Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 336/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 140/2018 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 336/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100192
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1577
Núm. Roj: SAP A 1577/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 140 (C-41) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 946 / 15.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 2 DE ELDA.
SENTENCIA NÚMERO 336/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a diez de julio del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del
recurso interpuesto por BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, SA, parte apelante, por tanto, en esta alzada,
interviniendo con su Procuradora D.ª María Luisa , con la dirección letrada de D. JOSÉ ANTONIO VILLEGAS
DÍAZ; siendo la parte apelada, D. Tomás y D. Jose Manuel , que actúan con su Procuradora D.ª FABIOLA
MONERRIS JUAN, con la dirección letrada de D.ª ANA BELÉN SÁNCHEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elda, se dictó Sentencia, de fecha 1 de septiembre de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Sra. Maestre Sanz, en nombre y representación de D. Jose Manuel y D. Tomás contra 'Banco Castilla la Mancha S.A. '(antes CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA) , debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo de condenar y condeno al ciado demandado a que, firme la presente resolución, abone a la parte actora, o a quien legítimamente le represente la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE EUROS (32.314 euros), que efectivamente le son adeudados, con mas los intereses legales procedentes. Todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 / 6 / 18, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
La sentencia dictada en primera instancia ha estimado íntegramente la demanda y ha condenado a la entidad de crédito demandada a abonar a los actores la cantidad de dinero que anticiparon para la compra de una vivienda en construcción, al considerar, dicho sea en síntesis, que aquélla incumplió las obligaciones legales que la Ley 57/1968, de 27 de julio, impone a las entidades depositarias de cantidades ingresadas por los compradores, particularmente la de no exigir la apertura de seguro o línea de avales prevista en dicha Ley.
Contra esta decisión se alza la otrora demandada, articulando una serie de motivos impugnatorios que serán abordados en los siguientes fundamentos.
SEGUNDO. Responsabilidad de entidades de crédito en que se han ingresado cantidades a cuenta del pago del precio de viviendas en construcción, cuando no existe aval o seguro que garantice su devolución, y la construcción no se ha concluido en el plazo convenido.- El pleito gira sobre la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y compra de viviendas, y la existencia de compradores que anticiparon ciertas cantidades para la adquisición de las mismas y que finalmente no les fueron entregadas. Parece necesario, con carácter previo a abordar los motivos impugnatorios, delimitar jurídicamente la cuestión que nos ocupa, a la vista de la muy completa doctrina jurisprudencial establecida sobre la materia por el Tribunal Supremo.
El art. 1.2 de la Ley 57/168 (en adelante, la Ley del 68) dispone que los promotores que pretendan obtener entregas de dinero antes de iniciar la construcción, o durante la misma, deberán percibir dichas cantidades a través de una entidad bancaria, en la que habrán de depositarse en una cuenta especial. Continúa el precepto: ' Para la apertura de estas cuentas o depósitos, la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior' (es decir, la garantía de la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido).
La ya asentada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad de las entidades de crédito en tales casos, la sintetiza la reciente sentencia de 23 de noviembre de 2017, de la que se pueden destacar los siguientes aspectos de interés: a) El fundamento de esta responsabilidad se encuentra en que las entidades de crédito deben colaborar activamente con el promotor-vendedor, a fin de asegurarse de que éste cumple con sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). Así lo establecen las sentencias del Tribunal Supremo n.º 142/2016, de 9 de marzo, n.º 174/2016, de 17 de marzo, n.º 226/2016, de 8 de abril, y la citada n.º 459/2017, de 18 de julio, que puntualiza, como doctrina de la sala, que ' la condición 2ª del artículo 1 de la Ley 57/1968 impone al banco una obligación de control sobre el promotor, cuyo incumplimiento determina la responsabilidad del banco frente al comprador'.
