Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 336/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 251/2020 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 336/2020
Núm. Cendoj: 15030370032020100314
Núm. Ecli: ES:APC:2020:2080
Núm. Roj: SAP C 2080/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00336/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Equipo/usuario: IS
N.I.G. 15036 42 1 2016 2664030
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000464 /2016
Recurrente: D. Samuel
Procuradora: Dª. ANA BELÉN RODRÍGUEZ SEIJAS
Abogada: Dª. MARÍA AZUCENA CAABEIRO GUTIÉRREZ
Recurrida: Dª. Belen
Procuradora: Dª. MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE
Abogado: D. FRANCISCO JAVIER TRIO FRIEIRO
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María-José Pérez Pena
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
En A Coruña, a 20 de octubre de 2020.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores
magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 251-2020 el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado
de Primera Instancia número 4 de Ferrol , en los autos de procedimiento de liquidación de sociedad de
gananciales registrado bajo el número 464-2016, siendo parte:
Como apelante, el demandado DON Samuel , mayor de edad, vecino de A Capela (A Coruña), con domicilio en
la parroquia DIRECCION000 , lugar DIRECCION001 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad
número NUM001 , representado por la procuradora de los tribunales doña Ana- Belén Rodríguez Seijas, bajo
la dirección de la abogada doña María-Azucena Caabeiro Gutiérrez.
Como apelada, la demandante DOÑA Belen , mayor de edad, vecina de A Capela (A Coruña), con domicilio en
la parroquia DIRECCION000 , lugar DIRECCION002 , NUM002 , provista del documento nacional de identidad
número NUM003 , representada por la procuradora de los tribunales doña Marta-Isabel Pereira de Vicente,
bajo la dirección del abogado don Francisco-Javier Trío Frieiro.
Versa la apelación sobre impugnación de cuaderno particional de la liquidación.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 20 de marzo de 2020, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Debo estimar y estimo en parte las impugnaciones presentada por doña Belen y don Samuel contra el cuaderno particional presentado por la contadora doña Maribel y en su lugar acuerdo que la liquidación del régimen económico matrimonial tenga lugar mediante la adjudicación al esposo (de) todos los bienes y derechos que ha venido administrador de hecho desde 2008 y de derecho desde 2010 compensando al (a la) esposa con la cantidad de dieciocho mil euros (18.000 €).
Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Samuel , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Belen escrito de oposición al recurso.
No se constituyó por la parte apelante el depósito de 50 euros previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estar don Samuel exento de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 28 de noviembre de 2016 ( artículo 6.5 de la ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita).
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 29 de junio de 2020, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 2 de julio de 2020, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 7 de julio de 2020, registrándose con el número 251-2020. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 27 de julio de 2020 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Ana-Belén Rodríguez Seijas en nombre y representación de don Samuel , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña Marta-Isabel Pereira de Vicente, en nombre y representación de doña Belen , en calidad de apelada.
QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.
SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 28 de febrero de 1987 contrajeron matrimonio don Samuel y doña Belen , rigiéndose su matrimonio por el régimen de gananciales. Por sentencia de 12 de noviembre de 2009 se declaró la separación de los cónyuges, con disolución del régimen económico matrimonial.
2º.- Por sentencia dictada por esta Sección el 26 de abril de 2011 se estableció que el inventario de bienes de la sociedad de gananciales estaba constituido por: ACTIVO I. VEHÍCULOS 1. Tractor agrícola, matrícula ....-....-....
2. Seat Altea, matrícula ....-XMM II. SEMOVIENTES 3. 50 reses de raza gallega frisona III: SUELDOS, SALARIOS, RENTAS, BENEFICIOS Y PENSIONES 4. Saldos existentes en las cuentas del Banco Pastor 5. Saldo existente en la cuenta del BBVA 6. Fondo de pensiones concertado con el Banco Pastor 7. Aportación de 12.790,87 euros a la Sociedad Cooperativa Eume para la adquisición de un carro mezclador 8. Primas abonadas por el seguro de vida de D. Lucas 9. 11.823 euros por los rendimientos obtenidos por el arrendamiento de la explotación ganadera 'Ganadería Xuncal' IV: MAQUINARIA DE LA GANADERÍA 'XUNCAL' 10. 50% de la máquina sementadora de maíz 11. 50% de la máquina extendedora de silo 12. Máquina de segar 13. Cisterna de purín 14. Máquina sulfatadora 15. Dos máquinas espilidoras-hileradoras 16. Un tanque de semen 17. Un tanque de frío 18. 10% de tres remolques de color azul, verde y gris.
