Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 336/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1084/2017 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 336/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018100170
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:319
Núm. Roj: SAP J 319/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 336
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a cuatro de Abril de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 859 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº
1 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1084 del año 2017 , a instancia de Dª Ariadna Y
Dª Beatriz
, representadas en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª del Mar Soria Arcos, y
defendidas por la Letrada Dª África Colomo Jiménez; contra Dª Camila , representada en la instancia por la
Procuradora Dª Esther Palacios Bujalance, y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Victoria Carrillo Hidalgo,
y defendida por la Letrada Dª Yenny Salcedo Páramo; contra D. Secundino , Dª Celsa , representados en
la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Luis Enrique Colado Olmo, y defendidos por el Letrado D.
Raimundo Cerezuela Cazalilla; y contra D. Carlos Miguel , representado en la instancia por el Procurador
D. Alfonso Rodríguez Cano y defendido por la Letrada Dª María del Carmen Porillo Benavides.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Linares con fecha 31 de Marzo de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Soria Arcos, en nombre y representación de Dª Ariadna y Dª Beatriz , contra D. Secundino , Dª Celsa , D.
Carlos Miguel y Dª Camila , debo declarar y declaro la nulidad del testamento otorgado por Dª Frida el día 30 de enero de 2015 por causa de incapacidad del testador, así como de todas las actuaciones, documentos e inscripciones registrales a que el referido testamento hubiera dado lugar, las tomas de posesión de los bienes muebles e inmuebles y demás derechos y obligaciones que constituyen el caudal relicto a la fecha del fallecimiento de la causante, declarando la validez y eficacia del testamento otorgado por Dª Frida el día 22 de abril de 1991.
Se imponen las costas del presente procedimiento a los codemandados D. Secundino , Dª Celsa y Dª Camila .
No ha lugar a imposición de costas a D. Carlos Miguel '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Camila en tiempo y forma, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, limitado al pronunciamiento que le impone el pago de las costas.
Igualmente los codemandados D. Secundino y Dª Celsa también formularon recurso de apelación en tiempo y forma, que fue admitido por el Juzgado, solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Dados los traslados a la parte actora de los escritos de apelación, se presentaron escritos de oposición por la misma en los que solicita se desestimen ambos y se confirme la sentencia íntegramente, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 4 de abril de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de que el Magistrado D. José Antonio Córdoba García se dio de baja por enfermedad, siendo sustituido en la deliberación votación y fallo por el Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en la que se ejercita por dos de las herederas, hijas de la testadora frente a los otros tres herederos, también hijos de aquella y frente a la legataria que aparece en el testamento otorgado en fecha 30 de enero de 2015 por Dª Frida , madre y abuela de actoras y demandados, acción de nulidad del testamento por la incapacidad de la testadora.Tras exponer la doctrina sobre las normas legales en que se apoya la demanda, viene a estimar la demanda sentando como probado: 'Constituye hecho incontrovertido que Dª Frida sufrió dos isquemias cerebrales los días 17 y 22 de enero de 2015. La declaración testifical de D. Damaso acredita como tras tales sucesos la Sra. Frida sufre un deterioro en sus capacidades volitivas y cognitivas. Tal declaración testifical resulta esclarecedora a la hora de demostrar la falta de capacidad de Dª Frida para otorgar testamento el día 30 de enero de 2015. No ha de olvidarse que el mismo fue el médico de cabecera de la testadora durante dos o tres años. Dicho testigo manifestó que pudo constatar un deterioro cognitivo en Dª Frida en el periodo comprendido entre finales de 2014 y principios de 2015, que en dicho periodo no le conocía, que no era capaz de tomarse las medicinas que el mismo le prescribía y que no estaba en condiciones de gestionar su patrimonio, llegando a sostener que según su criterio el 30 de enero de 2015 Dª Frida no estaba en condiciones de otorgar testamento. Esta prueba testifical tiene un peso probatorio fundamental para la resolución de la presente litis por dos razones fundamentales, en primer lugar, el testigo es un facultativo médico por lo que goza de una formación académica que le confiere conocimientos especializados para detectar y valorar la existencia de un deterioro cognitivo y, en segundo lugar, por su objetividad, pues el mismo carece de relación alguna con las partes. Por ello atendiendo a la meritada testifical este Juzgador concluye que Dª Frida carecía de capacidad necesaria para otorgar testamento el día 30 de enero de 2016.' En la sentencia, se considera que dicha prueba, cumplida y suficiente vence la presunción iuris tantum que se desprende del juicio del Notario autorizante del testamento, conforme a la doctrina jurisprudencial que también cita, sobre el valor probatorio de la intervención del Notario en el otorgamiento del testamento, y el juicio que expresa sobre la capacidad para tal acto, que si bien está asistido de relevancia de certidumbre, dado el prestigio y confianza social que merecen en general los Notarios, no conforma presunción iuris et de iure, sino iuris tantum, que cabe destruir mediante prueba en contrario, que los tribunales deben de declarar cumplida y suficiente para decidir la incapacidad de quién testa y en el momento histórico de llevar a cabo tal acto, ( STS de 19 de septiembre de 1998 y las en ella citadas).
Segundo.- Recurso de apelación formulado por la representación de Dª Celsa y D. Secundino .
Se basa en la infracción del artículo 666 del C.C . y error en la apreciación de la prueba; en su descargo se cita una sentencia dictada por esta Audiencia y a continuación se discrepa de la valoración probatoria expuesta manteniendo que la misma se basa en una única prueba, el testimonio del médico de cabecera de la testadora, sin analizar la abundante prueba documental, informes médicos, que contradicen la declaración del médico.
