Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 336/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 982/2018 de 16 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 336/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100267
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:267
Núm. Roj: SAP CO 267/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1403842C20170000929
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 982/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 344/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE LUCENA
SENTENCIA núm. 336/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra sentencia de 04 de mayo de 2018 , recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, por D. Blas , representados por el Procurador D. José Antonio Cabrera Molinero, bajo la dirección
jurídica del Letrado D. Antonio Molina Martín, siendo partes apelada BANCO SANTANDER S.A. representado
por el Procurador D. Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. Isabel
Caruana Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lucena, el día 04 de mayo de 2018 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' DESESTIMO la demanda promovida por D. Blas contra la entidad BANCO SANTANDER y en consecuencia ABSUELVO al demandado de los pedimentos deducidos en su contra, sin entrar al fondo por apreciar la falta de legitimación activa, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de D. Blas que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 11 de abril de 2019.
Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apeladaPRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de 4 de mayo de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lucena en el procedimiento ordinario 344/17, por la que se desestimaba la demanda formulada por D. Blas contra BANCO SANTANDER S.A.
Frente a dicha sentencia el procurador Sr. Cabrera Molinero en representación de D. Blas interpuso recurso de apelación en el que alegaba: i) infracción de normas y garantías procesales, artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ii) inexistencia de falta de legitimación activa, reglas de la solidaridad.
SEGUNDO .- La parte demandante formuló recurso de apelación en el que alegaba la infracción de normas y garantías procesales, invocación del artículo 10 de la ley de Enjuiciamiento Civil ya que el demandante aparece como prestatario en régimen de solidaridad en el pago y la inexistencia de falta de legitimación activa, reglas de la solidaridad, ya que en ambos préstamos el demandante aparece como deudor solidario.
Por lo tanto como podemos comprobar, en ambos motivos de apelación se plantean las mismas cuestiones, por lo que serán examinadas conjuntamente.
TERCERO .- En la sentencia de instancia se aprecia la existencia de falta de legitimación activa en cuanto que en el préstamo de 31 de agosto de 2004 , además del demandante intervienen otras dos personas y en el préstamo de 28 de julio de 2006, además del demandante interviene otra persona. Debemos concretar que en el préstamo de 31 de agosto de 2004 el demandante D. Blas aparece como prestatario e hipotecante, figurando como fiadores solidarios D. Feliciano y Dª. Inmaculada . En el préstamo de 28 de julio de 2006 aparecen como prestatarios e hipotecantes D. Blas y Dª. Leonor .
Si bien el juzgador habla de falta de legitimación activa, en realidad lo que viene a plantear es una falta de litis consorcio activo necesario al considerar que que también deberían haber intervenido como demandantes el resto de los intervinientes en los dos contratos de préstamo. Esta cuestión procesal debería haber sido resuelto en la audiencia previa tal y como contempla el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No obstante, ya debemos indicar que en el primer préstamo el demandante es el único prestatario , por lo que se encuentra legitimado para invocar la pretendida nulidad de las cláusulas del contrato de préstamo, sin perjuicio que los fiadores solidarios también se encontrarían legitimados para invocar la nulidad de las cláusulas que integran su obligación solidaria.
Por lo que se refiere al segundo préstamo (28 de julio de 2006), en el cual el demandante aparece como prestatario solidario junto a Dª. Leonor , la jurisprudencia ha reconocido que cualquier comunero puede actuar en beneficio del resto de los comuneros, salvo que conste que los demás se ponen a ello con criterio mayoritario, entendiéndose (aunque no lo digan) que actúan en beneficio de la comunidad ( Sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2019 , rollo 1444/18 ), por lo que la titularidad de la acción de nulidad corresponde a quienes (cualquiera) ostentan la condición de prestatarios.
Por lo tanto y dado que a esta Sala le corresponde la función revisora de la resolución de instancia, sin que en este caso la misma haya analizado el fondo del asunto al apreciar la existencia de cuestiones procesales que debían haber sido subsanadas en la audiencia previa, procede declarar la nulidad de la sentencia y retrotraer las actuaciones al momento previo al dictado de la misma para que una vez resuelta las cuestiones procesales en los términos expuestos en la presente resolución, proceda el juzgador de instancia a examinar el resto de las cuestiones planteadas con arreglo a la prueba practicada.
CUARTO .- Dada que se ha declarado la nulidad del procedimiento, con retroacción de las actuaciones sin que se haya examinando el fondo del asunto, no procede hacer pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Declaramos la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lucena, con fecha 4 de mayo de 2018 , en el juicio ordinario nº 344/17, con retroacción de las actuaciones al momento del dictado de la sentencia. Sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
