Sentencia Civil Nº 337/20...re de 2005

Última revisión
01/09/2005

Sentencia Civil Nº 337/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 760/2004 de 01 de Septiembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA

Nº de sentencia: 337/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100080

Resumen:
03065370072005100080 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 337/2005 Fecha de Resolución: 01/09/2005 Nº de Recurso: 760/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: NURIA NAVARRO GARCIA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 337/2005

Iltmos. Sres.:

D. José Manuel Valero Diez.

Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Dña. Nuria Navarro García.

En la ciudad de Elche, a uno de septiembre de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Plant Ilice S.L., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Vidal Coves y dirigida por el Letrado Sr. Gonzálvez Piñera, y siendo parte apelada el demandante, Curtidos Jin, S.L., representado por el Procurador Sr. Castaño García con la dirección del Letrado Sr. Comes de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 375 / 04, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO LA OPOSICIÓN formulada por la Procuradora Sra. Vidal Coves en nombre y representación de Plant Ilice S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a la misma al pago a la actora la cantidad de la suma de 303.188'59 euros en concepto de principal, y de 5.557'01 euros por los intereses devengados desde el vencimiento, intereses y costas del procedimiento. Todo ello con expresa condena a la demandada al pago de las costas devengadas en la presente ejecución, y sin perjuicio de las acciones que a la misma pudieran corresponder para plantear en el declarativo correspondiente las cuestiones que sirvieron de fundamento a la oposición formulada en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 760 / 04, en el que se señaló para la deliberación y votación el día tres de junio de dos mil cinco, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, excepto el estricto cumplimiento de los plazos procesales dado el volumen de asuntos de índole civil y penal que pesan sobre esta Sala.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Dña. Nuria Navarro García.

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada en su integridad la acción cambiaria ejercitada por la entidad mercantil Curtidos Jin, S.L. contra la también mercantil Plant Ilice, S.L., sustentada en los pagarés firmados por la entidad demandada por importe de 303.188,59 euros, en pago del suministro efectuado a esta última por la entidad actora de varias partidas de cuero, se interpone recurso de apelación por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en la instancia, recurso que reproduce en el escrito de interposición las alegaciones efectuadas al oponerse a la ejecución despachada, y así se invoca infracción por la resolución recurrida del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque e inaplicación del instituto de la compensación de deudas expresamente invocada , basándose las alegaciones de la demandada en que los materiales servidos por la actora eran defectuosos y de peor calidad que los anteriormente suministrados, lo que dio lugar a unas pérdidas económicas cifradas en 238.268,15 euros, cantidad que interesa que se compense con la reclamada en el presente procedimiento cambiario.

SEGUNDO.-En el caso que nos ocupa, la Sala comparte los argumentos expuestos en la sentencia por la Juzgadora a quo y a los cuales nos remitimos expresamente.

Si bien a tenor de lo que dispone el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, de aplicación a los pagarés a la luz de lo que luego expresa su artículo 96 , el deudor puede oponer al tenedor las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, la posibilidad de oponer a modo de falta de provisión de fondos una genérica "exceptio non adimpleti contractus", solo es aceptable cuando se esgrime un incumplimiento esencial, patente y categórico, que impida el cumplimiento del contrato o dificulte sobremanera el mismo, de forma que resulte imposible su ejecución, y tratándose del suministro de material, que este sea de imposible utilización para el destino pactado o convenido, debiendo quedar reservada para el juicio declarativo correspondiente la discusión sobre posibles deficiencias o cumplimientos de perfección dudosa. El Tribunal Supremo en Sentencia , entre otras muchas, de 24 de octubre de 1986, a propósito de la excepción de contrato deficientemente cumplido, - exceptio non rite adimpleti contractus-, tiene declarado que para su operancia es preciso que "el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento, tenga la suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago , al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace permisible postular tal exoneración, habida cuenta que conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir en la sistemática del mutuo equilibrio en las prestaciones de carácter recíproco, que preside nuestro ordenamiento jurídico, un portillo que permitiría a uno de los contratantes liberarse de las que lo competen cualquiera que sea el alcance o entidad pecuniaria de las que hayan dejado de satisfacérsele".

Insiste la parte apelante en que por la Juez de Instancia debió aplicarse la compensación de deudas invocada en la oposición a la demanda de juicio cambiario. Sin embargo, la cuestión es también adecuadamente resuelta por la Juez de Instancia, ya que no concurren en el presente supuesto ninguno de los presupuestos que con arreglo a los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil facultan la aplicación del instituto de la compensación. Efectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1196 Cc para que opere el instituto de la compensación han de concurrir los siguientes requisitos imprescindibles : a) las deudas han de ser recíprocas y homogéneas (ST.S. de 30.12.99 ); b) han de estar vencidas, y en situación de liquidez y exigibilidad (S.S.T.S. de 24.10.85 y de 14.03.86 ); c) que, sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor (S.TS de 19.04.97 ).

En el caso que nos ocupa , como acertadamente resuelve la Juez a quo, no concurren los requisitos antedichos, pues no se ha probado que exista a favor de la demandada un crédito determinado, líquido, vencido y exigible contra la actora y será en el juicio declarativo correspondiente donde las partes podrán dilucidar las consecuencias de todo tipo, derivadas de esas relaciones comerciales y liquidar las cantidades que pudieran derivarse a favor o en contra.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.

TERCERO.- La desestimación del recurso supone, a tenor del artículo 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Plant Ilice, S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche, de fecha 29 de junio de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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