Última revisión
19/07/2005
Sentencia Civil Nº 337/2005, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 370/2005 de 19 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 337/2005
Núm. Cendoj: 07040370032005100294
Núm. Ecli: ES:APIB:2005:1006
Núm. Roj: SAP IB 1006/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00337/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000370 /2005
S E N T E N C I A Nº 337
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ
DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL
En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Ciutadella, bajo el número 34/05, Rollo de apelación núm. 370/05, entre partes, de una como actor- apelante D. Sergio, representado por la Procuradora Sra. Juan Danus y asistido del letrado Sr. Serena Nuñez, de otra, como demandada-apelada la DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. Diez Blanco y asistida de la letrada Sra. Camps Bosch.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Ciutadella, se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2005, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda presentada por el Procurador D. Ricardo Squella Duque de Estrada, en nombre y representación de Sergio contra la DIRECCION000 DE CIUTADELLA DE MENORCA, declarando la nulidad de la Junta celebrada en fecha 7 de octubre de 2004, sin expresa imposición de costas procesales. = Examinada que ha sido la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este tribunal, es procedente HACER ENTREGA a la parte demandante la cantidad de 1.093,10 euros, consignados en su día en cumplimiento del art. 18.2 de la L.P.H., cantidad que se retirará en la Secretaría de este tribunal, inmediatamente a la notificación de la presente resolución, y mediante entrega de Mandamiento de Devolución expedido al efecto, al que ha correspondido el nº de asiento 1473".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 19 de julio de 2005.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Sergio interpuso demanda el 19 de enero del presente año, contra la DIRECCION000 de Ciutadella (Menorca), en solicitud de que se declarara la nulidad de la Junta de Propietarios celebrada el 7 de octubre de 2004 al no habérsele citado a dicha Junta con la antelación necesaria, infringiéndose los artículos 16.2 y 3 y 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, y subsidiariamente, la nulidad del acuerdo adoptado por el que se modifican las cuotas de participación en la derrama, lo que supone una modificación estatutaria sin que dicho acuerdo constara en la convocatoria ni fuera adoptado por unanimidad, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 17.1 de la LPH, siendo a su vez gravemente perjudicial para el demandante.
En fecha 14 de abril, la Comunidad se personó en los autos allanándose a la demanda y solicitando la no imposición de costas, escrito proveído el 15 de abril y del que se dio traslado a la parte actora en fecha 18, dictándose sentencia al siguiente día 19 por la que se estimaba la demanda, declarando la nulidad de la junta celebrada el 7 de octubre de 2004 y sin realizar expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 395.1 de la LEC 1/2000, al no apreciarse mala fe en la parte demandada.
Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la parte actora al discrepar del pronunciamiento relativo a las costas, ya que, a su juicio, debieron ser impuestas a la parte demandada al haber existido requerimientos previos a la comunidad demandada, así mediante burofax de 18 de octubre de 2004, faxes de 15 de octubre y 17 de noviembre de 2004, además se vio obligado a interponer diligencias preliminares para la obtención de documentos. Se añade a lo anterior que la sentencia se dictó el 19 de abril, cuando el día anterior se les dio traslado del allanamiento, por lo que no se le confirió el plazo de tres días para realizar las alegaciones que tuvieran por conveniente, causándoles indefensión, así como un grave perjuicio económico al tener que hacer frente a sus propias costas.
La parte demandada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la plena confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El principio general que establece el artículo 395 de la LEC 1/2000 es de exención de la condena al pago de las costas procesales, pese a la estimación de la demanda, cuando el demandado se hubiere allanado a la misma antes de contestarla, y contiene como excepción la mala fe en la conducta del allanado.
El concepto de mala fe -así se recordaba en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo del corriente año- ha de ser entendida en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto, que, no es otra, la de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por otro cualquier motivo legítimo, así como una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un costoso procedimiento, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido la causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona el comienzo del juicio y que le es imputable.
