Sentencia CIVIL Nº 336/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 336/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 878/2017 de 22 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 336/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100318

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4768

Núm. Roj: SAP B 4768/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168079278
Recurso de apelación 878/2017 -J
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 312/2016
Parte recurrente/Solicitante: Luis Angel
Procurador/a: Rocio Fernandez Prat
Abogado/a: Esteban Fontanet Marin
Parte recurrida: Bernardino
Procurador/a: Sonia Oria Perez
Abogado/a: Marta Molina Porcel
SENTENCIA Nº 336/2018
Magistrados:
Maria Mercedes Hernandez Ruiz-Olalde
Marta Dolores del Valle Garcia
Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 22 de mayo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 16 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 312/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Rocio Fernandez Prat, en nombre y representación de Luis Angel contra Sentencia - 10/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sonia Oria Perez, en nombre y representación de Bernardino .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra. Sonia Oria en nombre y representación de D. Bernardino contra D. Luis Angel debo condenar y condeno a D. Luis Angel a abonar a D. Bernardino la cantidad reclamada de 68.172 euros más los intereses legales desde fecha de reconocimiento de deuda (10 de septiembre de 2010) más los intereses procesales desde fecha de demanda hasta su efectivo pago. Y debo absolver y absuelvo a de D. Bernardino de las pretensiones contra el mismo formuladas en el escrito de demanda reconvencional, con expresa condena en costas a la parte demandante.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15/05/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Mercedes Hernandez Ruiz-Olalde .

Fundamentos


PRIMERO: En la demanda origen de las actuaciones, presentada en fecha 20 de Abril de 2016, por la representación procesal de D Bernardino , se solicitaba la condena de la parte demandada al abono de 15.172 € que decía entregados al mismo, explicando en los hechos las relaciones comerciales habidas desde Diciembre de 2009, inversiones y reinversiones, y como quiera que no se produjo ningún reintegro, en fecha 30 de Septiembre de 2010 se realizó por el Sr Luis Angel un reconocimiento de deuda, actuando aquel en nombre propio como responsable de Ciar Club de inversión de alto rendimiento, pactando que se devolvería el capital en la forma que se concretaba, folio 101 vuelto, de tal modo que el plazo concluía el 30 de Junio de 2011, y si quedara alguna cantidad se realizaría en los seis meses stes a la finalización del plazo inicial de devolución.

Por la parte demandada, en la contestación a la demanda, se alegó que la acción estaba prescrita , alegando que el reconocimiento de deuda se efectuó en 2010 y que la ley 42/2015, de fecha 5 de Octubre, modificó los plazos en deudas de un contrato personal que no tenía términos especiales, reduciendo el plazo de 15 a 5 años.

Al expresar la parte actora que la prescripción se regía por las normas del CCCat, en escrito fechado a 8 de Marzo de 2017, el demandado indicó que la prescripción sería de tres años, 121.21, correspondiente a pretensión relativa a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves.

La sentencia rechaza la excepción , al estimar que no era de aplicación tal precepto, por cuanto aunque en el reconocimiento se establecen unos plazos de pago, debe valorarse la obligación inicial , no tratándose de un contrato de prestación periódica, y con encaje en el artc 121.20, haciendo alusión a una sentencia del T Supremo de 4 de octubre de 2002 .

Por la representación procesal de D Pio , se interpone recurso de apelación, expresando además de otras consideraciones que no afectan al motivo de apelación, que la sentencia , en el antecedente de hecho 1º , reconoce que la cantidad entregada era una inversión, por lo que habría que partir de que no era un préstamo, que la cantidad de 53.000 € fueron entregados a Kompis Europa SLU, y que era de aplicación la ley 42/2015 de 5 de Octubre, prescripción de cinco años, o la de tres del artc 121.21 del CCCat, y que no se estaba conforme con que se aplicara la de diez años, diciendo que no podía estar de acuerdo, que va de lo específico contratos periódicos y plazo de un año) a lo general ( obligaciones de carácter general y que tampoco era de aplicación la sentencia del T Supremo de 4 de octubre de 2002 , porque no era un préstamo( contrato de reconocimiento de deuda), derivada de una inversión y con plazos de aplazamiento inferiores al año.

Por la parte actora se formuló oposición , interesando la confirmación.



SEGUNDO: Con carácter previo significar que si bien el Tribunal no está sometido a la fundamentación jurídica, esto es, puede aplicar la legislación que considere correcta , en relación a los hechos alegados y causa de pedir, en el caso , en relación a la prescripción , el recurrente en el escrito correspondiente adujo que se trataba de un contrato personal sin términos especiales y que sería de aplicación el plazo general, que en realidad es lo que ha concluido el Juzgado, y sólo después y extemporáneamente, cambia la argumentación expresando que debía estarse a la correspondiente a pretensiones relativas a pagos periódicos.

En cualquier caso, la sentencia ha de ser objeto de confirmación, ya que ha de estarse al negocio inicial, inversión en el club, sin que haya plazo especial en este tipo de convención , no siendo el reconocimiento sino la admisión de la obligación ya preexistente de devolución de un capital recibido , concluyendo la relación , no debiendo olvidar , que para que el reconocimiento de deuda suponga una novación extintiva de la primitiva obligación ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento; en otro caso opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior, y lo único que se acuerda es el cumplimiento aplazado de la obligación, que fue incumplido, por lo que la sentencia ha de confirmarse, sin necesidad de otras consideraciones, sólo añadir que la misma no afirma realmente que existiera un préstamo, sino que hace cita de la sentencia del T Supremo que era relativa a un préstamo, para justificar que era una prestación única y no de tracto sucesivo, y en la misma se descartó la aplicación del artc 1966.



TERCERO: Las costas se imponen al recurrente, artc 398 de la LEC.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D Luis Angel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº52 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 312/2016, de fecha 10 de Abril de 2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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