Sentencia Civil Nº 336/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 336/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 124/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 336/2019

Núm. Cendoj: 15030370052019100325

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2090

Núm. Roj: SAP C 2090/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00336/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2018 0002251
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000124 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000151 /2018
rrente:
Prador:
Abogado:
currido:
rador:
ogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 336/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 124/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio núm. 151/2018, seguido entre partes: Como APELANTE/
APELADA: DOÑA Milagrosa , representada por el Procurador Sra. CORTIÑAS RIVAS; como APELADO/

APELANTE: DON Javier , representado por el Procurador Sr. BEJERANO PEREZ.- Siendo Ponente el Ilmo.
Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 18 de diciembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Jorge Bejerano en nombre y representación de Don Javier contra Doña Milagrosa representada por la Procuradora Doña Marina Cortiñas, y la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Doña Milagrosa debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Don Javier y Doña Milagrosa , con las siguiente medida, sin expresa imposición de las costas procesales: 1.- Don Javier deberá abonar a Doña Milagrosa , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 100 euros mensuales, que serán abonados por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística.

2.-. La atribución del uso de la vivienda a Doña Milagrosa , hasta el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales Se acuerda la disolución del régimen económico de gananciales, si no hubiera sido ya efectuado.

Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde este inscrito el matrimonio.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Milagrosa y DON Javier , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de octubre de 2019, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los recursos de apelación respectivamente interpuestos por los litigantes impugnan el pronunciamiento de la sentencia de divorcio apelada que reconoce el derecho de la esposa demandada reconviniente a recibir una pensión compensatoria de 100 euros mensuales con carácter indefinido, alegando el deudor demandante reconvenido la ausencia de desequilibrio económico en perjuicio de aquella, por lo que solicita que no se fije pensión alguna o, subsidiariamente que se establezca por un plazo máximo de cuatro años, mientras que la acreedora interesa que se eleve la cuantía de la pensión a 500 euros.

Como ya hemos señalado desde nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005, seguida por las de 10 de octubre de 2006, 12 de julio de 2007, 16 de abril de 2009, 4 de marzo de 2010, 6 de octubre de 2011, 1 de marzo de 2012, 24 de enero de 2013, 9 de octubre de 2014, 8 de octubre de 2015, 5 de mayo de 2016, 4 de abril de 2017 y 25 de enero de 2018, entre otras, la pensión regulada en los arts. 97 y siguientes del Código Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar así a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido mantener u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos, teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber creado en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio, que se actualiza o hace efectivo al tiempo de producirse la separación o el divorcio. Todo ello con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o del divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias, preexistentes al matrimonio y ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimo nial.

En el mismo sentido, la jurisprudencia ha declarado que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, para cuya apreciación no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que tiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SS TS 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008, 10 marzo 2009, 19 enero 2010, 22 junio 2011 y 17 diciembre 2012), de manera que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, careciendo de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella circunstancia ( SS TS 3 octubre 2008, 27 junio 2011, 10 enero 2012 y 4 diciembre 2012).

Por otra parte y conforme tenemos también declarado en reiteradas resoluciones (así nuestras Sentencias de 10 de febrero de 2005, 21 de febrero de 2006, 13 de julio de 2007, 14 de abril de 2009, 19 de octubre de 2010, 6 de octubre de 2011, 7 de julio de 2012, 24 de enero de 2013, 9 de octubre de 2014 y 17 de abril de 2018, entre otras), puesto que ha de ser la ruptura de la convivencia conyugal, y no la declaración de separación o de divorcio como tal, la causa que, de conformidad con el art. 97, párrafo primero, del CC, debe producir el desequilibrio económico entre los esposos que da derecho a la compensación, aquél es el momento que habrá de tenerse en cuenta para valorar dicha situación y fijar la cuantía o duración de la pensión, con arreglo a las circunstancias previstas en el art. 97, párrafo segundo, del CC, sin perjuicio de considerar otras circunstancias posteriores, siempre que tengan su origen o causa directa en la crisis matrimonial, de manera que lo decisivo es que se produzca una clara relación de causalidad entre el desequilibrio alegado y el cese de la convivencia, haciendo un examen comparativo con la posición económica disfrutada por los cónyuges antes y durante el período de normalidad matrimonial, debiendo, en cualquier caso, manifestarse o mantenerse dicho estado de desigualdad patrimonial al tiempo de plantearse la demanda. En parecidos términos se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial al señalar que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe existir y ser apreciado en el momento de la crisis matrimonial y traer causa de la misma, siendo al tiempo de producirse la ruptura de la convivencia conyugal cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía ( SS TS 10 febrero 2005, 3 octubre 2008, 9 febrero 2010 y 4 diciembre 2012), mientras que los sucesos producidos con posterioridad son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía, aunque sí operan para su posible disminución o extinción ( SS TS 10 febrero 2005, 3 octubre 2008, 9 febrero 2010, 19 octubre 2011, 18 marzo 2014 y 7 marzo 2018), considerando que las circunstancias previstas en el art. 97 del CC tienen la doble función de actuar como factores determinantes del desequilibrio y, una vez apreciada la existencia del mismo, la de operar como elementos para fijar la cuantía y duración de la pensión ( SS TS 19 enero 2010, 14 febrero 2011, 17 diciembre 2012, 2 junio 2015 y 10 noviembre 2016).

Respecto a la temporalidad de la obligación y según tenemos expuesto en nuestras Sentencias de 12 de noviembre de 2009, 21 de enero de 2010, 8 de noviembre de 2012, 21 de febrero de 2013, 10 de julio de 2014, 11 de mayo de 2017 y 10 de abril de 2018, la jurisprudencia ha declarado que la normativa legal no configura la pensión compensatoria como un derecho vitalicio o de duración indefinida, sino de carácter temporal aunque no de modo imperativo, puesto que la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, al art.

