Sentencia CIVIL Nº 336/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 336/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1241/2018 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 336/2019

Núm. Cendoj: 08019370152019100342

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1389

Núm. Roj: SAP B 1389/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120168008842
Recurso de apelación 1241/2018 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 904/2016
Parte recurrente/Solicitante: GALLEGO SEGOVIA OPERADORES DE TRANSPORTE, S.L.
Procurador/a: Sergio Rubio Carrera
Abogado/a:
Parte recurrida: INOXILOS S.L.
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: José Alberto Subías Opi
Cuestiones : reclamación de daños y perjuicios derivados de contrato de transporte.
SENTENCIA núm. 336/2019
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
MANUEL DÍAZ MUYOR
Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
Parte apelante: Gallego Segovia Operadores de Transporte, S.L.
Letrado/a: Sr. Roiger.
Procurador: Sr. Rubio.
Parte apelada: Inoxilos, S.L.
Letrado/a: Sra. Fernández.
Procurador: Sra. De Miquel.

Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 9 de abril de 2018.
Parte demandante: Inoxilos, S.L.
Parte demandada: Gallego Segovia Operadores de Transporte, S.L.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Estimar la demanda de juicio ordinario promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz de Miquel Balmes, en nombre y representación de INOXILOS, SL contra GALLEGO-SEGOVIA OPERADORES DE TRANSPORTE, SL; y en consecuencia CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 27.267 euros más los intereses legales CONFORME AL ARTÍCULO 27.1 DEL Convenio CMR . Todo ello con especial condena en costas de la parte demandada '.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Gallego Segovia Operadores de Transporte, S.L. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 14 de febrero pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.

Fundamentos


PRIMERO . 1. Inoxilos, S.L. interpuso demanda contra Gallego Segovia Operadores de Transporte, S.L. (en lo sucesivo, Gallego) reclamándole la suma de 27.267 euros que afirmaba que era el importe de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un transporte que la actora encargó a la demandada de un depósito de 160.000 litros, que debía transportar desde su fábrica sita en Castellbisbal hasta su destino en Francia, en las instalaciones de Vignobles Montagnac, en la población de Montagnac. El depósito llegó a su destino pero con una raya vertical que lo atravesaba de arriba abajo, daño que se produjo al pasar el camión por debajo de un puente que no tenía la altura suficiente.

2. Gallego se opuso a la demanda alegando la excepción de litisconsorcio necesario ' ad causam' con fundamento en que el transportista efectivo fue Cotraba Operador Logístico, S.L., a quien la demandada subcontrató el transporte con el conocimiento de la actora. Alegaba que el resultado del proceso sería determinante para el referido transportista efectivo, así como para su asegurador y para la aseguradora de la propia demandada. También se opuso en el fondo argumentando que, según el informe pericial de la actora, los daños sufridos por el depósito ascienden a la suma de 12.854,40 euros, razón por la que existe plus petición. También argumenta que las cantidades reclamadas a la actora por Vignobles no corresponden solo al depósito dañado sino que comprenden otros conceptos.

3. El juzgado mercantil, después de haber desestimado la excepción alegada en la audiencia previa, estimó íntegramente la demanda considerando acreditado todo el daño reclamado.

4. Gallego insiste en su recurso en las alegaciones hechas al contestar a la demanda, a lo que Inoxilos opone que no es admisible entrar en el examen de las cuestiones procesales cuando las mismas fueron resueltas en la audiencia previa y la demandada se aquietó a la reclamación y no formuló el oportuno recurso y la protesta conservativa.



SEGUNDO . 5. Para que resulte admisible extender la apelación a la resolución de una cuestión formal resuelta durante la audiencia previa, es preciso que la recurrente acredite haber denunciado inmediatamente la infracción, caso de haber tenido la oportunidad de hacerlo ( art. 459 LEC ). En nuestro caso, una vez resuelta por el juzgado la excepción alegada, la parte demandada no interpuso el oportuno recurso de reposición que resultaba procedente y protesta contra la resolución desestimándolo. Ello es razón suficiente para no entrar siquiera en la cuestión alegada.

