Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 336/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 315/2019 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 336/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100156
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6973
Núm. Roj: SAP M 6973/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0062240
Recurso de Apelación 315/2019 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 374/2017
APELANTE: TRYFFUS SIERRA, S.L.
PROCURADOR: D. GUILLERMO ORBEGOZO ARECHAVALA
APELADA: HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: D. NOEL DE DORREMOCHEA GUIOT
SENTENCIA Nº 336/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Procedimiento Ordinario nº 374/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 57 de
Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, la sociedad TRYFFUS SIERRA, S.L.
, representada por el Procurador D. Guillermo Orbegozo Arechavala, y de otra, como parte demandada-
apelada, la compañía mercantil HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y
REASEGUROS , representada por el Procurador D. Noel de Dorremochea Guiot.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid, en fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Orbegozo Arechavala en nombre y representación de TRYFUS SIERRA, S.L. contra HELVETIA SEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. de Dorremochea Guiot debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, el cual fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.PRIMERO .- Antecedentes procesales del recurso. - 1.- La demanda planteada por la entidad TRYFFUS SIERRA, S.L. contra HELVETIA SEGUROS, S.A interesa que le sea abonada por la demandada la cantidad de 19.565 euros como principal, más intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas, basándolo en el hecho de que teniendo suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con la demandada con fecha de firma y efectos 22 de julio de 2006, a través del corredor de seguros D. Braulio , que aseguraba la cobertura de robo y expoliación del local que regentaba como bar de copas en Miraflores de la Sierra de Madrid. Continúa alegando que dicho local sufrió tres robos durante 2006 y 2007, denunciados todos ante la Guardia Civil de dicha localidad, y notificados a la entidad demandada mediante las correspondientes declaraciones de siniestro de fechas 28 de diciembre de 2006, 3 de febrero de 2007 y 17 de abril de 2007, habiéndose aportado en su día toda la documentación pertinente que la misma le solicitó. Aduce que en el parte de daños y denuncia de 28 de diciembre de 2006 se valoran los daños por el robo y expolio sufridos en 12.950 euros correspondientes a las partidas de equipo de música marca Piooner y 200 Cd.s, caja registradora, cajas de tabaco, cantidad sustraída de las máquinas -1.200 euros-, 150 botellas de bebida alcohólica, varias cajas de alcohol repartidas por el local, cristales y valor de la cerradura y llaves. Asimismo señala que en el parte de daños y denuncia del 3 de febrero de 2007 se valoran los daños por robo y expolio en 5.300 euros, por 150 euros de dinero sustraído de la máquina de tabaco, cajas de tabaco en la máquina, destrozos de billar, futbolín y diana, 150 euros de caja registradora, un porta Cd.s con 150 discos y 200 botellas de bebidas alcohólicas. Y finalmente señala que en el parte de daños y denuncia del 17 de abril de 2007, se valoran los daños por robo y expolio sufridos en 1.315 euros correspondientes a 85 euros en metálico de la máquina de billar, tabaco y dinero sustraído de la máquina de tabaco, 300 euros de metálico de la caja registradora y 35 botellas de alcohol. Señala que año tras año desde 2008 viene reclamando insistentemente contestación a la aseguradora, ante el reclamo de los daños y dada la cobertura de la póliza, habiendo recibido únicamente una sola comunicación de la misma según carta fechada en Sevilla el 18 de febrero de 2013, contestando a la recibida el 12 de febrero de 2013, contestando de forma generalizada con un modelo, tras más de 5 años reclamando, diciéndole que en un plazo de 2 meses contestarían a su petición, lo que nunca se produjo.
2.- La demandada se opone a tal pretensión alegando en síntesis prescripción de la acción, al reclamar por siniestros de hace más de 10 años, y asimismo la falta de legitimación activa, al no acreditar que la sociedad tenga actividad fiscal o comercial alguna. Asimismo señala que no pretende obviar sus obligaciones pero indica que la reclamación además de estar prescrita no se ajusta a la realidad del daño, aduciendo la dejadez del actor en instar la acción, que además pretende la imposición de un interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , cuando él mismo ha provocado su propia demora. Indica que resulta curioso tanto robo seguido en idénticas circunstancias, pero aun así no negó sus obligaciones, y realizó el 24 de febrero de 2009, ofrecimiento al asegurado por 2.987,56 euros, con el fin de cerrar el asunto, que éste rechazó, y ello después de requerirle hasta la saciedad documentación que nunca aportó, entre otras las declaraciones fiscales, sin que haya vuelto a tener noticias, por lo que se le remitió carta de 1 de marzo de 2013 donde se le dice que la reclamación está prescrita. Señala que es curioso que solo se presente una reclamación directamente ante la compañía en 2013, y el resto sean ante el Agente, que solo contiene un sello y que nunca ha recibido. Por otro lado niega el importe de lo sustraído, que considera una barbaridad y que no justifica, pues la mera denuncia no acredita la realidad, y las facturas de alcohol aportadas no coinciden ni con la fecha de los hechos, careciendo de sello bancario que acredite el pago o de la agencia tributaria que acredite su declaración fiscal, existiendo además falta de concreción y determinación.
