Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 336/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 242/2018 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 336/2018
Núm. Cendoj: 48020370052018100356
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2379
Núm. Roj: SAP BI 2379/2018
Resumen:
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de los nº NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Getxo insta en su demanda que se declare inconsentida la instalación eléctrica realizada por la demandada a través del pórtico y fachada comunitarios para dar servicio a la terraza del Bar Layback, con la consecuencia de que sea devuelta a su origen.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.06.2-17/006308
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2017/0006308
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 242/2018 - J
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo / Getxoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 472/2017(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. N NUM000 - NUM001 CALLE000 DE GETXO
Procurador/a / Prokuradorea: TERESA MARTINEZ SANCHEZ
Abogado/a / Abokatua: JAVIER PUERTAS FERNANDEZ
Recurrido/a / Errekurritua : Soledad
Procurador/a / Prokuradorea: OIHANA PEREZ VALCARCEL
Abogado/a / Abokatua: ANTONIO IÑIGUEZ GARCIA
SENTENCIA N.º: 336/2018
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 12 de noviembre de 2018.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
juicio nº 472 de 2018 sobre Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Getxo y del que son partes como demandante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE
LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 DE GETXO , representada por la Procuradora Dª Teresa
Martínez Sánchez y dirigida por el Letrado D. Javier Puertas Fernández, y como demandada Dª Soledad
, representada por la Procuradora Dª Oihana Pérez Valcarcel y dirigida por el Letrado D. Antonio Iñiguez
García , siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO .- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 16 de marzo de 2018, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: 'Desestimo la demanda interpuesta por La Procuradora de los Tribunales Teresa Martínez Sánchez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la finca de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Getxo, contra Soledad , imponiendo a la demandante el pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios de los nº NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Getxo; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de los nº NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Getxo insta en su demanda que se declare inconsentida la instalación eléctrica realizada por la demandada a través del pórtico y fachada comunitarios para dar servicio a la terraza del Bar Layback, con la consecuencia de que sea devuelta a su origen.
Esta pretensión le ha sido desestimada en su integridad en la sentencia apelada y frente a este pronunciamiento se alza la representación actora oponiendo a lo valorado por el juzgador a quo que la instalación efectuada no encuentra acomodo en los propios que estatutos de la comunidad, a lo que sostiene el contenido literal de la norma comunitaria V.2 aduciendo que no se puede hacer una interpretación amplia de estos estatutos debido a la función comercial de los locales; y la afección estética de la fachada que califica de muy importante, creando además una servidumbre no recogida las normas comunitarias, afirmando también la posibilidad de establecer un suministro de luz distinto al existente. Por todo lo cual solicita que con estimación del recurso y revocación de la sentencia de primera instancia se estime que en su integridad la demanda.
SEGUNDO.- Pero no obstante las antedichas alegaciones el recurso no va a ser acogido.
No es aquí controvertido que la instalación efectuada resulta conforme a la ordenanza municipal reguladora de la ocupación de espacio público vinculado a la actividad hostelería ( anteriormente ordenanza municipal reguladora de la instalación de terrazas y bares en espacios de uso público ) según informa el perito Sr. Conrado , resultando acorde en el decir de este perito el tendido aéreo de la conducción correspondiente con el carácter de instalaciones provisionales móviles a que se otorgan estas licencias, lo que se presenta más que razonable.
Por otro lado, si los estatutos de la comunidad no contemplan expresamente que los propietarios de los locales comerciales puedan, sin necesidad de contar con el permiso del resto de los copropietarios, realizar en la fachada una conducción eléctrica como la que nos ocupa, no puede obviarse que otorgan esta autorización para intervenciones de mucho mayor calado y afección a fachada cuál apertura de huecos, puertas y ventanas, colocación de letreros incuso luminosos, colocación de toldos con marquesinas-. Ni tampoco cabe obviar sino que por el contrario ha de ser ponderado con lo anterior que, como ya indicamos entre otras en nuestra sentencia de 27 de junio de 2002 , con ser cierto que en la regulación legal del régimen de propiedad horizontal se ha partido del uso compartido por los copropietarios sobre el inmueble, edificación, pertenencias y servicios fuera de los particulares espacios privativos de cada uno de los copropietarios de los distintos pisos o locales, por lo que los derechos de disfrute que tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización se encuentran con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase cuanto por el interés general, que se encarna en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal que requiere una base material y objetiva, apareciendo así íntimamente unidos a los derechos de disfrute los deberes de igual condición, tal y como se expresa en el Preámbulo de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que se ha traducido en concretos preceptos que determinan que no puedan ser alteradas la imagen y configuración del edificio, ni su uso normal, sin el consentimiento de la Comunidad de Propietarios, que no puede desconocerse que aquellos derechos de disfrute existen; y que el artículo 394 del Código Civil determina que cada partícipe en la copropiedad podrá servirse de las cosas comunes siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la Comunidad ni impida a los copartícipes utilizarlos según su derecho; siendo además que en el caso de los locales comerciales es doctrina general que el sistema de mayorías debe ser flexible, refiriéndose a ella entre otras las SSTS de 17 de enero de 2012 y 29 de diciembre de 2015 ), que reconoce las más flexibles posibilidades de que los propietarios de dichos locales comerciales realicen las obras que consideren en orden a la explotación del negocio a desarrollar en ellos, con las únicas limitaciones contenidas en el art 7 LPH , esto es, que dichas obras o alteración de la parte de parte de fachada que ocupan dichos locales no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario; y ello 'porque la finalidad comercial de los locales comporta la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes, y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales; jurisprudencia ésta que pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa'.
Y en el caso presente, analizando las circunstancias concurrentes y documental, fotografías, aportadas no se estima que se esté ante una instalación que altere la seguridad del edificio sino ante una obra menor, fácilmente desmontable además, ni tampoco se aprecia que ocasione el perjuicio estético que se dice por la Comunidad actora, el que no se presenta relevante menos si se considera la instalación eléctrica comunitaria que discurre en su proximidad para alumbrado en el mismo soportal en el que se encuentra la aquí combatida en lo que a elementos comunes atañe ya que el resto discurre por la zona de terraza fuera del edificio. Tampoco se justifica perjuicio al resto de copropietarios como pudiera ser porque afectase a luces o vistas por ejemplo, ni cualquier otro. Y lo que no se acredita es la factibilidad de otro tipo de instalaciones para suministro de luz a la terraza del bar, elemento que es evidente tiene incidencia notable en la marcha de un negocio de hostelería como el que nos ocupa.
En definitiva, la instalación objeto de este litigio no puede entenderse constituya exceso en el derecho de disfrute por la demandada, por lo cual procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de los nº NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Getxo contra la sentencia dictada el día 16 de marzo de 2018 por el Ilmo Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Getxo en el Juicio Ordinario nº 472/18, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738 0000 00 024218. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ ) Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