V: AJUAR DOMÉSTICO 19. Dos vajillas completas 20. Dos juegos de café completos VI. BIENES MUEBLES 21. Cocina de leña 22. Deshumidificador VII. EMPRESAS 23. Explotación ganadera Xuncal VIII. CRÉDITOS DE LA SOCIEDAD FRENTE A LOS CÓNYUGES 24. Disposición de 25.200 euros de una cuenta en el Banco Pastor por parte de D. Lucas 25. Rentas derivadas del arrendamiento de la explotación ganadera posteriores a la interposición de la demanda 26. 36.000 euros de dinero ganancial invertidos parra mejoras en la explotación ganadera.
PASIVO I. DEUDAS PENDIENTES A CARGO DE LA SOCIEDAD 27. Deuda pendiente con el Banco Pastor por importe de 43.454 euros 28. Deuda pendiente con su hijo D. Maximino por importe de 1.701 euros, correspondientes a los pagos por el Seat León, y de 4.173,92 por el Seat Ibiza.
29. Deuda pendiente con dos establecimientos financieros de crédito para la adquisición a plazos de los vehículos Seat Altea y León.
II. CRÉDITOS DE LOS CÓNYUGES FRENTE A LA SOCIEDAD 30. Crédito a favor de Dña. Belen por importe de 3.400,71 euros abonados por la esposa con dinero privativo para hacer frente a las obligaciones tributarias de la explotación ganadera, correspondientes al ejercicio 2008.
31. Crédito a favor de Dña. Belen por importe de 3.456, abonados por la esposa con dinero privativo para pagar el IVA de la explotación correspondientes al ejercicio 2008.
32. Crédito a favor de Dña. Samuel por importe de 2.200 euros, 2920 euros y 130 euros correspondientes a diversos pagos realizados por el esposo con dinero privativo.
3º.-El 30 de mayo de 2016 doña Belen promovió procedimiento de liquidación de los gananciales.
4º.- Tras diversas vicisitudes procesales, el 17 de octubre de 2019 la contadora partidora presentó el cuaderno particional. Fue impugnado por ambas partes.
5º.- Convocadas a comparecencia, no se alcanzó un acuerdo, por lo que tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia adjudicando todos los bienes a don Samuel , y que este compensaría a doña Belen en 18.000 euros. Pronunciamientos que son recurridos en apelación ante este tribunal por don Samuel .
TERCERO.- Incongruencia de la sentencia apelada .- En el primer motivo del recurso de apelación, invocando el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega que la sentencia es incongruente con las peticiones de las partes, por cuanto nunca se solicitó que se adjudicasen todos los bienes a don Samuel , y que este compensase a su exesposa en dieciocho mil euros. E incluso este valor no concuerda con ninguno de los fijados por la contadora.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia, de tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito [ SSTS 267/2020, de 9 de junio (Roj: STS 1583/2020, recurso 3442/2017); 165/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 780/2020, recurso 4513/2017), 81/2020, de 4 de febrero (Roj: STS 171/2020, recurso 2494/2017); 24/2020, de 20 de enero (Roj: STS 29/2020, recurso 2154/2017); 569/2019, de 4 de noviembre (Roj: STS 3420/2019, recurso 1022/2017), entre otras].
Lo solicitado por ambas partes fue que se modificase el cuaderno particional presentado, al considerar que diversas partidas no eran correctas. Y eso es lo que acuerda la sentencia: modificar el cuaderno, porque lo que quedó demostrado en el acto de la vista es que ninguna de las partes estaba conforme con ese cuaderno. Y eso es lo que hace la sentencia pelada.
2º.- En problema real nace de las peculiaridades de este caso y las anómalas dilaciones a la hora de liquidar la sociedad de gananciales. Se están haciendo referencias a situaciones fácticas de hace doce años. Incluso don Samuel adujo en varias ocasiones en el acto de la vista que no se acordaba de las cosas porque habían pasado muchos años.
La situación fáctica de inicio es que cuando don Samuel y doña Belen contraen matrimonio ambos fijan su residencia en la vivienda rural de los padres de él. Como se dice correctamente en el recurso, doña Belen 'casó para otra casa' en la concepción jurídica gallega. Con su trabajo personal colabora en la marcha de la casa, donde viven los padres de él, la propia pareja y después también la descendencia. Y también en la explotación ganadera. Es la compañía familiar gallega. La explotación a la que colabora el matrimonio con su trabajo personal radica sobre tierras propiedad de los padres de don Samuel , se llevan a cabo construcciones en ellas, y se adquiere maquinaria y herramientas, además de vacas. En el año 2008 se produce la separación de hecho, ella se marcha de la casa junto con su hijo, y todos los bienes conyugales quedan bajo la tutela de don Samuel . Y posteriormente se le nombra judicialmente administrador de los mismos. Pero los años van pasando, y don Samuel va tomando decisiones de administración y disposición sobre tales bienes.