3.- La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar prescrita la acción, fundada en que ".. al respecto debe traerse a colación el contenido del artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro que rige dicho instituto en el ámbito de dicho contrato y que establece: 'Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas.' Es evidente por tanto, que en el presente caso, al encontrarnos ante una acción del asegurado frente a su aseguradora, el plazo de prescripción aplicable para el ejercicio de la acción, es el dos años, y dado que no existe controversia en la fecha de acaecimiento de los siniestros - 28 de diciembre de 2006, 3 de febrero de 2007 y 17 de abril de 2007 -, es esencial determinar si ha existido o no interrupción de dicho plazo de prescripción, siendo que la demanda que motiva las presentes actuaciones se interpuso ante el Juzgado Decano de Primera Instancia de Madrid el 7 de abril de 2017.
En aplicación de tal plazo de prescripción se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª) de 2 de abril de 2018 : 'Efectivamente, poco mas puede esta Sala en sede del presente recurso de apelación, que manifestar sobre las argumentaciones jurídicas aplicadas en la misma, cuando procede a la aplicación del art. 23 de la LCS a la apreciación del instituto de la prescripción, (dos años), del ejercicio de la acción de reclamación frente a su aseguradora, habida cuenta de los tiempos y plazos transcurridos en los hechos de referencia que la propia Sentencia impugnada describe gráficamente. Producido el evento de posible cobertura por la póliza de Responsabilidad suscrita y en vigor por ambas partes, surge la disponibilidad de la acción de reclamación frente a la Aseguradora, para la asunción por parte de la misma del 'riesgo cubierto'. Y parece meridianamente claro en autos, que el plazo de los dos años prescriptivos ha transcurrido con creces, pues tiempo superior al mismo desde la reclamación a la demandada por la presente demanda (fecha de 22- 12-16), esa parte actora ya conocía y asumía su responsabilidad en los daños objeto de resarcimiento y la postura de rechazo de la compañía aseguradora demandada para asumir el pretendido riesgo cubierto, lo que a su vez, también se presenta sumamente dudoso, a la luz del contenido de la Póliza suscrita (página 9), cuando enumera los supuestos de exclusiones comunes de cobertura de la póliza.
El artículo 23 LCS dispone que 'las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas'. No se discute que el plazo aplicable en el presente caso es el de dos años puesto que el seguro de responsabilidad civil corresponde a la primera de dichas categorías, pero la parte recurrente cuestiona la solución que respecto de la fijación del dies a quo establece la sentencia impugnada. ' Pues bien, no existiendo duda de que el plazo de prescripción aplicable al presente caso es el de dos años, han de analizarse las interrupciones producidas a dicho plazo a través de las correspondientes reclamaciones extrajudiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1973 del Código civil , y así del documento nº 5 de la demanda resulta que la hoy demandante efectuó las siguientes: -Reclamación de 24 de abril de 2008, donde consta el sello del corredor de seguros Dº Braulio , agente de la demandada y con el que el asegurado mantenía la relación, que en sede judicial en prueba testifical reconoció la autenticidad del sello y del visé que consta en el mismo.
-Telefax remitido el 18 de noviembre de 2009, adjuntando comunicación anterior de 30 de abril de 2009.
-Reclamación de 18 de marzo de 2010, con sello del corredor.
-Reclamación de 12 de abril de 2011, con el mismo sello.
-Comunicación del propio corredor de seguro a la Aseguradora, de 21 de marzo de 2012, donde igualmente consta su sello.
-Correo certificado remitido por la hoy demandante a la demandada, en reclamación de indemnización, fechado el 20 de agosto de 2013.
-Reclamación de 22 de abril de 2014, con el sello del corredor.