Esta misma sentencia indica que ' siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)', y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial.
b) El mencionado art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 establece una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito cuando utiliza la partícula ' bajo su responsabilidad', cuya efectividad no depende de que la cuenta en que se depositen los anticipos sea la especial a que se refiere la misma norma ( sentencia de pleno 733/2015, de 21 de diciembre, que reitera la sentencia del pleno de esta sala 459/2017, de 18 de julio).
Por tanto, es indiferente la denominación de la cuenta en la que se han hecho los ingresos, o que dicha cuenta sea o no la ' especial' a que se refiere la norma, pues lo relevante es que el ingreso se haya producido en una cuenta bancaria del promotor.
La sentencia 459/2017, de 18 de julio, insiste en que la responsabilidad de la entidad de crédito es independiente de que la cuenta en la que se ingresen tales cantidades tenga o no carácter especial.
c) La referida sentencia n.º 733/2015, de 21 de diciembre fijó la siguiente doctrina jurisprudencial: ' En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'.
d) En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (' supo o tuvo que saber', según dijo literalmente La citada sentencia n.º 733/2015, de 21 de diciembre) que los compradores estaban ingresando cantidades cuenta del precio de viviendas en construcción, para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada.
e) La entidad de crédito no incurre en la responsabilidad que nos ocupa cuando se haya abierto la cuenta legalmente exigida y se encuentre garantizada. La sentencia n.º 502/2017, de 14 de septiembre, ha matizado que ' la responsabilidad de las entidades de crédito que admitan el ingreso de cantidades anticipadas por los compradores no es una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino, como establece el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y declara la jurisprudencia, una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley'.
La citada STS n.º 459/2017, de 18 de julio, indica que ' siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)'.
f) Tampoco hay responsabilidad de la entidad de crédito cuando los pagos no se han ingresado en ninguna cuenta (sea o no la especial) que la promotora tenga abierta en dicha entidad.
La sentencia que estamos analizando (de 23 de noviembre de 2017) establece la responsabilidad de la entidad de crédito, casando la sentencia recurrida y condenándola, sobre la base de los siguientes hechos y razonamientos: 1º La cuenta en que se ingresaron los anticipos no era una cuenta especial prevista por la Ley, ni tampoco la cuenta abierta para la disposición del préstamo promotor -que se abrió tiempo después-, sino una cuenta ordinaria de la promotora, dedicada a diversas operaciones de gestión de la misma.
2º Dicha cuenta se abrió incluso antes de que se celebrara el contrato de compraventa.
3º El contrato de compraventa celebrado con la promotora no hacía referencia a la obligación de garantizar su devolución ni se indicó el número de cuenta en la que se habrían de ingresar las cantidades a cuenta.
4º Lo relevante es, sin embargo, que fue en esa cuenta donde se ingresaron las cantidades correspondientes a la compra de viviendas en construcción, incluyendo las cantidades reclamadas en el litigio 5º También lo es que la entidad bancaria conoció o, cuando menos, pudo conocer que se trataba de anticipos a cuenta del precio de la vivienda de los compradores: '... la responsabilidad legal del banco derivada del art. 1-2.ª de la Ley 571968 no se funda, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, ni en la connivencia entre banco y promotor ni en el conocimiento por el banco del ingreso de anticipos en una o varias cuentas del promotor, sino del deber de control del banco sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor para exigirle la apertura de la preceptiva cuenta especial, debidamente garantizada, en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas'. En el caso enjuiciado, la documental acreditaba claramente que los ingresos de los demandantes se produjeron en una cuenta de la promotora-vendedora por la compra de viviendas en construcción, '... hasta el punto de expresarse en dos de ellos en nombre de la promoción'.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida ha considerado debidamente probado que los compradores abonaron a cuenta del precio la cantidad de 32.314 €, que fue ingresada en la cuenta bancaria abierta por PROMOCIONES BIZMANCHA 2005, SL, en la entidad bancaria demandada.