Ahora, doce años después, todos los bienes que existían en el año 2008, y que se recogen en el inventario de bienes del año 2011 o bien no existen, o bien se hallan siendo utilizados por terceros, o bien se dan explicaciones poco claras sobre su paradero actual. Tampoco las deudas existen, pues se afirmó que todo estaba saldado. Si algo quedó claro en el acto del juicio es que el inventario se ha tornado irreal, que desde 2008 don Samuel dispuso de los bienes gananciales. Lo que hace la sentencia apelada es adjudicar todos los bienes a don Samuel , porque ya no se pueden adjudicar a doña Belen -o no existen, o no se dice dónde están-, y a esta se le compensa en metálico. Lo pedido es la liquidación, se impugna el cuaderno, y se resuelve ordenando las correcciones que deben hacerse.
La cantidad de dieciocho mil es una media ponderada teniendo en consideración las discrepancias sobre las deudas existentes, y especialmente sobre las valoraciones de los bienes. Lo que no se puede sostener es que doña Belen , cuando marchó de lo que era el domicilio familiar en el año 2008, dejó un patrimonio de varias decenas de miles de euros, aportando su trabajo para la casa familiar, y que ahora no tiene derecho patrimonial alguno, que sus gananciales desaparecieron.
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba .- En segundo lugar se alude a un error en la valoración de la prueba, realizándose una exposición de la versión sobre lo acaecido con la explotación ganadera, y las razones del declive económico.
El motivo no puede ser estimado.
Debe resaltarse que la narración realizada carece de apoyo probatorio que avale su bondad. No pasa de meras manifestaciones de la parte. Los hechos están necesitados de prueba para que puedan ser considerados en el proceso como efectivamente acaecidos. Los hechos que constituyen el enunciado de las normas jurídicas que a ellos se aplican han de ser probados, para que puedan ser considerados como efectivamente acaecidos.
Solo si están probados pueden ser puestos en relación con el precepto del que constituyen supuesto, con el fin de identificar su significación jurídica y, por lo tanto, de determinar si reúnen o no las notas que los convierten en relevantes desde el punto de vista de la norma. No basta con afirmar que las cosas han sucedido de una concreta forma, sino que es necesario que quien afirma la realidad de su pretensión pruebe «la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la demanda» ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No puede admitirse que se consideren como probados extremos que no pasan de ser simples interpretaciones de la parte recurrente en relación a sus alegatos, no probados [ SSTS 24 de noviembre de 2016 (Roj: STS 5165/2016, recurso 837/2014), 19 de mayo de 2015 (Roj: STS 2344/2015, recurso 721/2013), 29 de octubre de 2013 (Roj: STS 5479/2013, recurso 1972/2011), 18 de enero de 2013 (Roj: STS 679/2013, recurso 1318/2011) de Pleno, 21 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7843/2012, recurso 1729/2010), 9 de marzo de 2012 (Roj: STS 1312/2012, recurso 489/2009)].
Nombrado administrador de los bienes gananciales, don Samuel debe responder por ellos. No es admisible jurídicamente que en el año 2008 sea administrador único de los bienes, y en el año 2020 simplemente diga que todo desapareció. No basta con afirmar que tuvo reveses económicos, tienen que probarse. Y lo que hace la sentencia apelada, ante la carencia de pruebas, es rechazar la causa de exoneración para responder de los bienes. Es más, la resolución judicial hace hincapié no solo en la pérdida de bienes, sino en la falta de claridad sobre qué bienes seguirían existiendo y dónde están. Se resalta la actitud obstruccionista para con la contadora a la hora de determinar la existencia, realidad y valoración de bienes.
En conclusión, no hay error en la valoración de la prueba porque todos los argumentos que vierte el ahora apelante carecen de prueba. Son meras manifestaciones.
