Sentencia Civil Nº 337/20...re de 2004

Última revisión
11/10/2004

Sentencia Civil Nº 337/2004, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 264/2004 de 11 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 337/2004

Núm. Cendoj: 27028370012004100507

Núm. Ecli: ES:APLU:2004:975

Núm. Roj: SAP LU 975/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que no puede pretenderse por la única incumplidora es la resolución (quedándose con el 50% de la cantidad entregada) o la extinción del contrato por una supuesta imposibilidad sobrevenida que ella provocó; pues el impago de lo precio venía justificado al no ajustarse las plazas a lo pactado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

LUGO

Sección Primera

SENTENCIA NÚMERO 337

ILMOS SEÑORES

Presidenta

Doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados

Don José Rafael Pedrosa López

Don José Antonio Varela Agrelo

En la Ciudad de Lugo a once de octubre de dos mil cuatro.-

La Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en grado de apelación el Rollo de Sala número 264 de 2.004, dimanante de los autos del juicio ordinario (medidas cautelares) número 259 de 2.003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Lugo, sobre anotación preventiva de demanda; siendo apelante la parte demandada LA ENTIDAD LONJAS, FS., SA., representada por el Procurador Don Jacobo Varela Puga y como apelada la parte demandante TALLERES ABELLEIRA, SL., representados por el Procurador Don Carlos Vila Varela y siendo Ponente la Presidenta ILMA. SEÑORA DOÑA María Josefa Ruiz Tovar.-

Antecedentes

1°.- Que con fecha treinta de diciembre de dos mil tres por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Lugo, se dictó una sentencia, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por TALLERES ABELLELIRA, SL., contra la entidad LONJAS, FS., SA., condeno a ésta a cumplir el contrato de compraventa de fecha 18 de enero de 2.002 firmado por ambas partes en las condiciones establecidas en el mismo; y absuelvo a la demandada de los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer declaración expresa sobre costas procesales. Asimismo, aparece el Auto con fecha 28 de abril del corriente año, cuya parte dispositiva dice Acuerdo: rectificar la sentencia recaída en estos autos en los siguientes términos: 1°.- En el encabezamiento, el número que corresponde es el 255/2.003; 2°.- En la parte dispositiva se añade "desestimo la reconvención formulada por LONJAS FS. SA. contra la demandante, con imposición de las costas causadas en la misma a la entidad reconvincente".-

2°.- En contra de la anterior sentencia por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, y admitido el mismo, se elevaron los autos y recibidos éstos se turnaron a esta Sección Primera, en donde se siguieron todos los trámites de ley.

3°.- En estos autos se han observado en ambas instancias todas las formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, aclarada ulteriormente por auto.-

PRIMERO.- Se invoca en primer término indefensión por la parte recurrente, por infracción de las normas procesales, en concreto el artículo 436.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien, el motivo en modo alguno puede ser atendido, pues los términos literales del precepto invocado son que una vez practicadas las pruebas, las partes "podrán" dentro del quinto día presentar escrito en que resumen y valoren el resultado de la diligencia final. Por otra parte; no puede seriamente invocarse indefensión cuando con el recurso se invocaron las alegaciones que se estimaron oportunas, y a su vez se unieron las que en su día podían haberse aportado. La diligencia final se practicó con contradicción, por el apelante, principio procesal esencial que fue respetado.-

Tampoco puede atenderse la alegación de que el auto aclaratorio excede de su objeto propio; ello, porque la sola lectura de la sentencia apelada conduce nítidamente a entender (base última párrafo del Fundamento III) que se rechaza la reconvención formulada por la demandada, en cuanto a su pretensión principal y en cuanto a la subsidiaria, "ya que las plazas objeto del citado contrato existen, aunque con deficiencias, debiendo cumplirse el contrato en forma específica". No se trata pues de un supuesto del artículo 215 número 2 en que se tuviera que "completar" la resolución, sino una simple omisión en el fallo de la desestimación, con consiguiente imposición de costas.-

Finalmente esta Sección, con criterio unitario para la Audiencia Provincial de Lugo ha venido entendiendo que la documentación del acto por escrito es suficiente para valorar la prueba practicada - es más la propia LEC. prevé excepcionalmente tal forma de documentación- máxime cuando en el presente caso lo subyacente es una cuestión jurídica, por lo que se pasa a examinar el fondo del litigio.

SEGUNDO.- El objeto del presente recurso es si existió cumplimiento o incumplimiento contractual por parte de la promotora, no la "deshonesta" actuación de la misma respecto a la factura que "a priori" intentó colar como pago.

Pues bien la Sala, apreciando en su conjunto la prueba practicada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no puede llegar a inclusión distinta de la del Juez "a quo". Ello porque la compraventa formalizada tras la reserva de la compra, se refería específicamente a dos objetos ciertos, con unas dimensiones determinadas, remitiéndose la estipulación primera del contrato (F-18) al Anexo 1°, con unas dimensiones de los plazos la número 25 de 2, 45 x 5,00 y la número 26 de 2, 45 x 4,77. Optar por el cumplimiento del contrato, no constituye ningún abuso, la demandada se comprometió a unas dimensiones, pretendiéndose entregar otras, pero cobrando el mismo precio. No puede ampararse para ello en el contenido de la estipulación segunda, pues la reducción de las medidas en las mismas, no vino determinada por una modificación impuestas, o por exigencias técnicas o legales durante su ejecución. La propia perito Sra. Angelina reconoce que no hubo un desplazamiento material del muro de cimentación, sino que se produjo un error en el replanteo, desde luego imputable a la empresa demandada que en vez de suprimir una plaza de garaje, o a su vez replanear la rampa, pretende que pague el comprador su error de mediación en el proyecto.-

En consecuencia, la reducción del tamaño las plazas no es intranscendente, incluso la número 26 tendría un valor en mercado notablemente inferior, no permitiendo el aparcamiento de un vehículo de la gama alta, según el perito Sr. Jesús Manuel , cuyo informe parece absolutamente lógico, pues la reducción en el largo derecho de tal plaza a 4, 22 merma la utilidad, aunque el espacio sea mayor; y en cuanto a la plaza número 25, con 5 metros de largo, no podía ser más que calificada de una plaza excepcional (como así se reconoce en el interrogatorio de la representante de la demandada) en el centro de una ciudad.-

Optar por el cumplimiento no es por ello abusivo. Y de no ser posible en ejecución de sentencia tendría que sustituir por la indemnización de perjuicios. Pero lo que no puede pretenderse por la única incumplidora es la resolución (quedándose con el 50% de la cantidad entregada) o la extinción del contrato por una supuesta imposibilidad sobrevenida que ella provocó; pues el impago de lo precio venía justificado al no ajustarse las plazas a lo pactado.-

TERCERO.- Lo expuesto, conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante, a tenor de los artículos 398 número 1 y 394 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los artículos de aplicación al presente caso.-

Fallo

Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada pro el, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 3 de esta ciudad, de fecha treinta de diciembre de dos mil tres, aclarada por auto de veintiocho de abril de dos mil cuatro, con imposición de costas de esta alzada al recurrente.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: - Leída, y publicada fue anterior sentencia por la Presidenta Iltma. Señora Doña María Josefa Ruiz Tovar, por ante mi, Secretario, doy fe, fecha anterior.-

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