En nuestra Sentencia de 24 de mayo de 2017 se decía: 'Segundo.- Respecto de la capacidad para realizar válidamente testamento, la jurisprudencia ha mantenido reiteradamente la necesidad de que se demuestre inequívoca y concluyentemente la falta de raciocinio para destruir la presunción de capacidad para testar ( STS de 27 de noviembre de 1995 ) y que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de excluir en quien la padezca la conciencia de los propios actos, no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas ( SSTS de 27 de enero de 1998 , 12 de mayo de 1998 y 27 de junio de 2005 ).
Y en tal sentido la reciente STS 16/7/16 que recoge como nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento. Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 y de 19 de mayo de 2015, núm.
225/2015 ). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria.
Indicaba la Sala en sentencia de 22 de enero de 2015 , la doctrina sobre la materia, a saber: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia.' Prueba concluyente que, como señala la reseñada STS de 16/7/16 , no requiere en sede civil, concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica.' No puede estimarse el motivo y con ello el recurso pues tras la revisión de las actuaciones, examinada la documental referida y los interrogatorios practicados en el acto del juicio no se aprecia la infracción y error alegados. Antes bien, lo que se aprecia es que dicha documental y los restantes interrogatorios vienen a corroborar lo afirmado por el testigo, médico de cabecera de la testadora, autor de parte de los informes aludidos que no especificados y que ni siquiera se concretan y citan en el recurso de apelación.
De dichos informes, del interrogatorio de su hija Camila , codemandada en situación del rebeldía, y de otra nieta, únicos practicados, se desprende que el estado general, teniendo reconocida una dependencia severa desde febrero de 2011, y que se puede calificar de deteriorado de Dª Frida , empeora tras padecer un ictus el día 17 de enero de 2015, siendo visitada en su domicilio el siguiente día 22 de enero en cuya visita se constata que presenta ligera desorientación, poco antes de la fecha, 30 de enero, en que otorga testamento que anula el anterior, y en el que lega prácticamente todo su patrimonio ( los derechos que le correspondan sobre la vivienda ganancial) a una nieta, codemandada en el pleito, si bien instituye herederos a sus cinco hijos, falleciendo poco después, el 15 de marzo de 2015.
De los seguimientos de enfermería, y concretamente del realizado en fecha 1 de diciembre de 2014, el último que consta antes de la fecha del testamento, se desprende que no tiene capacidad siquiera para ponerse los pañales que tiene en el dormitorio, existiendo riesgo de caídas, incontinencia urinaria, deterioro de la movilidad física, deterioro de la deambulación, intolerancia a la actividad, deterioro en el mantenimiento del hogar, déficit de autocuidados. Todos estos síntomas evidencian necesariamente también el deterioro cognitivo, que afirmó el médico de cabecera que la atendía desde dos o tres años antes, de forma contundente.
Y aún cuando efectivamente en el informe emitido a consecuencia del ictus padecido el 17 de enero, consta que está consciente, bien orientada y colaboradora, ciertamente ello debe interpretarse en el ámbito de la consulta médica en que se produce tal informe cuyo cometido es valorar la gravedad del accidente cerebral sufrido, no la capacidad intelectual o cognitiva de la paciente.
Es por ello que no puede concluirse que la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia incida en el error alegado. Antes bien se ajusta a las reglas de la lógica y de la sana crítica, pues la practicada permite establecer como probado lo que al inicio se expuso. Sin que se contradiga por otra prueba que permita corroborar minimamente la valoración subjetiva que el Notario realiza en el acto del otorgamiento del testamento, y quedó desvirtuada por la practicada en el acto del juicio, a criterio del Juzgador que, insistimos, no se evidencia objetivamente incurra en error patente o contrario a las máximas de la experiencia.
Tercero.- Recurso formulado por Dª Camila .
Se limita el mismo al pronunciamiento sobre las costas que le son impuestas en la sentencia de instancia, al igual que a los otros demandados no allanados a las pretensiones de la demanda.
Se alega que no se opuso a la demanda.
El recurso habrá de estimarse pues efectivamente y dada la naturaleza de la materia sobre la que versa el procedimiento y la postura procesal de la demandada, que ni se opuso ni se allanó a la demanda, y que ha precisado de los beneficios de justicia gratuita para formular el recurso, ciertamente puede afirmarse que no es merecedora de la condena en costas por más que la situación de rebeldía se deba asimilar a oposición a la demanda a los efectos de valorar la procedencia de las pretensiones de la demanda.
Se trata de un proceso sobre la capacidad de una persona para testar, que tiene por objeto desvirtuar la presunción iuris tantum sobre dicha capacidad derivada de la intervención notarial en tal acto, y habida cuenta de que la ahora recurrente, primero no se opone a la demanda, y al declarar en el juicio advera en definitiva los hechos que conforman la pretensión de la demanda, no puede afirmarse que haya originado con su previa posición o actitud la necesidad de dicha demanda. De hecho se la demanda porque también es heredera e interesada necesaria en el objeto y resultado del procedimiento, no por haberse opuesto a la pretensión de las demandantes en forma alguna.
Y así las cosas habrá que aplicar la salvedad del principio del vencimiento que permite la no imposición de las costas del proceso prevista en el artículo 394 de la LEC .
Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E.
Civil , habrán de imponerse las costas del recurso que se desestima a los apelantes que lo formulan y no hacerse expresa imposición de las costas del recurso que se estima.
Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Camila y desestimando el interpuesto por D. Secundino y Dª Celsa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Linares, con fecha 31 de marzo de 2017 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 859/2015, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único extremo de no hacer expresa imposición de las costas de la instancia a Dª Camila , confirmándola en el resto de sus pronunciamientos. Con imposición de las costas del recurso desestimado a los apelantes, y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso que se estima; y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1084 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

