Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 336/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 16/2017 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 336/2017
Núm. Cendoj: 32054370012017100319
Núm. Ecli: ES:APOU:2017:607
Núm. Roj: SAP OU 607/2017
Resumen:
TESTAMENTARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00336/2017
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ER
N.I.G. 32054 42 1 2012 0007089
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de OURENSE
Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0001566 /2012
Recurrente: D. Marino
Procurador: Dª ANA CRESPO DAMOTA
Abogado: D. ALFONSO PEREIRA SARDI
Recurrido: Dª Gloria y D. Sebastián , en beneficio de la comunidad hereditaria de la demandada
fallecida Paloma
Procurador: D. FRANCISCO PEREZ PEREZ y D. DIEGO RUA SOBRI NO
Abogado: Dª SARA RODRIGUEZ IGLESIAS y Dª Mª SUSANA VALVERDE ENTENZA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00336/2017
En la ciudad de Ourense a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de División de Herencia procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Ourense, seguidos con
el nº 1566/12, Rollo de apelación núm. 16/17, entre partes, como apelante D. Marino , representado por la
procurador de los tribunales Dª Ana Crespo Damota, bajo la dirección del letrado D. Alfonso Pereira Sardi y,
como apelados, Dª Gloria , representada por el procurador de los tribunales D. Francisco Pérez Pérez, bajo la
dirección de la letrado Dª Sara Rodríguez Iglesias y D. Sebastián , en beneficio de la comunidad hereditaria
de la demandada fallecida Paloma , representado por el procurador de los tribunales D. Diego Rúa Sobrino,
bajo la dirección de la letrada Dª Mª Susana Valverde Entenza.
Son interesados D. Eulalio , Dª Gregoria y D. Julio López Carrasco, este último como defensor judicial
del demandado D. Justino .
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla .
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 26 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Acuerdo aprobar el inventario de los causantes Simón y Marí Luz : BIENES ACTIVO : · Planta NUM000 en AVENIDA000 NUM001 de Ourense.· Planta NUM002 en AVENIDA000 NUM001 Ourense.
· Piso NUM003 en AVENIDA000 NUM001 , Ourense.
· Piso NUM004 en AVENIDA000 NUM001 en Ourense.
· Piso NUM005 en AVENIDA000 NUM001 , Ourense.
· Piso NUM006 en AVENIDA000 NUM001 Ourense.
· Plaza de garaje en NUM000 NUM005 del edificio nº NUM004 en AVENIDA000 de Ourense.
· Chalet en el municipio de Sanxenso.
· Casa sin dividir en el municipio de Barbadás.
· Casa de planta baja y alta en Loiro.
· 28 fincas rústicas en el municipio de Barbadás (relación que consta en el escrito de 21/11/13 folio 2).
· Parcela NUM007 del polígono NUM008 en el PARAJE000 , San Ciprián de Viñas.
Se imponen las costas del presente incidente de fijación de inventario al demandado Marino '.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Marino recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Doña Gloria se formuló solicitud de división judicial de la herencia de sus padres Don Simón y Doña Marí Luz , citándose para la formación de inventario a todos los interesados en la sucesión, hijos de los causantes y hermanos de la promovente Don Marino ; Doña Paloma , sucedida por sus herederos al haber fallecido en el curso del procedimiento; Don Justino , asistido por un defensor judicial; Don Eulalio y Doña Gregoria . La parte promovente formuló su propuesta de inventario al que únicamente se opuso Don Marino , celebrándose el correspondiente juicio y dictándose sentencia en la que se aprobó el inventario de los bienes de los causantes, incluyéndose en el activo una serie de inmuebles sobre los que no existía controversia, desestimándose las pretensiones de Don Marino de incluir en el activo los rendimientos de una plaza de garaje y de las plantas NUM003 y NUM005 de un inmueble integrante del haber hereditario, así como disposiciones realizadas en la cuenta de la comunidad de herederos por la promovente, que debería reintegrar su importe a la misma. Frente a dicha resolución se interpone por Don Marino el presente recurso de apelación impugnando únicamente el pronunciamiento por el que se excluyeron del activo las cantidades dispuestas por la administradora de la comunidad, la promovente, no en beneficio de la comunidad hereditaria sino en beneficio propio, como gastos notariales, de asistencia letrada, tasación de un inmueble, así como el suministro de agua al piso en que vive, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto y del artículo 1.064 del Código Civil . Se impugna también el pronunciamiento por el que se le imponen las costas causadas apreciando temeridad y mala fe en su actuación procesal. La parte actora se opuso al recurso solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El procedimiento de división judicial de herencia, que junto con el de liquidación del régimen económico-matrimonial, regula el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene por objeto, como señala el artículo 782 , pedir judicialmente la división de la herencia cuando ello no ha sido posible por acuerdo entre los coherederos. De la regulación contenida en los artículos 783 y siguientes, se desprende que la formación de inventario es un acto procesal no jurisdiccional en el que no interviene el Juez, y por ello carece de estructura contenciosa. Es un procedimiento especial de carácter universal en el que se pretende establecer un concreto inventario, por lo que el juicio verbal que ordena el artículo 794 en caso de desacuerdo sobre la inclusión o exclusión de bienes, solo tiene por objeto discutir tal extremo. Así resulta del último párrafo de este último precepto al establecer que 'la sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, dejará a salvo los derechos de terceros'. Para que se incluyan en el pasivo las partidas que fueren, es preciso que exista una prueba plena de las deudas, hayan sido reconocidas en el propio testamento o estén de acuerdo sobre su inclusión todos los herederos o deriven de un título ejecutivo. En el pasivo del inventario deben incluirse los gastos necesarios que ocasionen los bienes que forman parte del inventario, según disponen los artículos 1.063 y 1.064 del Código Civil , pues todos ellos deben servir para disminuir el activo neto de la herencia. Por último, ha de señalarse que conforme a las normas generales de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a quien lo pide, probar las partidas o gastos que entiende han de formar parte del pasivo de la herencia.
Pues bien, en este caso, para la resolución del presente recurso ha de partirse de los siguientes hechos: Don Simón falleció el día 12 de agosto de 1996 y su esposa Doña Marí Luz falleció el día 23 de febrero de 1999; de dicho matrimonio nacieron seis hijos: Don Marino , Doña Paloma , Don Justino , Don Eulalio , Doña Gregoria y Doña Gloria ; el 20 de diciembre de 2004, cuatro de los hijos, herederos de los fallecidos, Don Justino , Doña Gregoria , Don Eulalio y Doña Gloria , constituyeron la comunidad de bienes denominada DIRECCION000 CB. para la gestión y administración de la planta baja y el sótano del edificio número 37/41, de la AVENIDA000 de Ourense, que se integraba, junto con otros inmuebles en el caudal relicto; todo el edificio perteneció a los causantes, ocupando Don Justino , que padece una minusvalía y es atendido por su hermana Doña Gloria el piso NUM003 ; el piso NUM004 es ocupado en virtud de contrato de arrendamiento concertado con Doña Paloma , por Doña Rebeca , cuidadora de Don Justino ; el piso NUM005 , lo usa como vivienda Don Eulalio y el piso NUM006 , fue ocupado por Don Marino , hallándose actualmente sin uso. La promovente Doña Gloria se ocupó siempre de la gestión del patrimonio hereditario, decidiendo de común acuerdo con todos sus hermanos a excepción de Don Marino , que es el único que se opone al inventario, todo lo referente a gastos, disposiciones, ingresos, destino etc. de los diferentes bienes hereditarios. En base a esos acuerdos todos los coherederos disfrutaron de los bienes del caudal hereditario, que permanecen hasta la actualidad en indivisión, a la que se trata de poner fin mediante el presente procedimiento de partición de herencia.
La parte demandada solicitó que la promovente reintegrara al caudal disposiciones de la cuenta común que dice realizadas sin consentimiento del resto de los coherederos, y en beneficio propio, como el suministro de agua al piso en que habita, el importe de los recibos de agua que le abonaban los arrendatarios del bajo y diferentes gastos de notaría, tasación de un inmueble, abogado y procurador. Parte de las referidas partidas se refieren a deudas de la herencia y otras a gastos relacionados con la partición, por lo que su naturaleza es distinta, ya que a los primeros hace referencia el artículo 659 del Código Civil , al decir que la herencia comprende los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan con su muerte, mientras que, a los segundos, se refiere el artículo 1.064, determinando que los gastos de la partición solo se deducirán de la herencia si se han realizado en beneficio de todos los coherederos. De esta forma, deben incluirse en el inventario, aquellos gastos relativos a la conservación de determinados bienes de la herencia, así como aquellas obligaciones derivadas de los mismos. Por lo que se refiere a los segundos, los denominados gastos de la partición por el artículo 1.064, la inclusión en la herencia viene condicionada a que se hayan realizado en interés de todos los coherederos.