Es decir, hasta dicha fecha, ha de entenderse que el plazo de prescripción de dos años resultó interrumpido por la demandante, máxime si tenemos en cuenta que la aseguradora hoy demandada, con fecha 24 de febrero de 2009 ofertó a la demandante indemnización por importe de 2.987,56 euros, tal y como resulta del documento nº 2 de su contestación a la demanda, y que con fecha 18 de febrero de 2013, -documento nº 5 de la demanda y 3 de la contestación -, remitió igualmente comunicación a la ahora demandante, en relación a la reclamación que se dice recibida.
Pues bien, partiendo de tal fecha, -22 de abril de 2014 -, no consta que ninguna otra reclamación llegara a conocimiento de la demandada hasta la interposición de la demanda que nos ocupa -7 de abril de 2017 -, donde ya había transcurrido el plazo indicado de dos años, pues si bien es cierto que la demandante interpuso solicitud de diligencias preliminares, la misma fue inadmitida por Decreto de 14 de noviembre de 2016, notificado el 17 de noviembre de 2016, -documento nº 6 de la demanda -, por lo que ante tal inadmisión, y dado que tampoco dicha solicitud supone una reclamación extrajudicial, que en todo caso no llegó a conocimiento de la demandada, no puede tener los efectos interruptivos exigidos por el artículo 1973 del Código civil antes señalado, pues ni siquiera la propia demanda en ejercicio de la acción correspondiente, tiene tales efectos, si posteriormente no resulta admitida.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, en el presente caso ha de concluirse que la acción ejercitada en la presente demanda se encuentra, por tanto, prescrita, y por ello procede la desestimación de la misma, sin que sea necesario entrar en el conocimiento del resto de los motivos de oposición esgrimidos por la demandada.
", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la actora, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en el error en la valoración de la prueba que centra en las reclamaciones efectuadas al agente de seguros Sr. Braulio , la petición de diligencias preliminares, solicitud de conciliación y el reconocimiento de la aseguradora de su responsabilidad, al ofrecer la suma de 2.987,56 euros al perjudicado, invocando la Ley 26/2006 y la protección del cliente de servicios financieros.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, condenando a la demandada la pago de la cantidad reclamada y costas.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO. - Motivo primero del recurso.- Sobre la prescripción de la acción ejercitada.- Del nuevo examen de la prueba practicada, que comprende la documental aportada y juicio celebrado, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia apelada, por las siguientes razones: 1ª) No se discuten ni desvirtúan los hechos fundamentales en los que se centra la prescripción de la acción; primero, en cuanto al aspecto sustantivo que al tratarse de una reclamación del asegurado a su aseguradora, el plazo de prescripción es de dos años, en virtud del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro ; en segundo término, consta acreditado que producidos los siniestros con fecha 28 de diciembre de 2006, 3 de febrero de 2007 y 17 de abril de 2007, según las declaraciones formuladas por el perjudicado al efecto, efectuándose por el asegurado sucesivas reclamaciones a través del agente de seguros que gestionaba la póliza, con fechas 24 de abril de 2008, donde constaba el sello del mismo, confirmada mediante Telefax remitido el 18 de noviembre de 2009, adjuntando comunicación anterior de 30 de abril de 2009, 18 de marzo de 2010 y 12 de abril de 2011, en las que constaba el sello de dicho agente; nueva comunicación del mismo a la Aseguradora, de 21 de marzo de 2012, donde igualmente consta su sello. Con posterioridad, reclamación por Correo certificado remitido por el actor, fechado el 20 de agosto de 2013, y, finalmente, la reclamación de 22 de abril de 2014, cursada por el corredor o agente de seguros, constando igualmente su sello, folio 118 a 147 de autos, sin que conste reclamación alguna posterior hasta la interposición de la demanda, el 7 de abril de 2017.
2ª) Desde la fecha del siniestro hasta la última reclamación de 22 de abril de 2014, cursada por el corredor o agente de seguros, ha de entenderse que el plazo de prescripción de dos años resultó interrumpido por la demandante, pero no costa reclamación alguna posterior hasta la interposición de la demanda, el 7 de abril de 2017, sin que obsten las anteriores conclusiones el hecho de que la aseguradora hoy demandada, con fecha 24 de febrero de 2009 ofertara a la demandante indemnización por importe de 2.987,56 euros, tal y como resulta del documento nº 2 de su contestación a la demanda, y que con fecha 18 de febrero de 2013, -documento nº 5 de la demanda y 3 de la contestación-, remitió igualmente comunicación a la ahora demandante, en relación a la reclamación que se dice recibida, al tratarse de acciones determinadas que datan a fecha anterior a esa última comunicación, sin acreditarse las posteriores reclamaciones verbales que se dicen cursadas al corredor de seguros después del 22 de abril de 2014, de las que no existe constancia, ni llegaron en último extremo a conocimiento de la aseguradora, y cuya carga de la prueba correspondía a la demandante en virtud del artículo 217 de la LEC .
