Sentencia CIVIL Nº 336/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 336/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 905/2019 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 336/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100303

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4859

Núm. Roj: SAP B 4859/2020


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120188006765
Recurso de apelación 905/2019 -A2
Materia: Proceso especial consensual guarda y custodia hijos comunes
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados
74/2018
Parte recurrente/Solicitante: Pablo Jesús
Procurador/a: Andreu Carbonell Boquet
Abogado/a: DANIEL ORTIZ ARANEGA
Parte recurrida: Elisabeth
Procurador/a: Pilar Crespo Roca
Abogado/a: RAMÓNENRIQUE CONDE ORTEGA
SENTENCIA Nº 336/2020
Magistrados:
Dª María Gema Espinosa Conde
D. Vicente Ballesta Bernal (Ponente) Dª María Isabel Tomás García
Barcelona, 16 de junio de 2020
Ponente: D. Vicente Ballesta Bernal

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 18 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 74/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Andreu Carbonell Boquet, en nombre y representación de D. Pablo Jesús , contra la Sentencia de fecha 14/06/2019, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Pilar Crespo Roca, en nombre y representación de Dª Elisabeth . Y con la intervención del Ministerio Fiscal.



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Pablo Jesús contra Elisabeth , y, en su consecuencia NO SE ESTABLECE REGIMEN DE VISITAS ALGUNO EN FAVOR DE Pablo Jesús . No se condena en costas a ninguna de las partes.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/06/2020.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida.


PRIMERO.- La Sentencia de fecha 14 de junio de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Guarda y Custodia supuesto Contencioso nº 74/18, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , seguido a instancia de Don Pablo Jesús contra Doña Elisabeth , desestima en su integridad la demanda formulada y acuerda que no ha lugar a establecer un régimen de visitas entre el hijo común de los litigantes, Ceferino , nacido el NUM000 de 2.010 y el Sr. Pablo Jesús .

Frente a la resolución referida recaída en la primera instancia, el demandante interpone recurso de apelación mediante el que se reitera la procedencia de establecer un régimen de relaciones personales entre el actor recurrente y el hijo común de los litigantes, fundamentando el referido recurso en la existencia de infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y artículo 233 del C.C.Cat.

La demandada Sra. Elisabeth , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Sobre el régimen de relaciones paterno filiales que se interesa por el recurrente.

De forma previa, damos por íntegramente reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia recaída en la primera instancia contra la que se interpone el recurso de apelación que ahora resolvemos, y que por su importancia exponemos de la siguiente forma: 1º) Los ahora litigantes mantuvieron una relación sentimental que se inicia en el año 2.007 y que se prolonga hasta el año 2.014, naciendo de dicha relación un hijo común llamado Ceferino , nacido el NUM000 de 2.010, por lo que en la actualidad cuenta 9 años de edad.

2º) La Sra. Elisabeth tiene otra hija nacida de una relación anterior llamada Regina , nacida el NUM001 de 1.998.

3º) Por Auto de fecha 3 de septiembre de 2.014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , se impone al Sr. Pablo Jesús la prohibición de aproximarse a Regina .

4º) Por sentencia de fecha 8 de marzo de 2.019 de la A.P. de Barcelona, se condena al Sr. Pablo Jesús como autor de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años a la pena de 10 años de prisión, prohibición de aproximarse a Regina , prohibición de comunicarse con ella así como al pago de la suma de 50.000,00 Euros.

5º) El menor, Ceferino , no mantiene relación alguna con su padre desde el año 2.014.

Alega el recurrente en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, que la sentencia condenatoria dictada por la A.P. de Barcelona, no ha adquirido firmeza, puesto que se tenía la intención de interponer recurso de casación contra la referida resolución, sin que por otro lado se considere suficiente el ingreso en prisión del padre para suprimir el derecho a relacionarse con su hijo menor de edad.

Efectivamente, el interés del menor es el principio al que debe atenderse a la hora de establecer medidas de protección y cuidado, de forma que la LO 1/2004, de 29 de junio, autoriza la suspensión y restricción al derecho de visitas, cuando el superior interés del menor así lo aconseje, pudiendo constituir justa causa determinados casos de violencia familiar o incumplimiento de deberes del progenitor. La STS de 9 de julio de 2002 , ha declarado que el derecho de visitas debe ser objeto de interpretación restrictiva y cede en casos de peligro concreto y real de la salud psíquica o moral de los menores.

El art. 94 del C. Civil , permite al Juez limitar o suspender el derecho de visita. En este mismo sentido, el artículo 236-3, 1 del C.C.Cat. determina que, 'La autoridad judicial, en cualquier procedimiento, puede adoptar las medidas que estime necesarias para evitar cualquier perjuicio personal o patrimonial a los hijos en potestad.

A tal efecto, puede limitar las facultades de los progenitores, exigirles la prestación de garantías e, incluso, nombrar a un administrador judicial'. Igualmente la Ley Orgánica 1/2004 autoriza la suspensión o restricción del derecho de visita. Por su parte el art. 3 del Convenio de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño establece como primordial la consideración del interés del menor. En igual sentido la Carta Europea de Derechos del Niño de 1992, establece como esencial la salvaguardia de intereses del niño.

Además de los hechos que han quedado expuestos como acreditados en las presentes actuaciones, consta probado de forma documental (Informe de la Unidad de Pediatría del HOSPITAL000 de fecha 19 de noviembre de 2.014) que el hijo común de los ahora litigantes, Ceferino ha sido testigo de los abusos sexuales padecidos por su hermana Regina , y que incluso, se habrían dado una serie de conductas sexuales inadecuadas por parte del padre hacia Ceferino , aconsejando el referido Informe, que tales hechos se tuvieran en cuenta a la hora de regular las visitas del menor con su padre. Finalmente, recomienda que Ceferino continúe tratamiento en el CDIAC.

Consta de la misma forma aportado a las actuaciones, Informe Psicológico de fecha 30 de diciembre de 2.015, más de un año después de cesar toda comunicación del menor Ceferino con su padre, donde se precisa que el menor presentaba sintomatología deficitaria a nivel de desarrollo global a nivel de atención, movimiento y comunicación según el Informe del CDIAC del Maresme al inicio de las consultas en marzo de 2.014, y que ahora (en ese momento de diciembre de 2.015) presenta una situación emocional más sana y acorde a su edad, mostrándose como un niño feliz y afectuoso. Además, se concluye que dado los antecedentes de abuso sexual a la hermana de Ceferino ( Regina ) así como las diferentes valoraciones de los expertos en el último año de sospecha de conducta sexual inadecuada de Pablo Jesús hacia su hijo, las visitas del menor con el padre serían contraproducentes, y se considera necesario seguir brindando apoyo psicológico a Ceferino , priorizando y preservando en todo momento los derechos y bienestar del menor.

Consiguientemente, no se plantea en este momento duda alguna de la improcedencia del establecimiento de unas relaciones paterno filiales, al no existir dato alguno que pudiera poner de manifiesto que las relaciones que se pretenden por el padre recurrente, pudieran ser beneficiosas en este momento para el menor, sino que en la actualidad el menor ha mejorado de la situación en la que se encontraba en el mes de marzo de 2.014, lo que no puede desligarse de además de alas atenciones recibidas de la ausencia de contacto con su progenitor, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.



TERCERO.- El articulo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

F A L L A M O S: Desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Pablo Jesús , contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Guarda y Custodia supuesto Contencioso nº 74/18, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , seguidos contra DOÑA Elisabeth , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización: - La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

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