La apelante insiste en que no existe prueba alguna de que dicha cantidad fuera ingresada en la referida cuenta, alegando que fue entregada en mano a la promotora.
Compartimos la valoración que, del material probatorio, se ha efectuado en la resolución recurrida, en el sentido de estimar debidamente probado que la promotora ingresó el dinero pagado por estos compradores en la cuenta antedicha.
Así, en el contrato de compraventa, de 15 de marzo de 2007, se previó que, en dicho acto, y a cuenta del precio, la parte compradora pagó 32.314 €, indicando que ' este importe será ingresado en la cuenta n.º NUM000 de la C.C.M. oficina de Elda que la promotora tiene aperturada al efecto en el plazo de quince días desde la firma de la presente (...) Las cantidades recibidas a cuenta de la vivienda se ingresarán en la cuenta antedicha de conformidad con lo previsto en la Ley 57/1968 de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas '.
Por tanto, el contrato preveía el destino de la cantidad entregada a cuenta, que era una cuenta bancaria de la ahora demandada, a cuyo ingreso se obligaba la promotora.
Cierto es que, en dicha cuenta bancaria, no existe ningún ingreso cuyo importe se corresponda con la cantidad anticipada (32.314 €), pero no menos lo es que la inmobiliaria ingresó un cheque en dicha cuenta, en fecha 24 de marzo de 2016 (dentro, por tanto, del plazo de quince días indicado en el contrato), por importe de 125.000 € (folio 244 del procedimiento), que consideramos que comprendía la cantidad entregada a cuenta por los ahora demandantes.
Y ello, porque hay que tener en cuenta que fue esa entidad bancaria la que otorgó el préstamo a promotor para la construcción y que, según el modus operandi que resulta de la documental, en ocasiones se produjeron ingresos en esa cuenta por parte de compradores de la misma promoción y, en otras, era la propia promotora la que ingresaba en ella cheques, de cuantioso importe, contra una cuenta corriente que tenía aperturada en otra entidad bancaria. Este hecho, al que no se da explicación razonable alguna por parte de la demandada, presenta una especial importancia, a nuestro entender, pues inferimos que tenía como finalidad depositar en dicha cuenta bancaria las cantidades que le habían sido entregadas por compradores, cumpliendo, por tanto, con la obligación que, de modo expreso, se contenía en el contrato.
Queremos decir que es indiferente, a los efectos que nos ocupa, que el ingreso sea realizado directamente por el comprador o por la promotora, en cumplimiento de un pacto convencional. Y que el ingreso realizado por ésta no tiene porqué coincidir, en su montante, con la cantidad anticipada, cuando se puede inferir, razonablemente como es el caso, que el motivo por el que la promotora ingresaba importantes cantidades de dinero en esa cuenta (mediante cheques, que cargaba en otra) era cumplir con su obligación de depósito.
A mayor abundamiento, la prueba testifical acredita, más que sobradamente, que la entidad bancaria conocía que la cuenta abierta por la promotora tenía como finalidad el depósito de cantidades entregadas a cuenta, así como que controlaba los contratos de compraventa concertados, con la finalidad de facilitar a aquélla la disposición del préstamo. En este forma de proceder, encuentra explicación razonable que la promotora pudiera recibir cantidades en efectivo y que, con posterioridad, y como hemos dicho, las ingresara en la cuenta, con la finalidad de procurar la protección legal de los compradores y de cumplir con las obligaciones asumidas con la entidad bancaria, sobre las que, por cierto, nada se ha alegado por ésta. Por tanto, es irrelevante que no exista un ingreso cuyo importe coincida con la cantidad anticipada por los hoy actores, pues consideramos probado que ésta tuvo como destino final la cuenta abierta en la entidad bancaria ahora apelante.
Por lo dicho, desestimaremos el recurso, sin necesidad de mayores disquisiciones.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ).
QUINTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elda, de fecha 1 de septiembre de 2017, en los autos de juicio ordinario n.º 946/15, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

