Sentencia CIVIL Nº 336/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 336/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 277/2017 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 336/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100316

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1255

Núm. Roj: SAP GR 1255/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 277/17 - AUTOS Nº 510/2015
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 MOTRIL (GRANADA)
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 336/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ
D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación - rollo Nº 277/17 - los autos de Juicio Ordinario nº 510/2015, del Juzgado de
1ª Instancia nº 4 de Motril (Granada) seguidos en virtud de demanda de Filomena ; Macarena y Rodolfo
representados por la Procuradora Dª Maria Isabel Bustos Montoya contra Torcuato y Remigio representados
por el Procurador D. Gabriel Francisco Garcia Ruano.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '.....Que debía desestimar y desestimaba la demanda presentada por la Procuradora Sra. Bustos Montoya, en nombre y representación de Filomena , Rodolfo y Macarena , frente a Torcuato y Remigio , absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas, con expresa imposición de las costas procesales del presente procedimiento a la parte actora....'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal y como lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de septiembre de 1998, conviene recordar que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1994, 145/1995, 115/1996, 26/1997 y 115/1998, por citar sólo las más recientes). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aún por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 14/1991, 28/1994 y 66/1996, entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997 y 116/1998, sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 147/1987, 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997 y 36/1998, sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia). Cuando el Tribunal se limita a asumir en su integridad la sentencia del Juzgado 'a quo' sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1990-ya se ha pronunciado ese Tribunal en distintas resoluciones, entre otras las que cabe resaltar los AATC 688/1986 y 956/1988, señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'. La validez del artículo 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. Ello es aplicable a la resolución recurrida. Los actores son tres hermanos, Macarena , Filomena y Rodolfo , que demandan a sus hermanos Torcuato y Remigio . Eran 8 hermanos, de los que uno de ellos falleció. Perdió la vida el padre de ellos y posteriormente la madre. Se encontraban efectuando el inventario de los bienes heredados, pretendiéndose la ampliación de los mismos con un taller de carpintería metálica. Del mismo se ocupan los demandados D. Torcuato (precluido) y Don Remigio . La inscripción se llevó a cabo, actualmente a favor del nieto, mediante inmatriculación por prescripción adquisitiva extraordinaria (30 años en concepto de dueño, sin necesidad de buena fe y de justo título. La acción que se ejercita es reivindicatoria y no declarativa de dominio, tal y como se dice, habiendo sido la cuestión objeto de procedimientos ante las tres Salas de Orden Jurisdiccional Civil de la Audiencia de Granada. Se pretende en el presente el éxito de una acción declarativa de dominio.



SEGUNDO.- El Alto Tribunal proclama, entre muchos más, en Sentencia de 10 de junio de 1.993, que es inadmisible invertir la carga de la prueba en el ejercicio de una acción reivindicatoria, que impone inexorablemente al que la ejercita la prueba de su dominio sobre la cosa que pudiera reivindicar y demás requisitos que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Sala. Las presunciones legales en que pretenda apoyarse la demanda, una vez desvirtuadas, no liberan a la actora de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama, según ha interpretado la jurisprudencia del antiguo artículo 1214CC. La reivindicatoria regulada en el artículo 348 del Código Civil, requiere para su éxito, de tres requisitos, a saber: título legítimo de dominio, identificación de la cosa, detentación injusta de quién la posee ( SSTS de 22 de febrero de 1954 25 de junio de 1969, 31 de enero de 1976 y 26 de marzo de 1976), los cuales, en cuanto a su concurrencia, deben ser acreditados por el actor ( STS de 4 de mayo de 1962). Para el éxito de la acción reivindicatoria debe acreditarse, por tanto, la realidad e identidad material de la finca o fincas como cuestión de hecho (S de 20 de diciembre de 1988), probando es o son las mismas a que se refieren los títulos, implicando la identificación un juicio comparativo confiado al Tribunal de instancia con carácter fáctico ( SSTS de 21 de octubre de 1983, 21 de diciembre de 1983 y 23 de mayo de 1984), subrayando el Tribunal Supremo que esa identidad, que es tanto como la fijación de la finca en el terreno, la delimitación de su contorno, es esencial para la identificación y distinción con otra u otras. Concurren los requisitos exigidos para la estimación de la reivindicatoria.



TERCERO.- Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 30 de Diciembre de 1994, con carácter general, ya que tanto se refiere al dominio como a los derechos reales, el art.

