Sentencia Civil Nº 337/20...re de 2004

Última revisión
18/10/2004

Sentencia Civil Nº 337/2004, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 329/2004 de 18 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MASFARRE COLL, JAIME

Nº de sentencia: 337/2004

Núm. Cendoj: 17079370022004100307

Núm. Ecli: ES:APGI:2004:1402

Núm. Roj: SAP GI 1402/2004

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que los perjuicios que se denuncian derivan de la marcha de las empresas con posterioridad a su constitución. Y, lógicamente, es este un hecho aleatorio que se desconocía en el momento de aconsejar su constitución, por lo que no cabe hablar de un deficiente asesoramiento.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 329/2004

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANTA COLOMA DE FARNERS

Procedimiento: nº 238/2001

Clase: Procedimiento ordinario

SENTENCIA 337/2004.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Iván , representado por el Procurador D. SANTIAGO CAPDEVILA BROPHY y defendido por el

Letrado D. JORDI LÓBEZ VILADES.

Ha sido parte apelada EUROINTER CONSULTORS S.L, representada por la Procuradora Dña. CARMINA JANER MIRALLES y defendida por la Letrada Dña. LAURA DE LA VEGA SUBIRANAS.

Antecedentes

PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Eurointer Consultors S.L. contra D. Iván .

SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que estimando totalmente la demanda intepuesta por el Procurador de los tribunales D. Carmina Janer Miralles en nombre y representación de EUROINTER CONSULTORS S.L., debo condenar y condeno al demandado al pago de 4.507,59 euros (cuatro mil quinientos siete con cincuenta y nueve euros) más los intereses legales. Se imponen las costas a la parte demandada".

TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día once de octubre de dos mil cuatro.

QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JAUME MASFARRE COLL , quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Denuncia el recurrente una pretendida falta de motivación de la sentencia impugnada, al no dar respuesta a alguna de las cuestiones planteadas ( así la referida a las liquidaciones de IVA), por lo que entiende que tal resolución incurre en incongruencia omisiva, infringiendo por lo demás lo dispuesto en los arts. 24 y 120 de la Constitución.

Una lectura de la resolución de instancia pone de manifiesto que, si bien de forma escueta en algunos casos, todas las cuestiones objeto de debate son allí tratadas ( y así, en la cuestión referida del IVA, es de ver lo recogido en su fundamento jurídico segundo ). Otra cosa es que el recurrente discrepe de la valoración que se efectúa de la prueba practicada en la instancia lo que, según se dirá, tiene parcial acogida en esta alzada.

En efecto, con relación a la sanción derivada de la presentación del IVA de 1994 y 1995, no se discute por las partes que, encargada las labores fiscales a la ahora apelada, en los términos recogidos en el documento nº1 de demanda ( "confecció i presentació dels següents documents: IVA trimestral model 300..."), su indebida cumplimentación ( al no presentarse los impresos correspondientes a la opción por la prorrata especial de dichos ejercicios ) conllevó la imposición de la referida sanción al demandado, actor reconvencional. Eurointer Consultors SL se excusa de tal falta de presentación arguyendo que cuando preguntaba al Sr. Iván por ello él les decía que "ya estaba hecho". Sin embargo, la negativa de éste a la admisión de tal extremo, su alegación ( creíble, atendida la cuestión tan técnica a que se alude ) de desconocer siquiera cuál era el significado de dicho documento y su necesidad de presentación, llevan a entender que existió un negligente actuar de la asesoría fiscal que, atendida la labor que le era encomendada, dio lugar a la sanción impuesta. Demostrado el encargo efectuado a la asesoría, la deficiente liquidación de un impuesto a ella encomendado ha de presumirse debida a su incorrecto actuar, salvo prueba en contrario. El documento nº 34 acompañado por el actor reconvencional, lejos de avalar la tesis de la asesoría, pone de manifiesto que no fue hasta Junio de 1996 ( fuera ya de plazo incluso para ese año ) que Eurointer Consultors dio a conocer a la contraparte la necesidad de presentación de tal escrito ( haciéndolo por la vía de la preparación de una instancia a presentar por el Sr. Iván ante la Agencia Tributaria ). Tal vez, por ello, de forma significativa, dicho documento no se presentó por Eurointer Consultors SL, sino que fue aportado a juicio por la adversa en defensa de sus tesis. Procede, por todo ello, estimar este primer motivo de apelación, responsabilizando a la parte ahora apelada, por una deficiente prestación de sus servicios contratados, del pago de la sanción impuesta de 913.250.- pts .