3ª) Se alega la presentación de una demanda de conciliación con fecha 26 de Octubre de 2.016, que fue inadmitida por el Juzgado, folio 148 de autos, o de las diligencias preliminares cuyas copias de escritos de fecha 16 de Noviembre de 2.015 y 29 de Febrero de 2.016, se aportaron con el recurso de apelación, sin que conste en estos últimos sello alguno o proveído al respecto del que tuviera conocimiento el destinatario; en consecuencia, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, sec. 1ª, S 10-9-2010, nº 237/2010, rec. 25/2010 , que "...Ciertamente la reclamación interruptiva, como declaración de voluntad, aunque no tenga carácter negocial, es calificado como 'acto recepticio', en cuanto ha de orientarse o dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario, y así lo han declarado la jurisprudencia ( SS. TS.
13 de octubre de 1994 y 24 de diciembre de 1994 ). Ahora bien, para que se produzca la eficacia interruptiva del requerimiento extrajudicial basta con que la voluntad del acreedor se manifieste o exteriorice a través de un medio idóneo para transmitir al destinatario el conocimiento de la reclamación, y que su traslado a éste haya tenido lugar de manera eficaz e idónea para producir el resultado esperado (el conocimiento por el deudor de la reclamación). Como dice la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14 de mayo de 2008 ,'la doctrina del Tribunal Supremo establece que hay que considerar recibida dicha declaración, aún en el supuesto de la falta de recepción del documento que así lo contenga, cuando no estaba en la potestad del que la emite, y sí del destinatario, el conseguir tal conocimiento y no llegó a su conocimiento por causa totalmente imputable a él ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.976 y 29 de septiembre de 1.981 )'.
Así pues, la interrupción sólo se produce cuando el destinatario está en disposición de conocer el requerimiento efectuado, aunque el efecto interruptor se produce con la reclamación y no su entrega al destinatario. Dicho de otro modo: ha de estar a disposición del destinatario la reclamación del acreedor para que se produzca la interrupción del plazo de prescripción, pero su cómputo comienza en el mismo momento en que el requerimiento se lleva a cabo, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Y así lo dice la sentencia de la Sala 1ª del TS de fecha 24 de diciembre de 1994 , antes mencionada: 'Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el artículo 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción'.
Se trata, por lo tanto, de determinar si el requerimiento extrajudicial se dirigió al deudor de modo adecuado para que pudiera llegar a su conocimiento, y en este punto hemos de convenir con la sentencia recurrida en que la reclamación fue dirigida a la demandada de manera idónea para que pudiera haberla recibido y tomar conocimiento de su contenido. ".
4ª) Pues bien, conviene por tanto esta Sala con el Juzgado de instancia, en que partiendo de tal fecha, -22 de abril de 2014 -, no consta que ninguna otra reclamación llegara a conocimiento de la demandada hasta la interposición de la demanda que nos ocupa -7 de abril de 2017 -, donde ya había transcurrido el plazo indicado de dos años, pues si bien es cierto que la demandante interpuso solicitud de diligencias preliminares, la misma fue inadmitida por Decreto de 14 de noviembre de 2016, notificado el 17 de noviembre de 2016, - documento nº 6 de la demanda -, por lo que ante tal inadmisión, y dado que tampoco dicha solicitud supone una reclamación extrajudicial, que en todo caso no llegó a conocimiento de la demandada, no puede tener los efectos interruptivos exigidos por el artículo 1973 del Código civil antes señalado, pues ni siquiera la propia demanda en ejercicio de la acción correspondiente, tiene tales efectos, si posteriormente no resulta admitida.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
TERCERO .- Costas de esta alzada.- La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de TRYFFUS SIERRA, S.L. , frente a HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid en fecha ocho de junio de dos mil dieciocho , autos de Procedimiento Ordinario nº 374/17, la cual se confirma en su integridad.2º) Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 19 de julio de 2019.
