Sentencia CIVIL Nº 336/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 336/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 104/2018 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 336/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100435

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:436

Núm. Roj: SAP SA 436/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00336/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G. 37274 42 1 2017 0002003
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000104 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000209 /2017
Recurrente: Cirilo , Benita , María Purificación
Procurador: MARIA AMELIA RODRIGUEZ COLLADO, MARIA AMELIA RODRIGUEZ COLLADO ,
MARIA AMELIA RODRIGUEZ COLLADO
Abogado: , ,
Recurrido: PLUS ULTRA
Procurador: TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ
Abogado:
SENTENCIA NÚMERO: 336/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
En la ciudad de Salamanca a veinte de julio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº
209/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 104/2018; han sido partes
en este recurso: como demandante-apelante DON DOÑA Benita , DON Cirilo y DOÑA María Purificación
representados por la Procuradora Doña María Amelia Rodríguez Collado y bajo la dirección del Letrado Don
Jesús Ángel Lorenzo González y como demandada-apelada PLUS ULTRA representada por la Procuradora
Doña Teresa Fernández de la Mela Muñoz y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Colella López.

Antecedentes

1º.- El día 20 de noviembre de 2017, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Amelia Rodríguez Collado, en nombre y representación procesal de DON Cirilo , DOÑA Benita y DOÑA María Purificación y, en consecuencia, la demandada, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, deberá abonar a los actores la conjunta indemnización de 18.030,30 euros por el fallecimiento de Don Jose Ángel en virtud de contrato de seguro de viajeros, desestimando sin embargo la pretensión de condena a la cantidad de 1.146,63 euros en concepto de intereses legales moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, al hallarnos en presencia de una estimación parcial de la pretensión.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dictar sentencia en la que estimando el presente recurso: - Se condene a la demandada a abonar los intereses a nuestros patrocinados conforme al art. 20 de la ley de Contrato de Seguro.

- Se impongan las costas de la primera instancia a la demandada.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dictar en su día sentencia por la que aceptando las alegaciones contenidas en este escrito de oposición, desestime íntegramente el Recurso de Apelación formulado de contrario, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida en todos sus predicamentos, con imposición de las costas a la parte apelante por imperativo legal.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de julio de 2018, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada el 20-noviembre-2017, por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta Ciudad, en los autos de Juicio Ordinario nº 209/2017, cuyo fallo figura en los antecedentes de esta resolución, recurre en apelación la representación procesal de los demandantes, en relación exclusivamente, al pronunciamiento que en la sentencia de instancia se contiene sobre la no aplicación de los intereses del art. 20 LCS, como solicitaba en la demanda iniciadora del procedimiento y reitera según sus alegaciones en esta alzada. Concluye solicitando que se estime el recurso y se revoque el pronunciamiento que a propósito de los intereses del art. 20 LCS se contiene en la sentencia de instancia y en consecuencia se dicte sentencia en la alzada condenando a la aseguradora demandada a abonar los intereses con sujeción al art. 20 LCS, lo que implica la estimación total de la demanda y en consecuencia la imposición de las costas de la instancia a la demandada.

Frente al recurso de apelación se opone la representación procesal de la aseguradora Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A., de Seguros y Reaseguros, que de conformidad con las alegaciones que se contienen en su escrito de oposición, concluye solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, objeto de este recurso, con imposición de las costas causadas en este recurso a los apelantes.



SEGUNDO. - La cuestión en esta alzada ha quedado pues reducida, exclusivamente, a si procede sancionar a la aseguradora demandada en el procedimiento ordinario nº 209/2017 al que se refieren estas actuaciones, al pago de los intereses respecto de la cantidad recogida en la sentencia, 18.030,30 euros, del art. 20 LCS como pretenden los demandantes/apelantes, o en su caso, confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que justifica la no imposición de los intereses legales moratorios previstos en dicho artículo a la aseguradora demandada, como reitera la demandada/apelada.

En cuanto a los intereses del artículo 20 LCS, hemos de indicar que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 12-7-2010, nº 463/2010, rec. 1849/2006. Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio 'la indemnización por mora a que se refiere el artículo 20.4 LCS implica la existencia de un retraso culpable. No procede la imposición del recargo cuando el retraso es debido a causa justificada o que no le sea imputable a la compañía de seguros ( artículo 20. 8LCS).