97 del CC, establece que la compensación 'podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única', siempre que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de esta norma, pues no cabe desconocer que, en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. Por ello, para optar por la fijación de un límite temporal a la obligación de pagar la pensión es preciso atender a las circunstancias específicas del caso y, en concreto, valorar la concurrencia de una situación de idoneidad o aptitud en el acreedor para superar el desequilibrio económico en un plazo determinado, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente sin la pensión, que haga desaconsejable la prolongación de la prestación más allá de este término, para lo que se requiere una previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad, dotada de una relativa certidumbre o de altos índices de probabilidad, de manera que el plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio ( SS TS 10 febrero 2005, 9 octubre 2008, 29 septiembre 2010, 4 diciembre 2012, 2 junio 2015 y 10 noviembre 2016).

Los motivos del recurso del demandante reconvenido para negar la situación de desequilibrio patrimonial, apreciada en la sentencia de primera instancia como fundamento del derecho de la esposa demandada reconviniente a percibir la pensión compensatoria, inciden por un lado en la capacidad económica de ésta para atender a sus propias necesidades, reiterando que es beneficiaria de una renta de inserción social (RISGA), de 426 euros mensuales, y que ha trabajado durante el matrimonio, hecho que ella misma ha reconocido y puede estimarse documentalmente probado, aunque todo apunta al carácter esporádico y precario de esta ocupación, dado que su dedicación primordial en el tiempo de matrimonio, que ha durado casi treinta años, fue el cuidado de la familia y del hijo común, que padece una discapacidad psíquica del 33%, compatibilizando sus ocupaciones laborales con esta dedicación. También aduce el actor apelante la pérdida de ingresos derivada de su situación de desempleo, por la que percibe una prestación de 1.098 euros mensuales netos, pero lo cierto es este supuesto paro laboral se produce en enero de 2018, mientras que la ruptura de la relación matrimonial y de la vida en común tiene lugar en abril de 2017, momento en el que, como había sido habitual hasta entonces, trabajaba por cuenta ajena como operario cualificado, percibiendo unos ingresos que se situaban en torno a los 1.600 euros mensuales, sin que se haya acreditado claramente el motivo que condujo a la inactividad laboral por la que parece atravesar el apelante, aunque en el documento de finiquito aportado se dice que es por 'fin de obra', lo que hace suponer que se trata de una circunstancia temporal y no definitiva, que además pudiera ser voluntaria o buscada de propósito para eludir las previsibles consecuencias y medidas económicas derivadas del divorcio, siendo en todo caso una situación sobrevenida al momento de la crisis conyugal, y por ello irrelevante para apreciar el fundamento del derecho a la pensión, de acuerdo con la doctrina expuesta. En definitiva, se ha producido a consecuencia del divorcio una disminución en el nivel de vida de la esposa respecto al efectivamente disfrutado en el transcurso de la convivencia, habida cuenta de las expectativas de bienestar económico creadas y de las condiciones de índole material bajo las que se fue desarrollando el matrimonio, lo que coloca a la esposa en una situación de desequilibrio económico provocado por la ruptura conyugal que le da derecho a la pensión compensatoria.

Las circunstancias expuestas, que concurrían en el momento en el que se produjo la crisis matrimonial y el cese de la vida en común, en relación con lo dispuesto en el art. 97 del CC, son las que han de tomarse en cuenta también para determinar la cuantía de la pensión compensatoria, a lo que cabe añadir que el deudor se viene haciendo cargo de determinados gastos del hijo común, con el cual convive actualmente, y que, a pesar de su grado de discapacidad psíquica, puede ejercer un trabajo remunerado, mientras que la acreedora, al margen de la situación de desventaja económica en la que se encuentra al cesar la convivencia, tiene 55 años de edad, ausencia de cualificación y escasa experiencia laboral, como consecuencia de su especial dedicación a la familia durante el largo período de vida matrimonial, y de las limitaciones físicas que padece para realizar actividades en las que precise utilizar el brazo izquierdo y la pierna derecha, precisando bastón para la deambulación, según el informe médico presentado, lo que merma notablemente sus expectativas de trabajo. Por ello, consideramos adecuado y proporcional a la respectiva situación de los litigantes, antes descrita, fijar el importe de la pensión en la cantidad de 400 euros mensuales, con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente.

En cuanto a la limitación temporal de la pensión interesada por el actor apelante, las circunstancias concurrentes en la acreedora, ya mencionadas, no permiten apreciar la existencia de una situación objetiva y previsible de aptitud para superar el desequilibrio económico en un plazo determinado, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente y de recuperar su anterior nivel de vida sin la prestación que supone la pensión compensatoria, y menos pasados los cuatro años de duración que pretende fijar el deudor, momento en el que aún se vería agravada su situación personal y laboral, de modo que nos parece justificado conceder la pensión con carácter indefinido. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso del demandante reconvenido.



SEGUNDO.- La parcial estimación del recurso interpuesto por la demandada reconviniente, y la desestimación del presentado por el demandante reconvenido, determinan la condena de éste al pago de las costas procesales causadas a su instancia en esta alzada, y la no especial imposición de las causadas por el recurso de aquella parte ( art. 398.1 y 2 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña en el juicio de pensión compensatoria núm. 151/2018, debemos fijar el importe de la pensión compensatoria en la cantidad de 400 euros mensuales, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, y condenando al actor apelante al pago de las costas causadas a su instancia en esta alzada, sin hacer especial imposición de las producidas por el recurso de la parte demandada reconviniente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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