Sentencia CIVIL Nº 336/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 336/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 388/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 336/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100320

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2265

Núm. Roj: SAP GR 2265:2019


Encabezamiento

7

(Rollo 388/19)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO nº 388/19

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº DE

AUTOS DE ORDINARIO nº 195/13

PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA NÚM 336

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

====================================

En la Ciudad de Granada a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 195/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Motril, en virtud de demanda de Ilmex S.A., representada en esta alzada por el Procurador D Jesús Aguado Hernández y defendida por el Letrado D Jesús Ramírez Martínez, contra D. Germán, representado en esta segunda instancia por el Procurador D. Gonzalo Córdoba Sánchez-Chaves y defendido por el Letrado D Francisco Robles Carrascosa.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo:

'Que estimando la demanda de reclamación de cantidad formulada por el Sr. Procurador, D. Jesús Aguado Hernández, en nombre y representación de la mercantil ILMEX S.A., frente a D. Germán, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la mercantil actora la cantidad de 14.097, 66 euros, que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, y al pago de las costas del procedimiento.'.

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia, dictada a 26-2-19, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Motril, en Juicio Ordinario 195/19, procedente de Monitorio 182/12, seguido por demanda de Ilmex SA, frente a D. Germán, en reclamación de cantidad de 14.097, 61 €, se interpuso por la representación del Sr. demandado recurso de apelación que ha originado el Rollo 388/19 de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a un único motivo de error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Con carácter previo y atendido el fondo de la alzada, debemos poner de manifiesto que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La parte apelante, junto a otras alegaciones que no efectuó en la oposición al Monitorio (donde invocó la falsedad de las facturas reclamadas), como es el pago de lo reclamado a la retirada de material por un tercero (Electricidad y Electro Hermanos Poli SCA), por aplicación de las reglas de la carga de la prueba, ex art. 217 LEC al haber delegado el pago, como hecho extintivo de la pretensión tiene la carga probatoria de acreditar los hechos que sirven de base a dicho pago, lo que supone la acreditación de que los abonos iban a pagar las cantidades reclamadas y es lo cierto que el despliegue probatorio realizado ha sido claramente insuficiente para tal finalidad, pretendiendo imponer su subjetivo y parcial criterio valorativo frente al objetivo e imparcial del juzgador de instancia. En efecto, si se procede a revisar los testimonios de los testigos propuestos por la actora (que si ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión) se observa, ex art 376 LEC, que los mismos manifestaron que sea cual fuese el método de pago, debía tener su sustento en un justificante bancario , o un recibo de la propia mercantil sellado o firmado, y ello ante la manifestación testifical de los propuestos por el Sr. apelante de haber visto al mismo, 'en un bar de Puente Genil dando un fajo de billetes al Sr. Jon' (testifical de D. Justiniano, padre del Sr. apelante), o la del Sr. Leon, antiguo trabajador del demandado, de haber visto entrega de dinero, pero sin especificar fecha, lugar, factura a que respondía o materiales por los que se pagaba.

Por ello, acierta la apelada Sentencia cuando califica de falta de rigor el intento del Sr. apelante de acreditar el pago, cuando lo normal en el tráfico jurídico es pedir, como forma más clara de probar el pago, un recibo firmado por la receptora de aquel en el que consta fecha, cantidad concepto a imputar etc. Nada de ello se ha efectuado sin que tampoco pueda admitirse la alegación del recurrente de que fuera Electricidad y Electro Hermanos Poli SCA, quien retirara alguna mercancía y no el apelante, pues, aparte ser un hecho nuevo, no supone ello que no fuera el apelante quien efectuara el pedido, pues la factura se hace a quién encarga aquel y es este el obligado al pago y quien ha de acreditarlo.

De todo lo expuesto, resulta palmaria la improcedencia del recurso y la acertada valoración probatoria que efectúa la Sentencia combatida, que por ello debe ser íntegramente confirmada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art 398 LEC)

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la Sentencia, dictada a 26-2-19 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Motril, con imposición a la parte apelante de las costas se la alzada.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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