Pues bien sobre todos los bienes hereditarios existe hasta el momento una situación de comunidad que en relación a su gestión ha de regirse por las reglas de la comunidad de bienes, definida en el artículo 392 del Código Civil , estableciendo el artículo 393 que tanto los beneficios como las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas. Después de señalar el artículo 394 que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho, el artículo 398 regula el régimen de administración de la cosa común, que será mediante acuerdo de la mayoría y, si no se obtiene, o es gravemente perjudicial, el perjudicado puede solicitar una decisión judicial. En este caso, en relación a los pagos realizados correspondientes a facturas de agua del piso primero y facturas abonadas por arrendatarios del bajo, es evidente que existió una mayoría de los comuneros para decidir la utilización de los diversos pisos del inmueble, disponiendo el apelante de uno de ellos, y la forma de afrontar todos los gastos que generaban, teniendo en cuenta que la actora ocupaba uno de los pisos asistiendo a otro hermano con graves padecimientos, aportando cada uno de los que viven en el edificio diferentes sumas por gastos de limpieza, luz, seguro, que todos ellos decidieron o a los que mostraron su conformidad, sin que el apelante se hubiera ocupado nunca de colaborar en la gestión y mantenimiento del patrimonio, después del momento en que abandonó el piso cuarto que venía ocupando. Si existió acuerdo mayoritario entre los coherederos sobre la gestión, asunción de gastos y contribución a la comunidad, partiendo de que se trata de un edificio en el que existen gastos comunes y gastos privativos de cada piso, no resulta ahora procedente que uno de estos gastos, el agua del piso primero, deba ser abonado por los que lo ocupan, atendiendo exclusivamente a ese gasto sin ponerlo en relación con todo lo demás; como tampoco ha de ser la demandante obligada al pago de la parte de los recibos correspondientes al bajo pues, según se ha manifestado por la administradora, no se incluyó en los propios recibos de la renta o se pagó separadamente, destinándose a gastos de la comunidad.
De la misma forma que en la sentencia recurrida se estableció que ninguna cantidad debían aportar al caudal común los usuarios de los distintos pisos del inmueble entendiéndose que, por acuerdo de la mayoría de los comuneros, se convino el reparto de los mismos sin que tal pronunciamiento se hubiera recurrido, el acuerdo sobre contribución a los gastos o pago de suministros que se vino haciendo efectivo durante muchos años determina que ninguna cantidad por esos conceptos haya de ser reintegrada a la masa partible, teniendo en cuenta además que la parte actora no ha probado la exacta cantidad que correspondería al suministro de agua del piso primero ni la cantidad que correspondería al bajo.
Sobre los gastos de la partición, han de considerarse como tales y por tanto, correctamente deducidos de la herencia los gastos de abogado, notario y tasación pericial, pues todos ellos no responden a un interés particular de la promovente y se han realizado en beneficio de los coherederos para proceder a la partición de la herencia. Ahora bien los gastos que no podían deducirse del caudal son los de representación procesal en el seno del procedimiento de división judicial de herencia en virtud de lo establecido en el citado artículo 1.064 del Código Civil al no tratarse de gastos de partición hechos en interés 'común de todos los coherederos', sino gastos de interés particular. El hecho de que uno de los coherederos hubiera iniciado el procedimiento de división y que, por ello, se proceda finalmente a la partición hereditaria entre los coherederos no implica que los gastos que genere su representación procesal sean producidos en interés común de todos los coherederos; pues que tangencialmente o de forma difusa pueda entenderse que la actuación procesal de la promovente beneficie indirectamente a parte de los herederos no implica que el gasto esté hecho en interés común de todos; no, por supuesto, del que se ha opuesto. Solo las actuaciones que no sean estrictamente de parte en el seno del procedimiento pueden integrar el pasivo de la herencia, por lo que la promovente debe reintegrar a la masa el gasto de procurador realizado, por importe de 413 euros, según el extracto bancario aportado a los autos.
TERCERO.- Desestimándose todos los motivos de oposición formulados al inventario presentado por la parte promovente a excepción de una pequeña cantidad correspondiente a los gastos de representación procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición al coheredero que se opuso a la propuesta de inventario de las costas causadas en primera instancia, aunque no pueda apreciarse temeridad o mala fe en su actuación al haberse suspendido el procedimiento por causas justificadas médicamente, habiendo sufrido el procedimiento demora derivadas de otras causas; y estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en esta alzada.
Procede, igualmente, la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marino , la procurador de los tribunales Dª Ana Crespo Damota, contra la sentencia, de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Ourense , en autos de División de Herencia nº1.566/12, Rollo de apelación nº16/17, que se revoca en el único sentido de incluir en el activo del inventario su crédito contra Doña Gloria por importe de cuatrocientos trece euros (413€); sin hacer expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en esta alzada.Devuélvase a la recurrente la totalidad del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