En relación con la apreciación de la existencia de causa justificada, esta Sala viene declarando que la mora de la aseguradora ha de excluirse únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo de 2006, 11 de diciembre de 2006, 7 de febrero de 2007, 11 de junio de 2007, 13 de junio de 2007, 7 de mayo de 2008, RC núm. 213/2001, 16 de julio de 2008, RC núm. 856/2002, 4 de julio de 2008, RC núm. 3944/2001), así como que, por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.

De conformidad con esta doctrina, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso. Esto fue así durante mucho tiempo, en atención a un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales. Esta exigencia fue atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992, seguida por las de 17 de febrero de 1994, 18 de febrero de 1994, 21 de marzo de 1994, 19 de junio de 1995, 20 de julio de 1995, 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995, y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la 'sustancial', con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resultaba obstáculo al otorgamiento de intereses. Pero, como señala la STS de 16 de noviembre de 2007, RC núm.

4267/2000, con posterioridad se ha consolidado una nueva orientación que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que obliga a prescindir del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias, cuya valoración ha de hacerse partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

La simple discusión de la causa del accidente y la cuantificación de los daños no justifica la no imposición de tales intereses, que en tal caso quedarían al arbitrio de la compañía aseguradora que tuviese a bien plantear esa discusión, la cual por lo demás ha sido desestimada, salvo en el concreto punto relativo a la valoración de las secuelas permanentes y estéticas. Pues bien, el Alto Tribunal señala en la sentencia de fecha 29 noviembre 2005 EDJ 2005/207172 que la jurisprudencia contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios, a saber: a) Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro; b) Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes, y c) Aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluye la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada.

De entre las causas que se han alegado por las aseguradoras para no consignar se encuentra la de la iliquidez de la suma a consignar. ¿Constituye, por ello, la iliquidez de la deuda causa justificada para evitar consignar? Pues señala el Tribunal Supremo que con arreglo a su orientación jurisprudencial, la mera iliquidez no es por sí misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago, pero sí pueden surgir circunstancias que hagan precisa la liquidación de la deuda, como acontece cuando, si bien no es preciso determinar si el siniestro está cubierto por el contrato de seguro, sí se hace necesario cuantificar la responsabilidad del asegurador, habida cuenta de la indeterminación de la cuantía reclamada en la demanda, hasta el punto de que se deja su fijación al trámite de ejecución de sentencia, pero ello no es óbice para que la aseguradora deba efectuar una consignación al alza atendidos los datos existentes tras el siniestro.

Así, señala la STS de 14 noviembre 2002 EDJ 2002/49703 : que 'la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor'. En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 26 enero 2000 EDJ 2000/329, 2 abril 2002 EDJ 2002/5733 y 7 octubre 2003 EDJ 2003/110397, entre otras muchas.' Con ello, la mera iliquidez de la deuda no es causa que evite la consignación de la aseguradora.

Es esencial que el tribunal valore la actitud de la aseguradora y su 'voluntad de consignar' la suma procedente en ese momento.

No es válida la tesis de que al momento de ocurrir el siniestro y/o en los tres meses siguientes no se puede determinar con claridad la liquidez de la deuda y que no es hasta sentencia cuando se fijan de forma clara las cantidades a satisfacer, en su caso, por la aplicación del baremo, pero el Tribunal Supremo viene a rechazar esta tesis al afirmar en la citada sentencia de 29-11-05 EDJ 2005/207172 que la doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el aforismo in illiquidis non fit mora, aplicable a supuestos muy variados en su tipología, pero centrados, sustancialmente, en aquellos casos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se fije mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuada, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial que introduce importantes matizaciones en su aplicación, a su vez entroncadas con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo, pues mediante ella se declara el derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma ordenada, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se exigió judicialmente su pago.

En consecuencia, existen fórmulas por la aseguradora para que conociendo el resultado del siniestro y dentro del plazo prudencial de tres meses realizar las operaciones oportunas para efectuar una consignación aproximada a las eventuales indemnizaciones que se puedan determinar.

Pero conste que no se trata de que la aseguradora realice un esfuerzo de adivinación, sino que el plazo de tres meses es la prudencia previsto para que la aseguradora, en base al atestado, las intervenciones médicas, el posible parte inicial forense, y todos aquellos datos de los que pueda disponer la aseguradora determinen la posible cantidad que es posible consignar. Nótese que en estos casos se presta especial atención a los actos coetáneos de la aseguradora y su especial disposición e interés en prestar cobertura cautelar a los perjudicados, ya que no se trata de que si existe diferencia entre la suma consignada y la fijada en sentencia se devenguen automáticamente los intereses por mora, sino que el juez podrá valorar todas las circunstancias concurrentes para fijar si hubo buena voluntad por la aseguradora a la hora de consignar en plazo tanto por los elementos de que disponía para conocer la suma a consignar como la cantidad que finalmente consignó y la previsible en atención al resultado lesivo producido en el siniestro.

