Última revisión
22/12/2008
Sentencia Civil Nº 337/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 571/2008 de 22 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 337/2008
Núm. Cendoj: 06015370022008100282
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00337/2008
S E N T E N C I A Núm.337/08
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000571 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a veintidós de Diciembre de dos mil ocho.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000393 /2007 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA seguido entre partes, de una como apelante SEGUROS MAPFRE SEGUROS MAPFRE, representado por el/la Procurador/a Sr/a RIVERA PINNA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a.LENA MARIN , y de otra, como apelado Claudia Y Olga , representado por el/la Procurador/a Sr/a. MATEOS CABALLERO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. MANUEL BORREGO CALLE y siendo ponente el Iltmo. Sr. D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25-4-08 , cuya parte dispositiva dice:"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr.Venegas Carrasco, en representación de Pilar , y dirigida por el letrado Sr.Borrego Calle, contra Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por el procurador de los Tribunales Sr.Gutiérrez Luna, y dirigida por el letrado sr.Lena Marín, debo condenar y condeno a la demandada Mapfre Mutualidad de seguros y Reaseguros a Prima Fija , al pago de la cantidad de se tenta y siete mil trescientos setenta y ocho euros con siete céntimos de euro (77.378,7 ?) más los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de esta sentencia, y desde ésta hasta su efectivo pago, el interés fijado en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por SEGUROS MAPFRE SEGUROS MAPFRE se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, .
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Fundamentos
PRIMERO.-en el primer motivo de su recurso alega la entidad aseguradora recurrente Mapfre que nos encontramos ante un supuesto de, al menos, concurrencia de culpas, ya que la peatón accidentada pretendía cruzar la vía pública fuera del paso de peatones que se encontraba en las proximidades.
Con independencia de que no exista una constancia absolutamente exacta acerca del punto donde se encontraba la lesionada cuando se produce el alcance, lo cierto es que de lo que no parecen existir dudas es de que caminaba fuera del acerado, aunque muy próxima al mismo, y en un lugar diferente al paso de peatones. Con ello la ahora recurrida e impugnante de la sentencia estaba incumpliendo la normativa administrativa reguladora de la materia e introduciendo sin justificación alguna un factor de peligro en la normal utilización de las vias públicas por parte de los vehículos de motor. Debió haber caminado por la acera, y, en su momento, si ello era su intención, haber tomado el paso de peatones en el punto de arranque del mismo y no pretender acceder al mismo por un trayecto indebido.
Por tal razón se estima como prudente establecer la culpa de la perjudicada en un diez por ciento en lo acontecido. No es posible hacer recaer en la misma toda la responsabilidad porque el hecho de que peatón caminase por la calzada en un punto muy próximo al mismo, pero absolutamente visible para el conductor, no permite tal cosa. Este último debió haber adoptado el máximo de medidas de precaución, máxime cuando se trataba de una persona de avanzada edad (72 años ) que hacía más fácil prever el peligro por sus probables limitaciones físicas.
SEGUNDO. En el segundo motivo del recurso se invoca errónea aplicación del Baremo. Respecto de los diferentes apartados deben efectuarse las siguientes consideraciones:
1) La juzgadora a quo tiene plenas facultades para optar, en lo que se refiere a las secuelas por perjuicio estético, tanto por lo que entiende el perito de la parte actora como por lo que aprecia el de la parte demandada. Si ha optado por 8 puntos ( perito Sr. Pedro Francisco ) y no 5 puntos (perito Sr. Luis Andrés ) es porque esos 8 puntos aparecen más acordes con la descripción de esta secuela (perjuicio estético moderado estético y dinámico consistente en cicatrices, profusión clavicular de la luxación, cojera residual y necesidad de un bastón para deambular).
2) Igualmente la juzgadora a quo está plenamente legitimada para señalar el máximo en el concepto factor de corrección de la Tabla IV. No existen limitaciones legales algunas al respecto. En la sentencia se tiene en cuenta la naturaleza de las lesiones y secuelas padecidas por la perjudicada, que le va a limitar en buena medida sus facultades físicas en el futuro.
No cabe hablar de incongruencia de la sentencia. En la suma total concedida no se otorga más que lo que se solicita en la demanda más las cantidades introducidas en el juicio en concepto de hechos nuevos (gastos de ambulancia para el tratamiento rehabilitador).
TERCERO. El tercer motivo del recurso alude al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Entiende la recurrente que no debió haber sido condenada a su pago, o, como mucho, nunca hasta la fecha de la sentencia.
La sentencia ha condenado al pago de 77.378 ?. La cantidad consignada fue muy inferior (11.462 ,46 ?). Pero no debe olvidarse que el supuesto ante el que nos encontramos no estaba exento de controversia en torno a la determinación de la culpabilidad. Hasta el punto que se ha optado en esta instancia por apreciar concurrencia de culpas, apreciando también un determinado grado de culpabilidad por parte de la actora. Por ello se considera más equitativo no condenar al pago de los intereses del art. 20 a los que se hace mención.
CUARTO. El último apartado del recurso hace mención a las costas procesales de la primera instancia.
En consonancia en el anterior fundamento de derecho, que aprecia concurrencia de culpas, es inevitable estimar, por este solo hecho, solo parcialmente la demanda, lo que apareja el que no haya condena en costas en la primera instancia.
QUINTO. La impugnación de la sentencia se centra en la problemática derivada de la posible gran invalidez de la perjudicada, cuestión que se quiso llevar en su momento por la vía procesal de los hechos nuevos del art. 286-1 de la L.E.C .
La invocación de hechos nuevos ha de ser analizada con extrema prevención cuando se trata de la aparición de nuevas secuelas derivadas de un evento que causó en su momento daños personales. Es difícil de admitir que la propia interesada aporte un informe médico confeccionado un año después de producido el accidente en el que se hace constar sin ningún género de dudas una incapacidad médico legal y secuelas diferentes a las anteriormente apreciadas con la pretensión de que se introduzca en el procedimiento con la consideración de hecho nuevo. Difícil resulta de admitir que se hayan podido producir esas nuevas secuelas no advertidas con anterioridad, pese a los importantes efectos de las mismas, que ha dado lugar, según entiende la recurrente, a una gran pérdida funcional para la deambulación y traslados, necesitando ayuda de tercera persona en algunas actividades...(folio 156).
No es que se dude de la corrección profesional del informe emitido por el doctor Luis Pablo , sino que, y ello es distinto, que aparece como más sólido como informe pericial el que aportó con la demanda la propia actora ahora impugnante de la sentencia.
SEXTO. La estimación parcial del recurso apareja la no condena en costas en el mismo.
No obstante la desestimación de la impugnación no se efectúa condena en costas respecto de la misma ya que ha producido serias dudas de hecho a la vista de que el informe médico que se pretende introducir como hecho nuevo está emitido por un profesional de la medicina que presta sus funciones en un hospital público.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS MAPFRE contra la sentencia de fecha 25-4-08 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº1 de Zafra , en los autos nº 393/07, Y DESESTIMANDO LA IMPUGNACIÓN de la misma sentencia formulada por Pilar , y sus sucesoras Claudia Y Olga , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución en el sentido de condenar a la demandada MAPRE a que haga pago a la actora de la suma de 69,641 más intereses legales correspondiente , sin efectuar condena en costas en la segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

