Última revisión
07/11/2000
Sentencia Civil Nº 336, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 450 de 07 de Noviembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO J.
Nº de sentencia: 336
Fundamentos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00336/2000
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA compuesta por los Magistrados Iltmos. Sres. D. ANTONIO-J. GUTIERREZ R.-MOLDES, Presidente, D. CESAR-AUGUSTO PEREZ QUINTELA y D. FRANCISCO-J. VALDES GARRIDO, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 336/2000
En PONTEVEDRA, a siete de Noviembre de dos mil.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de cognición n° 0080/99, sobre arrendamientos urbanos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Vigo (Rollo de Sala numero 450/99) en el que son partes como apelante DÑA.- MARÍA-DOLORES C; y como apelada DÑA. JULIA M, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO-J. VALDÉS GARRIDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 1 de julio de 1999, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. González-Puelles Casal en la representación que ostenta de D. MARIA DOLORES C contra D. JULIA M, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas en su contra, condenando a la actora a pago de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por DÑA.- MARÍA-DOLORES C y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición dicho recurso, en tiempo y forma, DÑA.- JULIA M.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escrito de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 27 de septiembre de 1999, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 2 de noviembre de 2000, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda en que se viene a ejercitar una acción resolutoria del contrato de arrendamiento por desocupación o no uso de la vivienda arrendada, basa su pronunciamiento absolutorio en favor de la inquilina demandada en los testimonios de dos vecinas de inmueble de la calle Bolivia, de Vigo, en que se ubica el piso alquilado, y de una vecina del edificio sito en la calle Paraguay, de Vigo, en que tiene su domicilio la cuñada de la demandada, con quién la demandante afirma pasó la accionada de convivir, en cuanto indicativos de que la demandada ocupa la vivienda arrendada aunque a veces pase ratos fuera de la misma haciendo compañía a su cuñada.
La vaguedad de los testimonios prestados por dichas vecinas (alguna de las cuales, caso de Angela L, finalmente, de forma implícita, viene ya a reconocer no estar segura de que la demandada viva en el piso alquilado de la calle Bolivia, con ocasión de ser repreguntada a la 3ª pregunta de su interrogatorio), al no precisar el alcance de la ocupación que de la vivienda arrendada hace la demandada, no pueden resultar concluyentes de cara a determinar la desestimación de la demanda. Así como tampoco fiables ni creibles, teniendo en cuenta la existencia de un dato objetivo que supone una fuerte presunción de desocupación, cuál es el nulo consumo de agua registrado en la vivienda (1 metro cúbico en el bimestre Julio-Agosto) durante todo el año 1998 (según certificación de la empresa S, encargada de gestionar el abastecimiento de agua a la ciudad de Vigo, obrante al folio 99 de los autos), que resulta a todas inconcebible para poder atender mínimamente durante ese tiempo las necesidades de aseo personal, higiénicas y de limpieza en general que requeriría la ocupación de la vivienda, tan siquiera parcial, por la demandada-arrendataria y una hija con ella conviviente. Sin olvidar que, a la vista de la constatación del nulo consumo de agua en la vivienda, el posible avistamiento de la demandada, en el piso arrendado o en el entorno del edificio de la calle Bolivia donde se ubica, por las testigos vecinas del inmueble, a lo sumo no pasaría eje constituir una mera evidencia de una utilización ocasional y esporádica del piso, que no equivaldría a efectiva ocupación de la vivienda, en cuanto que, es criterio jurisprudencial, que el concepto legal de desocupación ha de extenderse necesariamente al uso esporádico del inmueble arrendado, sin utilización de la vivienda como morada y hogar familiar de un modo continuo, constante y conforme a los fines materiales de la misma, porque el término "ocupación" no se satisface ni tiene sentido si se entiende como el mero hecho de poseer muebles y efectos en la vivienda arrendada a la que se asiste ocasionalmente mas sin "habitarla" en el propio sentido del término (ss. T. S. 22-2-1960; 27-5-1993 A.P. Salamanca; 22-7-1993 A.P. Castellón).
Ello en cuenta, al convencimiento de haberse producido una situación de desocupación de la vivienda arrendada por la demandada, además de en el dato objetivo de la práctica inexistencia de consumo de agua durante el año 1998, cabe llegar de la acreditación de los siguientes extremos: 1) el contenido de las actas notariales de presencia, de fecha 7-7-1998 (hora de las 10), 24-8-1998 (hora de las 11), 1-9-1998 (hora de las 15,35) y 14-9-1998 (hora de las 16,15), relativas a la constatación de hallarse las ventanas de la vivienda litigiosa arrendada que dan al patio posterior cerradas y el tendedero sin usar, sin que nadie llegara a responder a las llamadas que se efectuaron en el piso por parte del fedatario público; 2) las manifestaciones del testigo Manuel M, que en los meses de Octubre y Noviembre de 1998 realizó obras de fontanera en el inmueble donde se ubica la vivienda arrendada, para lo cuál se precisaba cortar el suministro de agua en todo el edificio, indicativos de los repetidos intentos fallidos para que le abriesen el piso alquilado, ya para avisar del corte de agua ya para comprobar la existencia de daños a reparar en el mismo; y 3) el contenido del informe de la agencia de detective COINCO, ratificado por su suscriptor Sr. García Legisima, al deponer como testigo en los autos, indicativo, tras entrevista mantenidas con vecinos de los inmuebles núm. 35 de la calle Bolivia y núm. 18 de la calle Paraguay, de Vigo, y la práctica de otras oportunas pesquisas, de que la demandada junto con su hija Julia viven con su cuñada Mercedes G en Vigo; convivencia ésta que viene a reafirmar el hecho de que el nombre de ambas figure también en el buzón del portal correspondiente a dicha vivienda, cuál resulta del reportaje gráfico unido al informe, circunstancia ésta, por lo demás, reconocida por la demandada al absolver la posición 3ª en la prueba de confesión judicial.
En atención a las anteriores consideraciones, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Segunda de la LAU de 1994, se estima concurre, en el supuesto contemplado, la causa resolutoria núm. 11 del art. 114 de la LAU de 1964 en relación con el art. 62-3° del mismo texto legal, procediendo, en consecuencia, la estimación de la demanda, con la consiguiente estimación del recurso de apelación formulado y revocación de la sentencia de instancia impugnada.
SEGUNDO.- Dada la estimación del recurso de apelación no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se estima la demanda interpuesta por doña María Dolores C contra doña Julia M, y se declara resuelto, por la causa de denegación de la prórroga forzosa por no ocupación de la vivienda, el contrato de arrendamiento que liga a ambas parte respecto del piso de Vigo, condenando a dicha demandada a que lo desaloje, deje libre y a disposición de la actora dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento caso de que no lo efectuare voluntariamente; todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales correspondientes a la primera instancia y sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

