Sentencia CIVIL Nº 336/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 336/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 22/2019 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 336/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100323

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1003

Núm. Roj: SAP MU 1003/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00336/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30024 41 1 2016 0003382
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de LORCA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000575 /2016
Recurrente: Gema
Procurador: JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ
Abogado: MARIA ANTONIA GARCIA JIMENEZ
Recurrido: Amadeo
Procurador: ANTONIO SERRANO CARO
Abogado: LUIS ANTONIO TORRES DEL ALCAZAR
Rollo Apelación Civil nº: 22/2019
Ilmos. Sres.
Do n Carlos Moreno Millán.
Presidente
Do n Francisco José Carrillo Vinader
do n rafael fuentes devesa
Magistrados
SENTENCIA Nº 336
En la ciudad de Murcia, a tres de mayo de dos mil diecinueve.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de procedimiento de divorcio que con el número 575/2016 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 5 de
Lorca entre las partes, como actora principal y apelado, Don Amadeo representado por el Procurador Sr.
Serrano Caro y dirigido por el Letrado Sr. Torres de Alcázar; y como parte demandada, actora reconvencional
y apelante, Doña Gema representada por la Procuradora Sra. Bastida Rodríguez y dirigida por la Letrada
Sra. García Jiménez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 10 de abril e 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando la demanda instada por el Procurador de los Tribunales Sr. Serrano Caro, en nombre y representación de Amadeo , contra Gema , representada por la Procuradora Sra. Bastida Rodríguez, y debo declarar y declaro el divorcio postulado y, en su consecuencia, disuelto con todos sus efectos legales el matrimonio contraído por aquéllos el día 20/08/983, en Lorca, estableciéndose como medidas las contenidas en el hecho sexto de la demanda. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora reconvencional Sra.

Gema que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 22/2019, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de mayo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por don Amadeo y Doña Gema celebrado con fecha 20 agosto 1983 estimando así la demanda interpuesta por el Sr. Amadeo y desestima a su vez la acción reconvencional planteada por la Sra. Gema tendente a la concesión de pensión compensatoria reactivando así la declarada en la precedente sentencia de separación matrimonial de fecha 14 enero 2009 , en la que conforme al convenio regulador suscrito por las partes y aprobado judicialmente, se fijó a su favor una pensión de tal naturaleza por un importe inicial de 800 €/ mes hasta el mes de diciembre de 2009 y después de 400 €/ mes hasta el mes de diciembre de 2015 en que cesará la misma.

La citada sentencia de divorcio declara que la parte solicitante de tal pensión compensatoria no ha acreditado, como le incumbía, una variación de las circunstancias que determinaron por mutuo acuerdo de los cónyuges en la sentencia de separación matrimonial que la pensión compensatoria se extinguiría en la fecha indicada.

La mencionada Sra. Gema muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime íntegramente la demanda reconvencional estableciendo así la pensión compensatoria interesada. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia de instancia.

En este caso consta acreditado que la situación de desequilibrio económico del lado de la esposa se constató cuando tuvo lugar la crisis matrimonial que determinó la separación conyugal por sentencia de 14 enero 2009 . En tal sentido así lo reconocieron ambas partes conforme al convenio regulador suscrito de mutuo acuerdo y decidieron el establecimiento de pensión compensatoria con carácter temporal y por tanto vigente hasta la finalización del mes de diciembre 2015. Los cónyuges en consecuencia así lo acordaron regulando de esta manera una materia que es de plena disponibilidad por las partes.

Ahora en el correspondiente proceso de divorcio promovido por el Sr. Amadeo , la parte demandada ejercita acción reconvencional solicitando, una vez extinguida la vigencia de aquella pensión compensatoria, el establecimiento de una nueva pensión o la reactivación de aquélla, como se manifiesta en los autos. Es evidente como así se dice en la sentencia de instancia que tal posibilidad encuentra cobertura legal en lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Código Civil y exige a quién así lo pretende la acreditación de un cambio o alteración sustancial de esas circunstancias que determinaron entonces la fijación de la pensión compensatoria con la vigencia temporal comentada. Téngase en cuenta, como declara la jurisprudencia, que el momento de determinación de la correspondiente situación de desequilibrio económico en que se fundamenta el reconocimiento de tal derecho compensatorio, es el existente en la fecha del cese de la convivencia matrimonial y no en ninguno otro posterior.

Sin embargo, en este caso la parte recurrente no ha justificado la concurrencia de tales presupuestos.

Básicamente se alega un empeoramiento de la patología que por cierto ya presentaba la Sra. Gema cuando ambas partes dispusieron de mutuo acuerdo la vigencia de aquella pensión compensatoria. Consta acreditado que tal patología consistente en trastorno obsesivo-compulsivo, trastorno de la personalidad con crisis de ansiedad y heteroagresividad verbal le fueron diagnosticadas en el año 1997. Desde entonces se encuentra en tratamiento psiquiátrico continuado. No estamos por tanto en presencia de una alteración o cambio de circunstancias y tampoco ante hechos nuevos. La situación patológica de la Sra. Gema es la misma ahora que entonces, sin que el hecho de que en el año 2017 el IMAS le haya reconocido una discapacidad del 45 % pueda alegarse como un hecho determinante de ese derecho que solicita. Téngase en cuenta además que no existe informe médico alguno que justifique una evolución negativa no prevista de dicha patología. Por tanto y con reiteración de lo argumentado en la sentencia apelada procede su confirmación con desestimación del presente recurso.



TERCERO.- .Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Bastida Rodríguez en representación de la actora reconvencional Doña Gema contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 5 de Lorca en el Procedimiento de divorcio nº 575/2016, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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