Sentencia Civil Nº 337/20...re de 2007

Última revisión
27/09/2007

Sentencia Civil Nº 337/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 379/2007 de 27 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 337/2007

Núm. Cendoj: 33044370052007100362

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2469

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, sobre reconocimiento de deuda. La Sala entiende que el reconocimiento de deuda, constituye "un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara la existencia de una deuda previamente contraída, negocio jurídico reconocido doctrinal y jurisprudencialmente, y que debe ser causal, por lo que existe un documento firmado por el demandado que reconoce la existencia de una deuda, que no ha pagado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00337/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 755/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, Rollo de Apelación nº 379/07, entre partes, como apelante y demandado DON Juan y, como apelado y demandante DON Alonso .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 25 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación de Alonso contra Juan debo condenar y condeno al mencionado demandado a abonar al actor la suma de 1.953,29 euros más los intereses legales y las costas causadas.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Juan , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el actor Don Alonso se promovió juicio monitorio frente a Don Juan en reclamación de 1.953,29 euros, que afirma le son adeudados por el demandado, quien así lo había reconocido en el documento aportado con el escrito inicial. A la pretensión del Sr. Alonso se opuso el Sr. Juan alegando que albergaba dudas de que la firma obrante en el documento fuese suya y que, aún en el caso de serlo, él habría firmado no a título personal sino como miembro de la Comisión de Festejos que había contratado a la Orquesta del actor, siendo los honorarios de la actuación los que se reclaman en la litis.

La juzgadora "a quo" dictó sentencia estimando la pretensión actora. Frente a esta resolución interpuso el demandado el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- La juzgadora "a quo" desestimó en su resolución la alegación referida a la falsedad de la firma, dado que la misma resultó desvirtuada por la prueba pericial practicada en la que el dictaminante concluyó que la firma obrante en el documento de reconocimiento de deuda era del demandado. Igualmente desestimó la alegación referida a que el Sr. Juan no había actuado a título individual sino en cuanto miembro de una Comisión de Festejos. Arguye la juzgadora de 1ª instancia que en tanto que en el repetido documento sólo constan los datos personales del Sr. Juan , sin que se haga mención alguna a que el mismo actuara como representante de una Comisión de Festejos, debe entenderse que el demandado ha quedado obligado personalmente.

Frente a la resolución de 1ª instancia interpuso el demandado recurso de apelación, en el que reitera la concurrencia de la excepción de falta de legitimación pasiva. Sostiene el recurrente que aún cuando en el documento no se hiciera figurar que actuaba en tanto que miembro de la Comisión de Festejos, ello era así como se evidencia de la propia declaración del actor, en la que éste además manifiesta que la cantidad reclamada se corresponde no sólo a la actuación de la orquesta Sagitario en Bañugues el 1-8-98, sino que también en dicha cantidad se comprendían honorarios por una actuación de la Orquesta el año anterior, circunstancia ésta que al no haber sido demandada la Asociación o Comisión de Festejos, que es la que dispone de la documentación relativa a la contratación de las actuaciones musicales, impidió al Sr. Juan proponer prueba adecuada, pues se desconoce la documentación que pudiera existir al respecto y las actuaciones de los anteriores presidentes de la Comisión.

Las precedentes alegaciones no son compartidas por la Sala y ello por las siguientes consideraciones: 1º.- El actor basa su reclamación en un documento firmado el 1-8-98 en el que se reconoce por el demandado la existencia de una deuda que se obliga a satisfacer antes del 20-3- 99, plazo que ha transcurrido, sin que el Sr. Juan hiciera frente al débito reconocido; 2º.- El reconocimiento de deuda, como señaló la sentencia del TS de 17-XI-06 , constituye "un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara la existencia de una deuda previamente contraída -S. de 28-XI-98, 8-VI-99- negocio jurídico reconocido doctrinal y jurisprudencialmente (STS de 20-9-01 y 24-VI-04), que debe ser causal, es decir, tener causa (-S. de 1-3-02 y 14-VI-04 -)". Y en la sentencia de 18-9-06 , el Alto Tribunal declara "Así mismo, y en relación a la figura del reconocimiento de deuda, la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 (RJ 2004,4432 ) recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado b)1. que Código Civil común (LEG 1889,27 ), una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS de la misma, de 30-V-92 (RJ 1992,4830), 20-XI-92 (RJ 1992, 9421), 11-III-93 (RJ 1993, 1790), 30-IX-93 (RJ 1993, 6660), 27-VII-94, 24-X-94 (RJ 1994, 7681), 22-VII-96 (RJ 1996, 5566), 5-V-98 (RJ 1998, 3232), 29-VI-98, 28-IX-98 (1998, 7287), 8-VI-99 (RJ 1999, 4731) y 23-XII-99 (RJ 1999, 9362 ). Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas sentencias anteriores, diciendo así que el "reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 CC y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente". Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala de 29 de junio de 2998 (RJ 1998, 5283 ), al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, "reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente"; 3º.- Dado que en el documento no se dice que el recurrente actúa en representación alguna, su actual pretensión exoneratoria vulnera el principio de la buena fe aplicable en el ámbito del ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los contratos, al sorprender a la contraparte con la invocación de una representación cuya existencia no se colige de la lectura del documento.

TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante (art. 398 de la LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Juan contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de abril de dos mil siete por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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