6. Por otra parte, aunque tanto en la demanda como en el recurso se hizo referencia al litisconsorcio pasivo necesario ad causam ( en el recurso a la legitimación ad causam) , mezclando la parte dos conceptos completamente heterogéneos, cuales son el litisconsorcio necesario (que siempre es un instituto de carácter procesal) y la legitimación pasiva que tiene la doble vertiente procesal y sustantiva, la referencia a 'ad causam' parece invitar a que lo que está queriendo negar (aunque con poco acierto) es la legitimación pasiva del demandado.

7. La legitimación pasiva cuestionada es innegable pues ni siquiera ha negado la demandada al contestar haber suscrito el contrato de transporte con la actora y haber subcontratado luego con un tercero. Por tanto, aunque también pudiera existir responsabilidad de terceros, la misma no puede servir para cuestionar la responsabilidad que es propia de la contratista principal, quien responde no solo de sus propios actos sino también por los actos del subcontratista.



TERCERO. 8. No se cuestiona el acto generador de responsabilidad, esto es, que durante el transporte internacional el depósito transportado resultó dañado, probablemente al rozar contra la parte inferior de un puente por el que pasó el transporte. Lo único que cuestiona la demandada es que la cantidad reclamada sea expresión del daño efectivamente sufrido como consecuencia del hecho referido.

9. Los documentos acompañados a la demanda sirven para acreditar el daño producido en un depósito de acero inoxidable de grandes dimensiones que era objeto de transporte. Dicho depósito estaba destinado a controlar la fermentación del mosto y el daño afectó a toda su estructura y, particularmente, a los conductos de refrigeración que resultaron parcialmente afectados, impidiendo la correcta circulación de agua. Consideramos acreditado, a partir de la pericial aportada junto con la demanda, que la reparación resultaba antieconómica porque ascendía a un importe superior al valor del propio depósito y consideramos que el daño efectivo sufrido por el cargador es el reclamado y consta de dos partidas diversas: a) La suma de 3.267 euros que fue el importe que el cargador hubo de abonar para intentar hacer una reparación de urgencia del depósito y que finalmente resultó fallida (doc. 7 demanda, al folio 44).

b) La suma de 24.000 euros, que fue el acuerdo alcanzado por el cargador, la empresa constructora del depósito, y la entidad que lo encargó para resolver de forma definitiva el conflicto creado entre las partes como consecuencia del defectuoso estado del depósito (doc. 12 demanda, folios 63-64).

10. Concedemos credibilidad a los documentos aportados, cuya autenticidad no ha sido cuestionada y que ilustran bien los términos del conflicto, tal y como aparece narrado en la demanda. A la vez, el informe pericial aportado por la actora sirve también para acentuar esa credibilidad, al detallar las razones por las cuales el depósito devino inútil para la finalidad pretendida y desprovisto sustancialmente de valor. Por tanto, dado que el depósito no se reparó para reponerlo al estado que hubiera sido necesario para que fuera útil para los fines pretendidos, los 24.000 euros que se reclaman son la expresión del daño que hubo de soportar el cargador, pues fue la cantidad que hubo de aceptar rebajar del importe de lo facturado a la compradora.

11. A ello debemos añadir la suma de 3.267 euros que corresponde a una reparación de urgencia que se practicó por la cargadora al depósito antes de su puesta en marcha. Si bien tal reparación no fue suficiente para permitir que el depósito fuera útil para la finalidad pretendida. No obstante, lo relevante es que también se trata de un daño sufrido por el cargador y sin cuya indemnización no quedaría íntegramente resarcido el daño.



CUARTO. 12. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Gallego Segovia Operadores de Transporte, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de Barcelona de fecha 9 de abril de 2018 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y con pérdida del depósito.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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