio de 2.013, el capital a tener en cuenta será el de 43.558,73 euros (que, a su vez, es el capital objeto de condena), que devengará el interés legal desde esa fecha.
En uno y otro caso el capital se irá aminorando con el importe de los rendimientos brutos que haya podido percibir el demandante.
SEXTO .- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Arcadio contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2017 dictada en autos de Procedimiento Ordinario nº 80/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid revocamosparcialmente la referida resolución, en el solo sentido de imponer a la demandada el deber de abonar al demandante los intereses legales desde la fecha en que se materializó la inversión en participaciones hasta el momento en que se efectúe la restitución.A efecto de liquidar tales intereses, se estará a lo expresado en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.
En todo lo demás, confirmamos la sentencia de primera instancia.
No hacemos imposición de costas en causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe .
