Sentencia CIVIL Nº 336/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 336/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 359/2017 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 336/2017

Núm. Cendoj: 46250370072017100238

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5469

Núm. Roj: SAP V 5469/2017


Encabezamiento


Rollo nº 000359/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 336
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 001049/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s TENEDORA DE INVERSIONES
Y PARTICIPACIONES SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JORDI CALVO COSTA y representado por el/
la Procurador/a D/Dª CARMEN RUEDA ARMENGOT, y de otra como demandado - apelado/s INSTITUTO
VALENCIANO DE FINANZAS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ABOGADO GENERALITAT VALENCIA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, con fecha 3 de noviembre de 2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Carmen Rueda Armengot en nombre y representación de la mercantil Tenedora de Inversiones y Participaciones SL contra el Instituto Valenciano de Finanzas sobredeclaración del ejercicio de opción de venta contemplada en el contrato de socios de 9 de abril de 2008 y sus adendas,y consecuentemente,declaración de la perfección del contrato de compraventa de 65246 participaciones sociales de Desarrollos Urbanísticos Aguamarga SL y del contrato de cesión de crédito pactado en la adenda III de 15 de febrero de 2011,y sobre reclamación del precio de compra de las mencionadas participaciones por importe de 10359505,43 euros y del importe de la cesión del crédito por la cantidad de 268911,48 euros,debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todas las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 6 de septiembre de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandante, Tenedora Inversiones y Participaciones S.L., en adelante TIP, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de su pretensión, al considerar que incurre en erro de derecho al aplicar de forma indebida el artículo 8, apartado h) del Decreto 83/1994, de 26 de abril, del Gobierno Valenciano que aprueba el Reglamento del Instituto Valenciano de Finanzas, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que estime la demanda.

(i) Los antecedentes procesales que deben consignarse al efecto de delimitar el ámbito del recurso son los siguientes: a) La demandante, TIP, interpone demanda contra el Instituto Valenciano de Finanzas, en adelante IVF, para que se declare que la opción de venta fue ejercitada en tiempo y forma mediante carta de fecha 22 de agosto de 2011, que en fecha 25 de agosto de 2011 quedó perfeccionada el contrato de compraventa entre TIP y IVF para la adquisición de 65.246 participaciones sociales, y como consecuencia de lo anterior se perfeccionó el contrato de cesión de crédito pactado en la estipulación tercera de la Adenda III de 15 de febrero de 2011, y, en consecuencia, condene al IVF a pagar el importe del precio de compra de las 65.246 participaciones sociales de Desarrollos Urbanísticos Aguamarga S.L., en adelante DUA, por la cantidad de 10.359.505,43 € según actualización a 19 de noviembre de 2014, más el importe de 268.911,48 € actualizada a 19 de noviembre de 2014, más los intereses desde el 28 de noviembre de 2014, o, subsidiariamente, si se liquidara y extinguiera DUA se le condene a pagar los mismos importes por el concepto de indemnización de daños y perjuicios; b) La demandada contestó y opuso, en primer lugar, admitió la formalización del contrato y sus adendas así como la secuencia de actos de notificación y requerimiento para la efectividad de la opción de venta, también los importes actualizados del precio de venta de las participaciones sociales y del crédito reclamado, no siendo cuestiones controvertidas en la instancia; en segundo lugar, opone la imposibilidad de formalizar la opción en documento público de conformidad con el Decreto Ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de medidas urgentes de régimen económico-financiero del sector público empresarial y fundacional, que en su disposición transitoria primera establece una moratoria desde su entrada en vigor y ejercicio 2012 en la creación de entes del sector público de la Generalitat ( posteriormente será objeto de mayor análisis), afectando al IVF al ser una empresa pública de conformidad con el artículo 5.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana; en tercer lugar, opone el artículo 1184 del CC en cuanto a la liberación del deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible, en tercer lugar, la Ley 1/2013 de la Generalitat, de medidas de reestructuración y racionalización del sector publico empresarial y fundacional de la Generalitat, que en su disposición transitoria decimosexta , establece la necesaria autorización del Consell, previo informe de la Conselleria competente, para iniciar actuaciones que impliquen el alta de entidades en el inventario de entes dependientes de la Comunidad Autónoma; y en su fundamento de derecho también opone la nulidad de pleno derecho por vicio en la formación de la voluntad del Consejo General que decidió la firma del contrato de socios de 9 de abril de 2008, al no recaer autorización del Consell, conforme establece el artículo 8, apartado h) del Decreto 83/1994, de 26 de abril, del Gobierno Valenciano , que aprueba el Reglamento del IVF; suplica se dicte sentencia desestimando la demanda; c) La sentencia de instancia desestima la demanda, al considerar la nulidad de la firma en el contrato de socios de 9 de abril de 2008 por falta de autorización del Consell; la demandante interpone recurso de apelación.

(ii) Sin necesidad de detallar todas las circunstancias concurrentes en el ejercicio de la opción de venta, así como la causa que genera el contrato de socios de 9 de abril de 2008, la segregación del negocio de ropa deportiva y la constitución de la mercantil New Millenium Sport, la autorización de la CAM, parte prestamista, para que Incadesa se reestructurase, la capitalización de la deuda contraída con la CAM y la sustitución de los avales prestados por IVF por la obligación de este de comprar las participaciones de DUA, antes Incadesa, que fueran titularidad de TIP mediante una opción de venta que constituye el origen y causa de la reclamación interpuesta contra IVF. Por tanto, a los efectos de esta resolución, ya que no resultan controvertidas las circunstancias que precedieron al ejercicio de la opción de venta, empezaremos el examen por precisar cómo se reguló contractualmente la opción.

(iii) El 9 de abril de 2008 se firma el llamado 'contrato de socios' en el que intervienen Bancaja Habitat S.L., TIP, Tirant Inversión, F.C.R., de Régimen Simplificado e IVF cuyo objeto era regular sus relaciones, y en la estipulación quinta del contrato de socios y su adenda posterior acordaron: ( i) ' objeto de las opciones de venta: en la opción de venta a favor de BANCAJA HABITAT, tendrá por objeto las participaciones representativas del capital social de INCADESA de las que BANCAJA HABITAT sea titular, tanto las que ostenta actualmente como las que adquiera por ampliación de capital, en su caso, en el momento en que se ejercite la opción; y en la opción de venta en favor de la TIP, las participaciones representativas del capital social de INCADESA de las que la TIP sea titular, tanto las que ostenta actualmente como las que adquiera por ampliación de capital, en su caso, en el momento en que ejercite la opción. Ambas opciones son independientes entre sí y por tanto pueden ejercerse por sus titulares indistintamente la una de la otra.

(iii) plazo para el ejercicio de la opción de venta: BANCAJA HABITAT y TIP podrán ejercitar su opción de venta, en cuyo caso el IVF estará obligado a comprar las participaciones objeto de la opción que se ejercite, durante un plazo que se iniciará una vez hayan transcurrido tres años a partir de hoy, es decir el día 16 abril 2011 y terminará una vez transcurridos cinco años a partir de hoy, es decir a las 24 horas del día 17 abril 2013...

(v) notificación del ejercicio de la opción de venta: el ejercicio de la opción de venta deberá notificarse al IVF mediante comunicación escrita. El documento público de transmisión de las participaciones deberá otorgarse el plazo de 30 días naturales desde que él IVF reciba la notificación debe ser sitio de la opción, en cuyo momento deberá abonarse al contrato el total precio de venta, ante notario de Valencia que designe quien ejercite la opción. La participaciones deberán entregarse libres de toda carga y gravamen sin retención judicial y derechos de tercero.

(iv) La opción de venta por parte de TIP fue ejercitada por carta/burofax de 22 de agosto de 2011, entregada a IVF el día 25 de agosto de 2011 y acusando recepción por carta de 21 de septiembre de 2011 interesando una liquidación completa y desglosada que justifique el precio. El 13 de diciembre de 2011 TIP remite carta desglosando el precio y el 14 de mayo de 2012 IVF comunica que acepta el precio de venta de participaciones de DUA calculado a 31 de mayo de 2012. Por burofax de 8 de junio de 2012 remitido por TIP se actualiza el precio de la adquisición a fecha 30 de junio de 2012, y el 24 de julio de 2012 IVF remite burofax en el que indica que no acudiría a otorgar escritura pública puesto que la autorización de la adquisición de participaciones y del crédito no había sido autorizada por el Consell e invocaba el Decreto Ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de medidas urgentes de régimen económico financiero del sector público empresarial y fundacional, y exponía que de formalizarse la compra supondría que IVF pasaría a ostentar mas del 50% del capital social de DUA contraviniendo la norma citada.

(v) No resulta controvertido que el precio de las participaciones sociales de TIP en DUA asciende a 8.830.812, 38 € ( más los intereses devengados desde que debió formalizarse la venta, 1.528.693,05 €) mas 268.911,48 € (249.550,01 € por el precio de la venta del préstamo más 19.361,47 € por los intereses devengados desde la perfección) lo que supone un importe total de 10.359.505,43 €.

La participación social que tenía TIP en DUA era del 18,92%, IVF ostentaba también el 18,12% y el de BANCAJA HABITAT era del XXX (vi) Por sentencia de 3 de noviembre de 2016 del Juzgado de primera instancia nº 18 de Valencia se ha estimado la acción ejercitada por CISA subrogada en los derechos de BANCAJA HABITAT y en efectividad del derecho de opción de venta se ha condenado a IVF al pago del valor de la participaciones sociales y cesión del crédito contemplado en la adenda III.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda al considerar que la firma del contrato de socios es nula por cuanto el IVF no disponía de la autorización del Consell, como dispone el artículo 8, apartado h) del Decreto 83/1994, de 26 de abril, del Gobierno Valenciano que aprueba el Reglamento del IVF.

(i) El recurso plantea como principal motivo de apelación la validez del negocio jurídico, contrato de socio de 9 de abril de 2008, y de las adendas de 17 de abril de 2008 y de 15 de febrero de 2011 en lo afectante a la estipulación quinta y su modificación y a la obligación de adquirir el crédito que TIP ostentaba frente a DUA. Como punto de partida debe indicarse que la desestimación se fundamenta en una causa incorporada a la fundamentación de la contestación pero no expuesta en los hechos, por lo que debe examinarse si puede aplicarse y para ello es necesario examinar la naturaleza del acuerdo, la vigencia temporal de la norma y finalmente si concurren las circunstancias objetivas para considerar que IVF asumía la mayoría del capital social.

(ii) El artículo 8, apartado h) del Decreto 83/1984, de 26 de abril, del Gobierno Valenciano , que aprueba el Reglamento del IVF, dispone. Facultades. El Consejo de Administración tendrá las siguientes facultades: h) Aprobar la creación, o participación en el capital, de sociedades mercantiles o cooperativas. Cuando la participación en dichas sociedades fuera mayoritaria se requerirá, en todo caso, autorización del Gobierno valenciano.'.

El citado artículo se derogó el 30 de enero de 2014, fecha de entrada en vigor del Decreto 15/2014 que aprueba el nuevo Reglamento de Organización y Funcionamiento del Instituto Valenciano de Finanzas, disposición que no contempla un artículo similar, por lo que a la fecha en que TIP requiere a IVF para que cumpla el contrato y comparezca en Notaria para su formalización, 19 de noviembre de 2014, no había norma que impusiera esa autorización previa del Consell.

(iii) Con independencia de esa circunstancia de orden temporal, y partiendo de la vigencia de la norma, referida al artículo 8, h) del Reglamento del IVF al tiempo de suscripción del contrato de socios y de las dos adendas que delimitan el contenido obligacional del IVF, debe analizarse si la estipulación quinta del contrato requería que en ese momento el IVF contase con la autorización del Consell.

Si se examina la estipulación se advierte que las opciones de venta reconocidas a Bancaja Hábitat y TIP son independientes entre sí, es decir, no están vinculadas, pudiendo ejercitarse por una y no la otra, y en cuanto a su objeto se trataba de las participaciones que ambas mercantiles tenían en el capital social de DUA, no solo las inicialmente suscritas cuando se reestructuró la empresa INCADESA y segregó parte de su actividad, creando New Millenium Sport S.L., sino las suscritas en las cuatro ampliaciones de capital documentadas, así como el crédito que ostentaba frente a DUA, reconocido en la adenda de 9 de mayo de 2011, resultando obligado el IVF a su adquisición siempre que se ejercite en el plazo y se notifique en la forma convenida.

Esa obligación que asume el IVF estaba condicionada al ejercicio de la opción de venta por parte de esas mercantiles, esa obligación no nace de ese contrato, sino de la transformación de créditos garantizados por el IVF en favor de INCADESA de la que era acreedor, inicialmente la CAM, y posteriormente TIP, que es una sociedad patrimonial de esta, por lo que esa obligación se constituye en el momento en que se formalizaron las pólizas en fechas 13 de mayo de 2002 y 27 de diciembre de 2006 en las que IVF era avalista, y esa posición se modifica al autorizar CAM una reestructuración empresarial a INCADESA en la que los acreedores capitalizan la deuda y adquieren parte del capital social y se obligan a suscribir las ampliaciones de capital necesarias, y en ese marco jurídico debe situarse el contrato de socios. Por lo tanto, la primera conclusión a la que se llega es que la obligación de IVF de comprar las participaciones sociales que TIP tiene en DUA si ejercita la opción de venta no es más que la modificación de su primitiva obligación de avalar a la prestataria, INCADESA, el importe de los dos préstamos que ascendían a unos 7 millones de euros.

La conclusión a la que se llega es que el contrato de socios de 9 de abril de 2008 es de naturaleza modificativa de la anterior obligación que el IVF tenía como avalista de INCADESA.

(iv) La cuestión con relevancia jurídica es determinar si la estipulación quinta del contrato obligaba a IVF a adquirir la mayoría del capital social de DUA, único supuesto que obligaba a IVF a recabar autorización del Consell para otorgar válidamente su consentimiento.

En el momento en que se suscribe el acuerdo de socios, 9 de abril de 2008, el IVF no asumía la mayoría del capital social de DUA, por las siguientes razones: primero, las dos opciones reconocidas, BANCAJA HABITAT y TIP, son independientes entre sí, segundo, los porcentajes de participación reconocidos a ambas sociedades son de 40,45% y 20,23 %, respectivamente, e IVF era titular del 12,75% del capital social, no obstante, tanto el ejercicio de la opción de venta, calificado como facultativo, como la obligación de adquirir las participaciones, dependía del cumplimiento de otras obligaciones por parte de Bancaja Habitat y TIP, como era la adquisición de la condición de socio y la suscripción de las ampliaciones de capital, por lo que podía ser cumplido o no por una u otra, de ahí su tratamiento como opciones independientes, por lo que a los efectos de determinar si mediante el ejercicio de la opción de venta IVF asumía la mayoría del capital social debe limitarse a la relación entre TIP y IVF, no entrando a valorar los actos realizados por BANCAJA HABITAT, que no es parte en este procedimiento.

(v) La opción de venta se ejercita el 22 de agosto de 2011, se notifica el día 25 de agosto, se acepta por IVF y se practican comunicaciones entre las partes para concretar el precio de la participaciones y del crédito, pudiendo establecer que el 14 de mayo de 2012 es aceptado finalmente el precio por IVF. Hasta ese momento el IVF no promueve actuación alguna tendente a no reconocer la eficacia del contrato y de la opción de venta hasta que IVF remite a TIP el burofax informando que no va a cumplir con la opción de venta por la incidencia del Decreto Ley 1/2011 de 30 de septiembre, pero nada aduce sobre la posible nulidad del contrato de socios por infracción del artículo 8, h) del reglamento de IVF .

Por los actos propios del IVF se desprende que el requisito cuyo incumplimiento se opone como causa de nulidad, falta de autorización del Consell, no lo era en ese momento o quizás el IVF consideraba que no era oponible pues la citada estipulación quinta, como obligación condicional, no suponía la adquisición de la mayoría del capital social de DUA. No es admisible que IVF, desde el momento en que recibe la primera comunicación respecto a la opción de venta, 22 de agosto de 2011, hasta el 24 de julio de 2012, en que rechaza la opción por otras causas, no alegue la supuesta nulidad por defectuosa formación de la voluntad de IVF.

(vi) La opción de venta, de acuerdo con la jurisprudencia que se cita en el escrito de demanda, se perfecciona desde el momento en que el optante decide ejercitarla, y la compraventa se perfecciona desde el momento en que el optante comunica al concedente su voluntad de ejercicio dentro del plazo ( sentencias del TS, entre otras, de 21 de mayo de 2001 , número 482, que establece: Se quiere decir que no hay ningún problema en relación con el contrato de opción, puesto que ejercitado el derecho correspondiente en tiempo y forma por el optante, a partir de la notificación a los optatarios se consumó ( y agotó) el contrato de opción de compra y al tiempo se perfeccionó el contrato de compraventa que nació a la vida jurídica por concurrencia de los requisitos esenciales para su generación con sujeción a la regulación jurídica prevista en el contrato de opción). Por tanto, a la vista de las comunicaciones y su recepción, la opción quedó perfeccionada el 25 de agosto de 2011, perfeccionándose a partir de ese momento un contrato de compraventa sin necesidad de que se otorgue en documento público respecto a su eficacia.

(vi) El 25 de agosto de 2011, fecha en que se perfecciona y consuma el derecho de opción de venta, no está vigente el Decreto Ley 1/2011, de 30 septiembre, del Consell, de medidas urgentes de régimen económico-financiero del sector público empresarial y funcional, que en su disposición transitoria primera, denominada 'moratoria en la creación de entes del sector público de la Generalitat' establecía que: ' A partir de la entrada en vigor de este decreto-ley y durante el ejercicio 2012 no se procederá a la creación de entes del sector público de la Generalitat, excepto la creación de la corporación pública empresarial valenciana y los que se pudieran producir como consecuencia de la ordenación y reestructuración del sector.' No es admisible la retroacción de la norma a un supuesto de perfección de contrato de compraventa anterior al contravenir el principio general del artículo 2, apartado 3 del CC , y en mayor medida cuando el IVF, como empresa pública ya ha asumido un conjunto obligacional sujeta al ordenamiento jurídico privado ( artículo 5.2 y 5.3 de la Ley de Hacienda pública de la Generalitat) que se rige por las normas de derecho civil relativos a los contratos, artículos 1254 y siguientes, especialmente los artículos 1255 y 1256 del CC .

Además, atendiendo a la cronología el Decreto Ley 1/2011 que entra en vigor el 4 de octubre de 2011 no era aplicable a un contrato que desplegó su máxima eficacia el 25de agosto de 2011.

(vii) La opción de venta ejercitada por TIP no supone que IVF adquiera la mayoría del capital, atendiendo a que TIP ostenta el 18,92 y IVF el 18,12% lo que supone un 37,04%, no siendo admisible para la validez de esa perfección de la opción la suma del porcentaje que ostenta BANCAJA HABITAT por ser independientes entre si y poder ejercitar por sus titulares indistintamente la una de la otra.

(viii) Actualmente, la Ley 1/2013, de la Generalitat, de medidas de restructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, en la disposición transitoria decimosexta 'de la moratoria de actuaciones que impliquen el alta de entidades en el inventario de entes dependientes de la comunidad autónoma' dispone: 'La Generalitat no podrá iniciar actuaciones que impliquen el alta de entidades en el inventario de entes dependientes de la Comunidad Autónoma, según establece el artículo 11 de la orden HAP/2015/2012, de uno de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 abril , de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, salvo que su inclusión en el inventario sea consecuencia directa y necesaria de la reestructuración del sector público de la Generalitat o se autorice expresamente mediante acuerdos del Consell, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de sector público empresarial y ello sin perjuicio de los demás informes de autorizaciones que se requieran de conformidad con la normativa vigente.' Sin embargo, tampoco resulta aplicable, no solo porque supondría su retroacción a fecha en que se perfeccionó la opción de venta, 25 de agosto de 2011, sino porque el cumplimiento del contrato no supone la constitución de una nueva sociedad pública que deba figurar en el inventario de entes dependiente de la Comunidad Valenciana, pues la mercantil DUA fue creada en el año 1990, antes denominada INCADESA, el contrato de 9 de abril de 2008 es la plasmación de unos acuerdos en que se capitaliza en favor de determinados acreedores una deuda preexiste lo que no supone su extinción sino un cambio en su accionariado y, por último, la consecuencia de la perfección del contrato de compraventa de participaciones sociales supone un nuevo cambio en el accionariado y por el tratamiento como independientes de las dos opciones reconocidas no puede oponer a una de ellas la consecuencia de la efectividad de la opción ejercitada por la otra en cuanto a mayoría de capital por parte de IVF pues como efecto limitativo de la eficacia del contrato debió contemplarse en la estipulación.

La sentencia de instancia debe revocarse por las razones expuestas, y al no resultar controvertida el precio de compra de las participaciones societarias que ostenta TIP en DUA así como el importe del crédito en cuyo pago se subroga IVF, procede la estimación de la demanda.



TERCERO.- Al estimarse la demanda, artículo 394-1 de la LEC , se imponen a la demandada las costas de primera instancia. De conformidad con el artículo 398-2 de la LEC , al estimar el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Carmen Rueda Armengot en representación de TENEDORA INVERSIONES Y PARTICIPACIONES S.L.., contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 20 de Valencia , debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: ' Estimamos la demanda instada por TENEDORA INVERSIONES Y PARTICIPACIONES S.L. contra INSTITUTO VALENCIANO DE FINANZAS y declaramos: i) TENEDORA INVERSIONES Y PARTICIPACIONES S.L. ejército la opción de venta en tiempo y forma mediante carta de fecha 22 agosto 2011, ii) Que como consecuencia de dicho ejercicio, el 25 agosto 2011 quedó perfeccionado el contrato de compraventa entre TENEDORA INVERSIONES Y PARTICIPACIONES S.L y INSTITUTO VALENCIANO DE FINANZAS para la adquisición de las 65.246 participaciones sociales de DESARROLLOS URBANÍSTICOS AGUA AMARGA, S.L.., números 169.384 al 227.495, ambos inclusive, números 322.231 a 324.560, ambos inclusive, y números 329.394 a 330.152, ambos inclusive, e igualmente, iii) Que como consecuencia del anterior, se perfeccionó el contrato de cesión de crédito pactado en la estipulación tercera de la Adenda III de 15 febrero 2011, y en consecuencia: A.- Condenamos al INSTITUTO VALENCIANO DE FINANZAS a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a comprar y cumplir con sus obligaciones contractuales en sus términos y, en consecuencia a pagar: i) El importe del precio de compra de las 65.246 participaciones sociales de DESARROLLOS URBANÍSTICOS AGUA AMARGA, S.L. (cuya numeración ya consta), por la cantidad de 10.359.505,43 €, actualizada a fecha 19 noviembre 2014, ii) El importe de la cesión de crédito por la cantidad de 268.911,48 €, cantidad actualizada en el requerimiento de 19 noviembre 2014, iii) Los intereses legales sobre dichas cantidades desde el 28 noviembre 2014 hasta la fecha de esta resolución más el de mora procesal desde esta fecha.

B.- Se condena al INSTITUTO VALENCIANO DE FINANZAS al pago de las costas de primera instancia.

C.- Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia. ' Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecinuevede septiembre de dos mil diecisiete.

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