1940 establece que su adquisición por prescripción impone que se posean los bienes con buena fe y justo título por el tiempo determinado en Ley. Ahora bien, cuando se trata de prescripción extraordinaria (usucapión), la exigencia legal prescinde de la concurrencia de la buena fe y justo titulo, se hace más escueta y se simplifica, ya que el precepto civil 1959, sólo establece los requisitos de que se dé una posesión ininterrumpida durante treinta años, tratándose de un término suficientemente largo para cumplir condiciones de seguridad jurídica y revestir la adquisición de todas las garantías posibles de legitimidad.

Al tiempo, resulta imprescindible que dicha posesión mantenida y continuada lo sea en concepto de dueño ( art. 1941 C.C.), ya que el art. sustantivo 447 dice que sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título de adquisición del dominio. La referida posesión ininterrumpida como dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico ( SS. 3-10-62, 16-5-83 y 3-6-93), por lo que no es suficiente la simple tenencia material o simple, sino que a ella ha de añadirse 'plus' dominical de actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios, es decir, que no han de tenerse en cuenta por no operar prescriptivamente en sentido positivo, cuando se trate de actos de mera condescendencia del efectivo propietario ( art. 444 C.C., en relación al 1942), o se posea a espaldas del verus dominus, en haceres y conductas dotadas de clandestinidad. Ya el Alto Tribunal, en anterior sentencia de 24-3-83 consignó que la prescripción del dominio sobre bienes inmuebles por posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de titulo ni buena fe, ha de ser sobre la base que se trate de posesión en concepto de dueño, dado que, como previene el art. 447 C.C., 'solo la posesión que se adquiera y se disfrute en concepto de dueño puede servir de titulo para adquirir el dominio', y conforme pone de manifiesto el art. 1.941 C.C., a los 'efectos de prescripción del dominio la posesión ha de ser en concepto de dueño', es decir, con 'ánimo domini', lo que es aplicable tanto a la prescripción ordinaria como a la extraordinaria. La sentencia de 28-11-83 recordaba como conforme a lo normado en el art. 447 del C.C., solo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de titulo para adquirir el dominio, dado que, según proclama las SS. de 2-7-1928, 3-10-1962 y 21-4-1965, la posesión a tal fin requiere no solo el transcurso de treinta años sin interrupción, sino también que esa posesión no sea la simple tenencia material o la posesión natural, y si la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como propia, que no puede ser la simplemente tolerada, dado que, según disponía la ley 22, titulo XXXIX, de la Partida 3º, esencialmente acogida en el art. 430 del C.C., los poseedores por mera tolerancia 'non son tenedores por si, más por aquellos de quien la cosa tienen'. La S.T.S. de 5-12-86, considera como es evidente que la aplicación del art. 1959 C.C. y la doctrina jurisprudencial, requiere el supuesto posesorio en concepto de dueño, sin prescripciones legales de los arts. 432, 447 y 1941 C.C. y la jurisprudencia, a cuyo tenor la usucapión no es un concepto puramente subjetivo o intencional, sino que requiere esa posesión en concepto de dueño, incluso para la prescripción adquisitiva extraordinaria, que por otra parte, no precisa ni justo título, ni de buena fe para el tracto continuo posesorio, viabilizador de la misma ( SS. 9-2-35, 3-10-62, 20-11-64, 19-6- y 26-10-84). La valoración del dictamen emitido por el Arquitecto Superior, la documental, tanto de planos, como fotografica, situación de la finca, configuración de los cobertizos con vertiente de aguas a la finca de la actora y restante prueba llevan a la convicción del Tribunal de la inexistencia de los requisitos necesarios para la consideración de la existencia de la adquisición extraordinaria de la propiedad por usucapión, sino a la constatación del uso por mera tolerancia para el aprovechamiento de los citados cobertizos fundamentalmente en época de matanza.



CUARTO.- Deben imponerse a la parte apelante las costas del recurso ( art. 39-8-1 Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se confirma la Sentencia condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso. Dese al depósito el destino legal si se hubiere constituido. Contra la presente cabe recurso de casación por infracción procesal e interés casacional, a interponer ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo la Letrada de la Administración de justicia para hacer constar que firmada la anterior Sentencia nº 336/18 por el/los Iltmo/s que la dictan se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha remitiendo las correspondiente notificaciones.

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