Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 336/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 459/2016 de 03 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 336/2017
Núm. Cendoj: 35016370052017100376
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1581
Núm. Roj: SAP GC 1581/2017
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000459/2016
NIG: 3500442120140005852
Resolución:Sentencia 000336/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000652/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Zaida Marcial Francisco Hernandez Cabrera Octavio Esteva Navarro
Apelante Adelina Maria Cristina Sosa Gonzalez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria tres de octubre de dos mil diecisiete;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 652/2014) seguidos a instancia de doña Adelina
, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña María Cristina Sosa González y asistida
por el Letrado don Salvador Medina Martín, contra doña Zaida , parte apelada, representada en esta alzada
por el Procurador don Octavio Esteva Navarro y asistida por el Letrado don Marcial Francisco Hernández
Cabrera, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. José Ángel Rodríguez Gil en nombre y representación de Dña. Adelina frente a Dña. Zaida , y en su virtud, absuelvo a esta última de los pedimentos efectuados de contrario, con condena en costas a la parte actora»
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 5 de abril de 2016 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 2 de octubre de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la actora en su calidad de depositante acción de restitución de bienes dejados en depósito extrajudicial voluntario a la demandada depositaria, conforme a las previsiones del art. 1766 y 1775 del Código Civil y subsidiariamente pretendiendo la indemnización (no cuantificada) de dichos bienes, la sentencia de primera instancia desestima en su integridad la demanda razonando, dicho sea en síntesis, que 'no se ha acreditado la determinación concreta de las cosas dejadas en depósito cuya devolución se requiere .
ni el estado de conservación de los bienes'. Frente a dicha resolución se alza la parte actora sosteniendo errónea interpretación del contrato y error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- No existe error de interpretación del contrato. La sentencia califica, como así hizo la propia actora apelante, la relación habida entre las partes como contrato de depósito regular y la mención que en dicha resolución se hace al art. 1768 CC es precisamente para insistir en que, no habiendo permiso de uso, no existe comodato.
Del documento n.º 4 de la demanda pudiera parecer que algunos bienes fueron entregados con facultad de venta (lo cual no quita que estuvieran en depósito, y por tanto que a este contrato se uniera coaligado el de gestión de venta) o incluso algunos para ser 'utilizados' (lo que convertiría a tales bienes entregados en tal concepto como puro comodato). Sin embargo, la demandada ni siquiera ha intentado justificar qué bienes fueron entregados en este último concepto, aunque admitió que vendió una lavadora por importe de 80,00 € (así lo afirmó en prueba de interrogatorio).
Cierto también que el art. 1769 CC a que se refiere el motivo dispone que 'Cuando la cosa depositada se entrega cerrada y sellada, debe restituirla el depositario en la misma forma, y responderá de los daños y perjuicios si hubiese sido forzado el sello o cerradura por su culpa. Se presume la culpa en el depositario, salvo la prueba en contrario. En cuanto al valor de lo depositado, cuando la fuerza sea imputable al depositario, se estará a la declaración del depositante, a no resultar prueba en contrario'. Igualmente cierto que la demandada entregó algunos elementos en cajas cerradas (así ropa y libros). Sin embargo, y abstracción hecha de que no consta que las cajas entregadas estuvieran 'selladas o cerradas', el problema se halla no tanto en la responsabilidad por forzamiento (que no consta) sino en el hecho en que ni siquiera la parte actora fijó un valor de los bienes cerrados ni en declaración al hacer el depósito ni tampoco ahora en su demanda, por lo que cualquier pretensión basada en dicho precepto está destinada al fracaso máxime cuando ninguna prueba acredita el contenido de las cajas ni mucho menos el valor de las mismas.
TERCERO.- La actora sostiene que los objetos entregados en depósito son los especificados en el hecho cuarto de su demanda. Sin embargo la demandada aunque niega tal relación sí reconoce que tiene en su poder los bienes que especifica dicha demandada en el hecho cuarto de la contestación. Por ello la demandada viene obligada a devolver, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, tales bienes que reconoce aun conserva en depósito.
Además, la Sala advierte que existe un claro error en la valoración de la prueba cuando de los propios correos electrónicos - reconocidos por ambas partes, concretamente del documento n.º 3 de la demanda: 'email' de 26/07/2010 - aparece claramente que la actora manifestó a la demandada que 'la lavadora y la alacena no las vendas, por favor, me vienen bien. Tampoco la mesa de ordenador'. Siendo así, al reconocer la demandada en su interrogatorio que vendió la lavadora, ha de devolver a la actora el importe percibido por su venta en cuanto resulta (dada la proximidad de las fechas de los correos) que se efectuó con anterioridad a la comunicación en la que la actora pretendía su conservación, sin que de la prueba practicada pueda seriamente considerarse acreditado que tal lavadora fue objeto de donación (un regalo) al no haber dado las testigos que depusieron en el acto del juicio razón de ciencia del conocimiento que podían tener em relación al regalo de dicho bien (no afirmaron con rotundidad que así se lo dijera la actora por más que se lo pudiera haber manifestado a dichos testigos la propia demandada). El importe reconocido asciende a 80,00 € que han de ser entregados a la actora.
En relación a la alacena y a la mesa de ordenador que depositó la actora [téngase en cuenta que la demandada al contestar a dicho correo - documento n.º 4 de fecha 01/08/2010 - nada objetó al respecto], como quiera que no figuran en la relación de bienes reconocidos por la demandada que aún se hallan en su poder debieran ser objeto de indemnización por imposibilidad de entrega pero, al no haber prueba alguna ni de su calidad ni tampoco de su valor, nada se puede resolver al respecto compartiendo en este aspecto los razonamientos de la sentencia apelada.
No obstante, mejor suerte ha de correr el recurso en lo que se refiere la reclamación del colchón de cama y de la nevera. En el interrogatorio la demandada afirmó que la actora le regaló la lavadora, la 'cama' (posteriormente a preguntas de letrado se refirió al colchón), y la nevera. Ya hemos dicho que no consta la donación de la lavadora como tampoco existe prueba objetiva de la donación del colchón y la nevera por más que la actora reconociera en un correo electrónico de 21/10/2013 que efectivamente había regalado cosas (ignoradas) a la demandada. Correspondía a la demandada la prueba cumplida de los concretos bienes objeto de donación, lo que no ha sucedido. Por ello la nevera, por más que no conste en la relación de bienes del hecho cuarto de la contestación ha de ser restituida al afirmar la demandada en el interrogatorio que aún se halla en su poder. Y, en relación al colchón, al no constar en tal relación de bienes ni reconocer la demandada conservarlo habrá de indemnizar a la actora en el importe de 752,59 € según resulta del documento- factura obrante al folio 24 de las actuaciones.
Por lo demás, aun siendo cierto que la demandada no ha probado que algunos bienes se deterioraran a consecuencia de las fuertes lluvias producidas en noviembre de 2012, prueba que a ella incumbiría conforme a las reglas del onus probandi y lo dispuesto en el art. 217.3 LEC , sin embargo ignorándose no solo qué bienes pudieran ser ni tampoco el valor de los mismos, toda pretensión resarcitoria estaría, como así sucede, destinada al fracaso.
CUARTO.- Consecuencia de todo lo anteriormente razonado la demanda ha de ser estimada parcialmente y condenarse a la demandada a devolver a la actora los bienes depositados especificados en el hecho cuarto de su contestación además de la nevera igualmente depositada y un importe de 832,59 € (752,59 € del colchón y 80,00 € de la lavadora), con sus intereses legales desde la presentación de la demanda conforme a lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .
QUINTO.- Conforme a las previsiones del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas en la primera instancia.
ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Adelina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arrecife de fecha 5 de abril de 2016 en los autos de Juicio Ordinario nº 652/2014, revocando dicha resolución que se deja sin efecto y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda por ella presentada y, en consecuencia: Primero.- Condenamos a doña Zaida a devolver a la actora los bienes depositados especificados en el hecho cuarto de su contestación, además de la nevera igualmente depositada.Segundo.- Condenamos a doña Zaida a entregar a la actora la suma de ochocientos treinta y dos euros con cincuenta y nueve céntimos (832,59 €), con sus intereses legales a contar desde la presentación de la demanda e incrementados en dos puntos desde la presente resolución.
Tercero.- No ha lugar a hacer especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de ambas instancias.
Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