QUINTO.- Infracción del artículo 1061 del Código Civil : La igualdad de lotes .- Sostiene el apelante que la sentencia apelada incurre en una «incongruencia omisiva grave» porque si los bienes no tienen valor, no puede sostenerse que para una de las partes valgan dieciocho mil euros, y nada para la otra. Tampoco se explica de dónde se obtiene la cifra de dieciocho mil euros. Y se vulnera el artículo 1061 del Código Civil, al no haber igualdad de lotes.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- El vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes; siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. La incongruencia ex silentio o por omisión de pronunciamiento, por defecto de exhaustividad, constituye una vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto el requisito de exhaustividad de las sentencias exige que aquellas resuelvan todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una la respuesta que sea procedente; y se produce cuando la sentencia ha omitido alguna pretensión o algún elemento esencial de la pretensión; es decir, cuando deje de contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, quedando sin respuesta la cuestión planteada, siempre y cuando el silencio judicial no pueda interpretarse razonablemente como desestimación tácita [ SSTS 204/2019, de 4 de abril (Roj: STS 1089/2019, recurso 3290/2016), 10 de octubre de 2012 (Roj: STS 6696/2012, recurso 732/2010), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 608/2012, recurso 894/2009), 30 de junio de 2011 (Roj: STS 4852/2011, recurso 431/2007)].
La adjudicación a una de los excónyuges de la totalidad de los bienes que conformaron la sociedad de gananciales, cuando ese cónyuge era el administrador de tales bienes, quedaron en su posesión, y ahora no aparecen dichos bienes, no guarda relación alguna con la incongruencia omisiva. No falta ningún pronunciamiento en la sentencia.
2º.- A mayor abundamiento, para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Aunque se examinara desde la perspectiva de la posible existencia de incongruencia por omisión, debe ser desestimada, pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la recurrente no solicitó la subsanación de la sentencia. En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación [ SSTS 160/2019, de 14 de marzo (Roj: STS 777/2019, recurso 3372/2015), 665/2018, de 22 de noviembre (Roj: STS 3967/2018, recurso 822/2016); 572/2018 de 15 de octubre (Roj: STS 3432/2018, recurso 1169/2017), 470/2017, de 19 de julio (Roj: STS 3006/2017, recurso 3088/2016), entre otras].
Si la parte apelante no solicitó el complemento de la sentencia, para que se incorporase el pronunciamiento omitido, no puede ahora invocarse la existencia de una incongruencia omisiva.
3º.- Ya se razonó anteriormente que los dieciocho mil euros es un cálculo aproximado teniendo en consideración las discutidas valoraciones de los bienes, descontando la parte correspondiente al pasivo ganancial, que se reconoce que don Samuel asumió en solitario.
4º.- El artículo 1061 del Código Civil establece que en la partición deberán hacerse lotes en los que se guarde la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad y especie.
La jurisprudencia entiende que este precepto tiene un carácter más bien facultativo que imperativo, o cuando menos es imperativo de una forma bastante relativa. La partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación, y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso. Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta, sino de una igualdad cualitativa. Por lo que únicamente puede considerarse como motivo de nulidad de la partición en los casos en que se pruebe que la desigualdad en la formación de aquéllos tiene suficiente relevancia para infringir el principio de igual distribución entre los herederos y excede de los presupuestos que pueden dar lugar al ejercicio de las acciones de rescisión, adición o complemento de la partición previstas en el Código Civil [ SSTS 458/2020, de 28 de julio (Roj: STS 2502/2020, recurso 3598/2017) de Pleno; 77/2013 de 14 de febrero (Roj: STS 501/2013, recurso 1577/2010), 11 de octubre de 2012 (Roj: STS 6957/2012, recurso 314/2009); 379/2011, de 26 de mayo (Roj: STS 3150/2011, recurso 942/2008), 16 de enero de 2008 (Roj: STS 9/2008, recurso 4557/2000), 7 de noviembre de 2006 (Roj: STS 7778/2006, recurso 5237/1999), entre otras].
En este caso la desigualdad viene dada porque, como se dijo, los bienes quedaron bajo la posesión exclusiva de don Samuel , y ahora o bien se dice que es perdieron, o bien desaparecieron, o bien están en manos de otros, o bien no se da razón de los mismos, o bien están incorporados a fincas propiedad de los padres de don Samuel . Es imposible por ello adjudicar bien alguno a doña Belen .
SEXTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado don Samuel , contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol, en los autos del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales seguidos con el número 464-2016, y en el que es demandante doña Belen .2º.- Confirmar la sentencia apelada.
3º.- Imponer al apelante don Samuel las costas devengadas por su recurso de apelación.
4º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es».
Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Tanto don Samuel como doña Belen están exentos de constituir el depósito previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al habérseles reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesiones celebradas el 28 de noviembre de 2016 y el 3 de febrero de 2016 respectivamente.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

