Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 336/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 241/2017 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 336/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100234
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1166
Núm. Roj: SAP B 1166/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120168020838
Recurso de apelación 241/2017 -A2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 29/2016
Parte recurrente/Solicitante: Alberto
Procurador/a: Pol Sans Ramirez
Abogado/a: Maria Teresa Sanguino Toledo
Parte recurrida: Serafina
Procurador/a: Antoni Prat Soler
Abogado/a: Xavier Masclans Tobeña
SENTENCIA Nº 336/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Don Vicente Ballesta Bernal
Don Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 14 de marzo de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 6 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 29/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.Pol Sans Ramirez, en nombre y representación de Sr. Alberto contra Sentencia - 30/11/2016 y en el que consta como parte apelada el Procurador Sr. Antoni Prat Soler, en nombre y representación de la Sra. Serafina .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Alberto , contra Da Serafina , imponiéndose las costas a la actora.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/03/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO. - La sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.016 , recaída en la primera instancia en los autos de modificación de medidas nº 29/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de Don Alberto contra Doña Serafina , desestima en su integridad la demanda formulada e impone al demandante el pago de las costas originadas en la primera instancia.
Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Alberto , interpone recurso de apelación mediante el que impugna la desestimación de la demanda formulada y de forma concreta la solicitud de extinción de la pensión de alimentos del hijo común de los litigante, y de forma subsidiaria solicita que se acuerde la reducción de la misma.
La demandada Sra. Serafina , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Sobre la pensión de alimentos del hijo común de los litigantes.
Determina el artículo 233-7.1 del C.C .Cat. que, 'Las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas'. Como expone la sentencia recurrida, corresponde a quien solicita la modificación de las medidas, acreditar que concurren los presupuestos que alega como fundamento de su pretensión.
La sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso que ahora se resuelve, entiende que en el presente caso el demandante no acredita la concurrencia de tales requisitos, ya que cuando recae la sentencia de divorcio (en el mes de junio de 2.008) el Sr. Alberto no tenía trabajo, tal y como se pone de manifiesto en la Sentencia de la A.P. de Barcelona nº 469/09 , que precisa que el actor no trabajaba desde el año 2.006, por lo que no es exacto lo que ahora se alega por el demandante y recurrente de que cuando recae la sentencia de divorcio disponía de un trabajo como autónomo Taxista, lo que le permitía generar unos ingresos, mientras que cuando se presenta la demanda inicial de las presentes actuaciones se encontraba sin percibir ingresos algunos como consecuencia de una enfermedad (insuficiencia renal de carácter crónica) que se ha venido agravando.
El propio recurrente, en el escrito interponiendo el recurso de apelación reconoce que la compra de la licencia de Taxi la realiza en el mes de octubre de 2.010, abonando por la misma la suma de 150.000,00 Euros.
Consiguientemente es correcta la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida en el sentido de que no consta acreditado un cambio sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en la sentencia de divorcio, para fijar la cuantía de los alimentos del hijo común de los litigantes, correspondiendo al padre demandante que solicita la modificación de la medida definitiva la carga de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para poder modificar la medida definitiva acordada en la sentencia de divorcio.
Ahora bien, con la finalidad de aclarar lo sucedido debemos poner de manifiesto los siguientes extremos que constan acreditados en las presentes actuaciones: 1º) En fecha 21 de octubre de 2.008, recae la sentencia en el procedimiento de divorcio de los ahora litigantes, en la que se establece entre otras medidas, una pensión de alimentos a favor del hijo común Íñigo , de 250,00 Euros mensuales (270,47 Euros mensuales cuando se presenta la demanda inicial como consecuencia de las correspondientes actualizaciones).
2º) En fecha 30 de junio de 2.009, recae Sentencia de la A.P. de Barcelona (Sección 12 ª), en la que se estima de forma parcial el recurso de apelación y se revoca de forma parcial la sentencia recaída en la primera instancia citada con anterioridad (sentencia de divorcio), en la que se adoptan dos nuevas medidas que habían sido desestimadas en la primera instancia: A) Una Compensación Económica a favor del Sr. Alberto , de 100.000,00 Euros. B) Una Pensión Compensatoria a cargo de la Sra. Serafina y a favor del Sr. Alberto , de 2.000,00 Euros mensuales durante un periodo de Tres años.
3º) Además de lo expuesto en el punto anterior, debe valorarse de igual forma que la sentencia referida anteriormente recaída en el procedimiento de divorcio de los ahora litigantes, acuerda la extinción del condominio de la vivienda común, la que fue vendida por la cantidad de 240.000,00 Euros el 17 de noviembre de 2.009, recibiendo el actor ahora recurrente Sr. Alberto la suma de 120.000,00 Euros, y ello al margen de los ahorros y plan de pensiones retirados a la finalización de la convivencia.
4º) Con posterioridad a la sentencia de divorcio, concretamente en octubre de 2.010, el Sr. Alberto adquiere una Licencia de Taxi (por la que abona la suma de 150.000,00 Euros), y un Taxi Mercedes (por el que abona la suma de 50.000,00 Euros), dedicándose a la explotación del mismo, bien directamente durante determinadas épocas o bien mediante su alquiler a terceros, aun cuando no constan con exactitud los ingresos obtenidos por el Sr. Alberto por este concepto.
5º) Desde el mes de noviembre de 2.015 el Sr. Alberto cobra una Pensión de Incapacidad Permanente de 633,00 Euros mensuales (14 pagas).
De cuanto ha quedado expuesto se deprende no solamente que no consta acreditado un cambio sustancial de las circunstancias desde el momento en el que recae la sentencia de divorcio (21 de octubre de 2.008 ), en el sentido de que hayan empeorado las circunstancias económicas del obligado al abono de la pensión, sino que además, consta acreditado de forma nítida la suficiencia del padre recurrente para el abono de la pensión de alimentos de su hijo.
Por otro lado, ninguna trascendencia puede concederse a la alegación del padre recurrente de que las relaciones entre padre e hijo no son buenas y que consecuencia de ello es que no tienen relaciones entre ellos una vez adquirida la mayoría de edad del hijo común, por cuanto ello supone, por un lado, que el hijo se encuentra más tiempo en compañía de la madre, quien se ve obligada a satisfacer todas las necesidades del hijo común, y en segundo lugar, que el hijo común, pese a haber adquirido la mayoría de edad, es dependiente económicamente de sus progenitores y no se ha incorporado al mundo laboral, por lo que debe desestimarse la pretensión de extinción de la pensión alimenticia así como la planteada de forma subsidiaria de reducción de la cuantía de la referida pensión de alimentos.
TERCERO .- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Alberto , contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.016, recaída en los autos de Modificación de Medidas nº 29/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , seguidos contra DOÑA Serafina , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

