Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 336/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 262/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 336/2018
Núm. Cendoj: 36038370012018100329
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1573
Núm. Roj: SAP PO 1573/2018
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00336/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
CA
N.I.G. 36057 42 1 2017 0008145
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000471 /2017
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A
Procurador: PATRICIA CABIDO VALLADAR
Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO
Recurrido: Julieta
Procurador: MARIA LIMA DURAN
Abogado: CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 336/18
En PONTEVEDRA, a quince de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000471 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14
BIS de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 /2018, en los
que aparece como parte apelante-demandada ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A, representada
por la Procuradora de los tribunales, Sra. PATRICIA CABIDO VALLADAR y asistida por el Abogado D.
FERNANDO VARELA BORREGUERO, y como parte apelada-demandante Dª Julieta , representada por a
la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LIMA DURAN y asistida por el Abogado D. CARLOS ENRIQUE
BORRAS DIAZ DE RABAGO, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ
GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 Bis de Vigo, con fecha 27-3-2018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora doña María Lima Durán, actuando en nombre y representación de doña Julieta , frente a ABANCA y en consecuencia: -DECLARO NULA, por abusiva, la cláusula de limitación del tipo de interés, prevista en el punto 4) de la Estipulación Tercera Bis ('Tipo de interés variable') de la escritura de Préstamo Hipotecario, otorgada en fecha 14 de mayo de 2007, otorgada ante el notario don José Pedro Riol López, identificada con el número 1.534 de su protocolo, suscrita entre 'Caixa de Aforros de Galicia' (hoy Abanca) y doña Julieta .
Y, en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo eliminar la referida cláusula y devolver a la demandante el importe correspondiente a los intereses legales de los importes indebidamente abonados por la actora, desde la fecha de cada cobro hasta el 27 de octubre de 2017, fecha en que se satisfizo el principal.
Las cantidades resultantes devengarán desde la fecha de esta resolución interés de mora procesal.
-Condeno a la demandada a abonar las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.
se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante ABANCA, Corporación Bancaria, se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 471-17 por el Juzgado de Primera Instancia n° 14 BIS de Vigo, alegando que en el presente procedimiento ha existido un allanamiento total las pretensiones deducidas del Suplico de la demanda manifestado en su escrito de allanamiento, con la consecuencia de haber abonado a la parte demandante la cantidad de 4.863,02 euros (3.967,56 euros en concepto de principal y 895,46 euros en concepto de intereses abonados desde cada cobro indebido), siendo esta la cantidad total que corresponde restituir a la actora.
Aunque el escrito de allanamiento pueda llevar a error, lo cierto es que la cantidad de 895,46 euros abonada en concepto de intereses se corresponde con los intereses abonados desde cada cobro, y no desde una eventual reclamación previa ni desde la interposición de la demanda, como fácilmente puede comprobarse haciendo los cálculos. Así fue manifestado por esa parte en la Audiencia Previa del procedimiento.
Afirma así que nos hallamos ante un allanamiento total y no ante un allanamiento parcial, como indica la Sentencia recurrida, toda vez que en lo que se refiere al dies a quo del devengo del interés legal, se han abonado dichos intereses desde la fecha de cada cobro indebido.
Añade que la demandante Dña. Julieta no acudió al procedimiento extrajudicial articulado mediante el Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, ya que no presentó reclamación previa alguna ante la Entidad, sino que directamente acudió al procedimiento judicial presentando el escrito de demanda iniciador del presente procedimiento.
Con base en todo ello, la Sentencia recurrida hace una incorrecta apreciación de los razonamientos jurídicos en materia de costas procesales, ya que impone las costas sin que ello fuera procedente.
Tal y como refleja la Sentencia recurrida, el Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, contiene una regulación específica en materia de costas procesales, que reproducimos: ' Artículo 4. Costas procesales.
1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.
2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.
3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.' Visto que la demandante no ha acudido al procedimiento extrajudicial y de acuerdo con el artículo 4.2.a) del Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, se considerará que no concurre mala fe procesal a los efectos de lo previsto en el artículo 395.1, párrafo segundo, de la LEC, que dispone: ' Artículo 395. Condena en costas en caso de allanamiento.
1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentadala demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
SEGUNDO. - La Sentencia de instancia reconoce la existencia de un allanamiento de la parte demandada, si bien respecto del abono del interés manifiesta que ' En lo que se refiere al dies a quo del devengo del interés legal, la parte actora lo sitúa en la fecha de cada pago indebido. Sin embargo, la entidad bancaria entiende que los intereses legales deben reconocerse desde el día en que el departamento de atención al cliente de Abanca acusa recibo de la reclamación previa a esta demanda, o, en defecto de ello, desde que se presenta la misma o, en cualquier caso y, en defecto de ello, desde la interposición de la demanda, y no con anterioridad.
Si se tiene en cuenta que la declaración de nulidad tiene por objeto reponer la situación de hecho y de derecho que habría existido de no haber habido nunca cláusula suelo en el contrato de préstamo, la parte demandada, ex artículo 1303 del CC , deberá proceder al reintegro de los intereses legales desde cada cobro indebido. Por ende, debe estimarse la pretensión de la actora.
En los litigios sobre cláusulas suelo, las costas tienen una regulación especial, que está contenida en el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. El artículo 4 del referido texto legal prevé que en casos en los que el actor interpusiere una demanda frente a la entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento previo, regirán las siguientes reglas, particularmente en casos como el presente, de allanamiento parcial: 'b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.' En este caso, la entidad bancaria simplemente reconoce el deber de abonar los intereses legales desde que el departamento de atención al cliente de Abanca recibió la reclamación o desde que se interpuso la presente demanda. Sin embargo, se ha reconocido como fecha de devengo del interés legal desde cada uno de los pagos indebidos, extremo peticionado por el actor. Por ende, el consumidor ha obtenido una sentencia cuyo resultado económico ha sido más favorable que la cantidad consignada.' La parte demandante interpuso demanda frente a la Entidad sin haber acudido al procedimiento extrajudicial, y la entidad no se allanó totalmente a la demanda antes de contestarla, sino que opuso en primer lugar inadecuación de procedimiento e impugnó la cuantía, por otra parte, adujo que era otro el dies a quo para proceder al abono de los intereses. El Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, dispone que no se aprecia mala fe procesal y, consecuentemente, no procede la imposición de costas a esta parte en aplicación del artículo 395.1 de la LEC. Aunque hubiera consignado las cantidades debidas en cuanto a intereses desde la fecha que menciona, es lo cierto que en la AP el letrado de la demandada persistió en el dies a quo desde las fechas a las que aludía en la contestación a la demanda, prueba evidente de que efectivamente no existió un allanamiento parcial. Es obvio que además se resolvió sobre la inadecuación del procedimiento.
En consecuencia, atendiendo a lo acontecido en el presente procedimiento - allanamiento parcial aún sin haber acudido al procedimiento extrajudicial previamente- y a la regulación mencionada, procede la imposición de las costas del procedimiento a la parte apelante habida cuenta de la jurisprudencia del TS para tal caso, a fin de lograr la eficacia de la Directiva.
TERCERO. - En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación formulado por ABANCA, Corporación Bancaria, representada por la Procuradora Dª Patricia Cabido Valladar contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 471-17 por el Juzgado de Primera Instancia n° 14 BIS de Vigo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a la parte apelante.Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, Presidente; D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y; D.
JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.