Por el contrario, sí cabe mantener la decisión que la juzgadora de instancia adopta en cuanto a la inspección tributaria derivada de la presentación del IRPF del año 1997. El problema aquí surgido fue la inclusión como partidas desgravables de algunas que no lo eran conforme a Ley. La ahora apelada arguyó que tales gastos no deducibles fueron incluidos por expresa petición del Sr. Iván , en orden a obtener una menor carga fiscal. Nuevamente nos encontramos ante un problema de apreciación probatoria, entendiendo que es plenamente defendible la valoración conjunta que de la misma ( principalmente testificales de las partes ) efectúa la juzgadora de instancia. A diferencia del tema del IVA antes tratado, los gastos incluidos indebidamente para desgravar resultaban, conforme a lo actuado, bastante evidentes. Por ello la declaración de la demandante y del Sr. Carlos Jesús aparecen como creíbles, pues ningún interés tenía la asesoría en incluir desgravaciones indebidas, cosa que sí podía interesar al Sr. Iván que, en esta cuestión, de mucha menos complejidad que la tratada anteriormente, bien podía saber ( como empresario que es ) lo incorrecto de tal inclusión, peticionando pese a ello que así se hiciese en su, inicialmente, propio provecho, pese a las advertencias de su asesor fiscal.

Por último, tampoco puede tener acogida los presuntos perjuicios derivados de la constitución de dos sociedades por parte de la recurrente. En primer lugar, una vez fueron constituidas las mismas, adquiriendo así personalidad jurídica propia, los posibles daños de ello derivados deberían ventilarse, en su caso, con la intervención en el proceso de dichas entidades, lo que aquí no ha acontecido. En segundo lugar, los perjuicios que se denuncian derivan de la marcha de las empresas con posterioridad a su constitución ( y la repercusión que, a efectos fiscales, tuvieron los distintos resultados económicos de una y otra entidad ). Y, lógicamente, es este un hecho aleatorio que se desconocía en el momento de aconsejar su constitución, por lo que no cabe hablar de un deficiente asesoramiento, cuando tales presuntos daños derivan del distinto devenir de las sociedades, controladas exclusivamente por el Sr. Iván . Dicho de otro modo, podría plantearse, tal vez, la posible responsabilidad de la asesoría si se dieran daños derivados de la misma constitución de las sociedades, mas no cuando los mismos son achacados por la propia recurrente a la diferente marcha de tales entidades tras su constitución.

El acogimiento parcial del recurso interpuesto conlleva que la cantidad que se reconoce a la recurrente se compense, parcialmente, con aquella otra que se establece a favor de la contraparte en la sentencia impugnada.

Dado que la complejidad de las cuestiones aquí debatidas ha llevado a que la fijación del importe adeudado se determine judicialmente, el interés de demora en relación a dicho importe se devengará desde la fecha de la presente resolución.

SEGUNDO.- La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga expresa imposición de costas de esta alzada ( art. 398 LEC ), dejando sin efecto las de instancia ( art. 394 LEC ).

Vistos los artículos citados,art. 1254 Cc, art. 576 LEC y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Santiago Capdevila Brophy en nombre y representación de D. Iván contra la sentencia de 16 de enero de 2003 dictada en autos de procedimiento Ordinario nº 238/2001 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Farners, de los que este rollo dinama, la revocamos en el sentido de condenar a Eurointer Consultors SL a que abone a D. Iván la suma de 981,15 euros, más intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

No se hace expresa imposición de ninguna de ambas instancias.

Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de 150.000 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JAUME MASFARRE COLL , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

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