La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se refiere al allanamiento, primero, en el artículo 19.1, como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso:
"1.- Los litigantes están facultados para disponer del objeto de juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero".
Y, después, disciplina su régimen jurídico en el artículo 21:
"1.- Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
2.- Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley."
A su vez, el artículo 25.2 exige poder especial al Procurador de la parte allanada, y, finalmente, el artículo 395 establece reglas especiales a propósito de las costas en los casos de allanamiento, como ya se ha reseñado.
De lo expuesto podemos extraer dos conclusiones a los efectos del presente recurso de apelación, la primera, que deberemos analizar si en el presente caso ha existido reclamación que haya permitido al demandado conocer la concreta pretensión articulada en la demanda, y, la segunda, que no ha existido la indefensión alegada por la parte actora pues de las normas anteriormente citadas no se colige la obligación de oir al actor previamente a dictar sentencia en el supuesto de allanamiento total a la demanda, como ocurre en el presente caso.
TERCERO.- El demandante es propietario del local comercial número NUM000 de orden del DIRECCION000 de Ciutadella, y, en tal calidad, solicita la nulidad de la Junta de propietarios celebrada el día 7 de octubre de 2004 por los motivos ya reseñados en el fundamento primero de la presente resolución: no haber sido citado con la antelación suficiente y, subsidiariamente, por infracción de lo dispuesto en el artículo 17.1 de la LPH al no reunir el acuerdo adoptado sobre la derrama, que modifica los estatutos, la unanimidad legalmente exigida.
Estima la Sala, contrariamente al criterio sustentado en la sentencia hoy apelada, que, en el presente caso, concurre la "mala fe" a la que se refiere el artículo 395 de la LEC, ya que la Comunidad de Propietarios demandada conoció la pretensión del actor previamente a la interposición de la demanda.
En efecto, se acompañó junto al escrito de demanda los siguientes documentos de relevancia a los efectos de la cuestión que hoy se debate.
.- Burofax remitido al Presidente de la Comunidad el 18 de octubre de 2004, conteniendo la carta, obrante a los folios 28 y 29, de "Auren Abogados" en nombre del Sr. Sergio, en la que -y entre otros extremos- se exponía que la citación del Sr. Sergio a la Junta de día 7 de octubre se había realizado de forma "totalmente irregular", manifestando su oposición a la validez de la misma y a los acuerdos en ella adoptados, haciendo "expresa reserva de las acciones civiles oportunas en aras a la impugnación de la Junta celebrada en fecha 7 de octubre de 2004...".
.- Fax remitido al Secretario y administrador de la Comunidad (folio 36), de 15 de noviembre de 2004, en el que se señala que, habiendo recibido el fecha 18 de octubre el acta de la junta, "de nuevo le manifiesta su más afirma oposición a la validez de dicha junta, por no haber sido convocada conforme prescribe la Ley de Propiedad Horizontal, así como a la de los acuerdos en ella adoptados".
En consecuencia, deberá concluirse que la Comunidad de Propietarios demandada tuvo cabal conocimiento de que el actor Sr. Sergio negaba validez a la Junta y a los acuerdos en ella adoptados, así como los motivos de ello, y que se reservaba el ejercicio de las acciones legales pertinentes, por lo que la conducta de la Comunidad que nada hizo para evitar el litigio y obligó al demandante a interponer la demanda, la hace merecedora, a tenor de lo dispuesto en el ya citado artículo 395 de la LEC, a la imposición de las costas causadas.
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia apelada en el extremo objeto del recurso, conlleva la expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandada (395 LEC), y, en relación a las causadas en esta alzada, no procede expresa imposición a ninguna de las partes según se dispone en el artículo 398.2 de la LEC 1/2000.
Fallo
1º.- SE ESTIMA el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por D. Sergio contra la sentencia de 19 de abril de 2005, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Ciutadella, en los autos de juicio ordinario de los que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR EN PARTE y REVOCAMOS dicha resolución en el único extremo relativo al pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia, y, en su lugar:
Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas en la primera instancia.
2.- Sin expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