No es causa exoneratoria de esta responsabilidad la falta de determinación de las secuelas o la falta de curación de sus lesiones.

Es evidente que la inexistencia del parte de sanidad final permita a la aseguradora no consignar en el plazo de tres meses, ya que hasta el último día de los tres meses que constan en el precepto puede, y está en sus posibilidades, la aseguradora realizar el cálculo aproximado en base a lo actuado hasta esa fecha. Así, como señala la SAP Madrid, secc. 9ª, de 13-6-2005, nº 334/2005 EDJ 2005/102295 , la falta de determinación de las secuelas hasta el momento de la sentencia, no constituye ningún obstáculo para que la entidad aseguradora hubiera procedido al pago de las cantidades correspondientes por lo menos a los días de incapacidad, habiendo sido la conducta de dicha entidad aseguradora de no hacerse cargo del siniestro, la determinante de que no se procediera al pago de los daños con anterioridad a este litigio.

El fin de esta exigencia de consignar radica en que el/los perjudicado/s tengan una cobertura inicial con la que puedan afrontar unos gastos iniciales, por lo que la consignación con su entrega sirve para paliar de alguna manera los cuantiosos gastos que en algunos casos tienen quienes han sufrido un accidente.

Supone, pues, una norma que impone unos intereses ciertamente sancionatorios y, por ende, persigue efectos disuasorios, de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización ( STS núm.

623/2003 de 21 junio).

Lo mismo que el legislador puede establecer moratorias en los pagos en determinadas circunstancias también puede establecer otras soluciones ante situaciones de desigualdad, mediante cláusulas penales para fomento de la economía y en beneficio de los consumidores como parte más débil en las relaciones jurídicas derivadas del contrato de seguro. Cláusulas penales legales más gravosas que tienen como finalidad incentivar el pago de las indemnizaciones, imponiendo un interés mayor a la entidad aseguradora que sirviéndose de su estado prevalente demore el cumplimiento de sus obligaciones normales dentro de su actividad en beneficio propio y a fin de evitar perjuicios a la parte más necesitada de protección.

II. La concurrencia de los supuestos a incluir en el art. 20,8 LCS EDL 1980/4219 que determinarían la exclusión de la obligación de la aseguradora de consignar Aunque no se ha hecho desde el punto de vista legislativo una determinación de los supuestos se puede elaborar el siguiente listado en torno a las causas justificativas de la no consignación por la aseguradora.

Así, Entre los supuestos más habituales en que se interesa la aplicación del reiterado precepto cabe destacar: 1. Patente desproporción entre el siniestro y las consecuencias lesivas Se excluye el devengo de intereses, a pesar de no existir consignación en plazo, cuando el perjudicado reclama por unos daños personales, a priori desproporcionados, habida cuenta de la levedad del siniestro.

Lo que ocurre en este caso es que ante la presunta intención del 'perjudicado' de aprovecharse de las consecuencias del accidente para reclamar lesiones ajenas al mismo la jurisprudencia exonera a la aseguradora de la obligación de consignar al existir una causa razonable para no hacerlo ante la evidente discordancia entre las lesiones que reclama y la forma en que ocurrió el accidente.

2. Concurrencia de culpas En los casos de concurrencia de culpas se minora de forma muy significativa la indemnización, al apreciarse la concurrencia de culpa relevante de la víctima del accidente y es esta concurrencia la que podría servir de base para exonerar la obligación de abonar intereses moratorios del art. 20 LCS EDL 1980/4219 por ser evidente la ausencia de claridad en la determinación inicial de la culpa y existir serias dudas que justifican la aplicación de la regla 8ª EDL 1980/4219.

