Sentencia CIVIL Nº 336/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 336/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 378/2019 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 336/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100197

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1447

Núm. Roj: SAP A 1447/2019


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 378/2019
En la ciudad de Alicante, a doce de julio de dos mil diecinueve.
El Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS UBEDA MULERO, Presidente de la Sección Quinta de la
Audiencia Provincial de Alicante,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 336
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada LA UNIÓN ALCOYANA, S.A DE
SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Margarita Tornel Saura y dirigida por el
Letrado D. Pablo Soriano Lloret, frente a la parte apelada Candelaria , representada por el Procurador D.
Teófilo Mira Zaplana y dirigida por el Letrado D. Miguel Ángel Hurtado Cano, contra la sentencia dictada por
el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante, en los autos de Juicio Verbal núm.

653/2018, se dictó en fecha 25 de marzo de 2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Dª Candelaria ,frente a LA UNIÓN ALCOYANA debo CONDENAR Y CONDENO, a la aseguradora demandada a abonar a la demandante la cantidad de3.821'00 euros más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la aseguradora. No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 378/2019 , que en turno de reparto correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS UBEDA MULERO, señalándose para dictar la presente resolución el día 12 de julio de 2019.



TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio verbal seguido ante el Juzgado, estimatoria en parte de demanda sobre reclamación de 4.342,30 euros como indemnización derivada de accidente de circulación, interpone el presente recurso de apelación la aseguradora demandada solicitando su revocación y sustitución por otra absolutoria.



SEGUNDO.- En los dos primeros motivos del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba pretendiendo que la realizada por la apelante prevalezca sobre la más objetiva efectuada por la Juzgadora 'a quo', a lo que no puede accederse por no considerarla errónea y en este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21 de diciembre de 1993 , 9 de febrero de 1994 , 29 de septiembre de 2004 y 8 de noviembre de 2017 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.

En cuanto a la prueba pericial, nuevamente ha de decirse que la interesada apreciación que realiza la apelante no puede imponerse sobre la más ponderada de la Juzgadora al no demostrarse errónea y dado el tratamiento que a la valoración de tal clase de medios se ha dado en la Jurisprudencia según la sana crítica, que viene determinada en el constante parecer de las gentes (TS, S 7.07.1993), que incluso permite (S 25.11.2002), aunque este no sea nuestro caso, que el Juez no tenga porqué especificar cuáles son las reglas de la sana crítica que toma en consideración para confiar plenamente en las que acepta; sobre la libre valoración por el Juez ( Ss de 9.10.1981 , 13.05.1983 , 9.06.1988 y 10 , 17 y 29.06.1992 ), de manera que la Sala de apelación también goza de amplísima libertad, solo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas a las reglas de común experiencia (S 24.12.1994); asimismo se ha dicho (S 26.02.1996) que el Tribunal de instancia no viene obligado a analizar la totalidad de los elementos probatorios de que dispuso, ni a someterse al resultado de todos o alguno de ellos, siendo libre de acoger aquellos que estime más convenientes en punto al mejor esclarecimiento de las cuestiones controvertidas. Esta doctrina constante ha sido ratificada por la sentencia de 15 de diciembre de 2015 , que cita otra de 30 de noviembre de 2010 .



TERCERO.- En el correlativo motivo de apelación se combate la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y la no imposición de los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debe decirse en primer lugar que la recurrente confunde los intereses moratorios que corresponden con arreglo a los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil con carácter general y al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para las compañías de seguros, con los moratorios procesales del artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Varias resoluciones de este Tribunal (sentencias de8 de septiembre de 2005 y 8 de junio y 19 de octubre de 2016 y auto de 26 de enero de 2012, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996 , 30 diciembre 1991 , 25 febrero 1992 y 25 enero 1995 ) recuerdan la distinción entre los intereses derivados de la mora contractual de aquellos otros impuestos por mora procesal; los primeros, civiles, basados en el artículo 1.108 del Código Civil y en este caso en el artículo 20 citado, precisan de petición expresa, mientras que los segundos, procesales, basados actualmente en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (anteriormente artículo 921 de la Ley de 1881), nacen por imperativo legal, que aplicarán los Tribunales aunque no lo pidan las partes ni se consigne su condena en la sentencia.

Supuesto lo anterior, no procede la estimación del motivo porque en caso de oferta motivada la falta de devengo de los intereses controvertidos se limitará únicamente a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada y, por lo tanto, no a la diferencia derivada del desacuerdo con dicha oferta por la perjudicada. Así se recoge en la propia contestación a la demanda cuando expresa que únicamente serían procedentes los intereses 'en caso de nueva condena acorde con las peticiones de la actora en la presente demanda', que es el supuesto que nos ocupa.



CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros La Unión Alcoyana contra la sentencia dictada con fecha 25 de marzo de 2019 en el procedimiento de juicio verbal n.º 653/2018 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

Firmado y rubricado por el Ilmo. Sr. Magistrado citado.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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