Hay que recordar que en el seguro de responsabilidad civil, a tenor de la normativa que lo regula, es una manifestación de la responsabilidad por riesgo, principio reconocido desde antiguo en el derecho de la circulación y más recientemente en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre EDL 2004/152063 por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, en cuyo art. 1 EDL 2004/152063 se recoge que 'el conductor de vehículo a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo...'. Así, la responsabilidad proclamada en este precepto no admite otras exclusiones que la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, en la actualidad expresamente reconocido por la disposición legal antes citada, por el art. 556,3 LEC EDL 2000/1977463 y reiterado hasta la saciedad por la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 17 noviembre 1989 EDJ 1989/10274; y de 26 marzo 1990 EDJ 1990/3336 entre otras). Pero debería corresponder a la aseguradora esa carga de la prueba de la culpa de la víctima para exonerarle de esa obligación de consignar la suma correspondiente aplicando el art. 20,8 LCS EDL 1980/4219. Así, señala el AAP Sevilla, sec. 8ª, de 6-4-2005, rec. 505/2005 EDJ 2005/76351 que: La carga de la culpa exclusiva de la víctima o, en su caso, la concurrencia de culpas corresponde a la entidad aseguradora que pretende exonerarse de dicha responsabilidad, debiendo ser dicha culpa de la víctima única, total, exclusiva y excluyente para lograr los efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor asegurado, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso, levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima.

3. Controversia fundada sobre la vigencia del contrato de seguro Es decir, aquellos casos en los que se discute la suscripción del contrato de seguro o la cobertura del siniestro ( arts. 6 y 15 LCS EDL 1980/4219 q). Corresponde también la prueba a la aseguradora al tener que plantear las serias dudas que existían de la cobertura de la póliza respecto al siniestro y las dudas que le determinaron la no consignación. Pero deben ser dudas serias y claras respecto a la cobertura de la póliza en torno a los problemas ya conocidos que plantea el art. 15 LCS correspondiendo a la aseguradora su alegación y prueba.

4. Falta de conocimiento por la aseguradora de la producción del siniestro dentro de los tres meses siguientes a producirse el siniestro Este es el supuesto más claro de aplicación del art. 20,8 LCS EDL 1980/4219. En estos casos, el día inicial para el cómputo del plazo de tres meses que la Ley concede para consignar será, no la fecha del siniestro, sino el de conocimiento por la aseguradora de la producción del mismo. De todas maneras, ya el punto 6.º del art. 20 LCS EDL 1980/4219 señala que: Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

De todas maneras no valdría la mera alegación de la aseguradora de que el asegurado comunicó tardíamente el siniestro y fue esto lo que motivó el retraso, sino que está en su carga probatoria demostrar con la documental oportuna que ello fue así y que el cómputo de los tres meses debe hacerse de la prueba documental que aporta y acredita que no pudo consignar en tres meses desde la fecha del siniestro porque su conocimiento del mismo fue tardío, lo que le imposibilitó de verificar antes el cálculo para la consignación.

5. Incertidumbre respecto de las causas del siniestro El Alto Tribunal señala en esta sentencia analizada EDJ 2005/207172 que la incertidumbre respecto a las causas del siniestro y la consiguiente dificultad de determinar la procedencia y cuantía de la indemnización correspondiente obliga a entender que no se produjo la determinación de la cuantía de la indemnización en forma razonable para entender procedente su abono hasta el momento en que ganó firmeza la sentencia dictada en segunda instancia.

Sin embargo, debe quedar muy clara la existencia de dudas razonables que hayan llevado a la aseguradora a no realizar consignación alguna tras el siniestro y su comunicación, lo que se podrá comprobar en las pruebas iniciales que consten en autos, tales como el atestado elaborado en donde se podrá apreciar el informe del grupo de la Fuerza actuante en donde, sin que sirva para prejuzgar la responsabilidad, consten las conclusiones de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad sobre la forma en la que ocurrieron los hechos en el siniestro. En caso contrario podría alegarse que cualquier caso que se judicializa no es hasta sentencia firme cuando se tiene constancia en materia de culpas y responsabilidades. Pero en estos casos debe existir una clara y patente duda inicial que permita a la aseguradora no consignar para evitar la imposición de intereses moratorios.

La cuestión se centra, pues, en examinar las situaciones y circunstancias en las que se produce esta causa justificada alegada por las aseguradoras para exonerarse de la obligación del pago de intereses moratorios por no haber consignado cantidad ante el juzgado correspondiente.

Así, en la SAP Valencia, sec. 11ª, de 4-7-2005, nº 440/2005 EDJ 2005/204906 se apunta que 'ninguna de las demás razones que se exponen son causa que justifique, de acuerdo con el núm. 8 del indicado artículo EDL 1980/4219 , el no haber consignado la aseguradora al menos el importe mínimo no discutido, no bastando que tuviera dudas sobre la forma de acaecer el suceso, pues en este caso debía consignar, y en otro caso pagar, como señala la STS de 1 junio 2004, y de no hacerlo, tal omisión, sin más, se sanciona con la adición de los intereses de mora de que se trata.' Vemos que la existencia de dudas mínimas siempre va a aparecer en un siniestro y el hecho de que las responsabilidades no se determinen hasta que un juez así lo fija en una resolución judicial no es causa justificada que le exonere de la obligación de consignar, aunque sea la cantidad inicial adecuada. Por ello, insistimos en que lo que se valora es la intención y actitud de la aseguradora en estos casos.

En la misma línea, la SAP La Coruña, sec. 4ª de 30-6-2005, nº 241/2005 EDJ 2005/216090 incluye los intereses moratorios al señalar que: 'Consideramos aplicables los intereses de demora del art. 20 LCS EDL 1980/4219, pues la aseguradora siempre se negó a pagar y ni tan siquiera consignó en momento alguno el importe del mínimo que consideraba resarcible, incurriendo en consecuencia en patente mora. No se ha planteado problema alguno de la vigencia del seguro, de la realidad del siniestro, e incluso de culpa del demandado asegurado, sino tan sólo de concurrencia de la misma y de cuantificación del daño, lo que no impedía en modo alguno a la demandada efectuar una propuesta de indemnización razonable, dentro del plazo de los tres meses que señala el mentado precepto, y al no hacerlo así se hace acreedora a la condena al abono de dichos intereses.' Esta doctrina está así resumida en la sentencia nº 188/2013 de esta Ilma. Audiencia Provincial, ponente Don JOSE ANTONIO VEGA BRAVO, de directa aplicación al caso enjuiciado.

Contrariamente a lo alegado por los apelantes, el Juez en la instancia efectúa una correcta interpretación de la jurisprudencia a propósito de la aplicación/exclusión de los intereses del art. 20 LCS.

El juez toma en consideración la existencia de incertidumbre respecto a la causa de la muerte de Don Jose Ángel , pues el informe de autopsia del Médico Forense Don Adriano , practicada en las diligencias previas nº 4827/2015 tramitadas en el juzgado de instrucción nº 3 de esta ciudad hace constar: Primero. - etiología médico legal: Muerte Natural.

Segundo. - la causa inmediata de la muerte ha sido: Edema agudo de pulmón.

Tercero. - la causa inicial o fundamental de la muerte ha sido: insuficiencia cardiaca.

Es decir, que Plus Ultra como aseguradora del autobús público de Salamanca que realizaba la ruta denominada Línea 3 Garrido-San José', matrícula ....-SWK , en la modalidad de Seguro Obligatorio de Viajeros, en el que sufrió una caída el pasado 16-octubre-2015 Don Jose Ángel , a consecuencia de la cual se rompió la cadera, lesión de la que tuvo que ser intervenido de urgencia el 23-octubre-2015 en el Hospital Universitario de Salamanca y donde finalmente falleció el 8-noviembre-2015, disponía de un informe de autopsia en el que se señalaba que la causa de la muerte no guardaba relación de causalidad con la caída sufrida dentro del autobús por ella asegurado.

Solo tras la práctica de todas las pruebas y explicaciones ofrecidas en el acto del juicio, el juez concluye que la rotura de la cadera, supone un agravamiento objetivo de su situación clínica previa, de la que debe ser necesariamente intervenido quirúrgicamente una semana después, el 23-octubre-2015, intervención que agrava la situación clínica previa y finalmente la causa de la muerte está directamente relacionada con su cuadro clínico previo que se había visto agravado, tras la caída, en la que se rompió la cadera.

Existía causa justificada para que la aseguradora en este procedimiento pudiera oponerse a la demanda promovida de contrario, y con base al art. 20 párrafo 8 LCS como efectúa el juez en la instancia, no sancionar su conducta con la imposición de intereses moratorios, razonamiento que es compartido en esta alzada.

En atención a lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia de instancia, en lo que constituye el objeto de este recurso de apelación.



TERCERO. - La desestimación del recurso de apelación art. 398 LEC conlleva imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación promovido por la Procuradora Dª María Amelia Rodríguez Collado en nombre y representación de DOÑA Benita , DON Cirilo Y DOÑA María Purificación , contra la sentencia dictada el 20-noviembre-2017 por el Magistrado Juez de primera instancia nº 9 de esta Ciudad, en los autos de juicio ordinario nº 209/2017, a que se refieren estas actuaciones, que confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firma
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