Última revisión
02/07/2008
Sentencia Civil Nº 337/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 116/2008 de 02 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MATEO MARCO, AMELIA
Nº de sentencia: 337/2008
Núm. Cendoj: 08019370172008100606
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 116/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 456/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 337/2008
Ilmos. Sres.
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA
En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 456/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, a instancia de D. Darío y Dª. María Virtudes , contra BLUE MIL·LENIUM S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de noviembre de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Albert Magne Catalá Soto, en nombre y representación de D. Darío y Dª. María Virtudes , debo condenar y condeno a la entidad mercantil BLUE MIL· LENIUM S.L. a que les abone la suma de 12.000 euros, con los intereses legales correspondientes a partir del momento de la interposición de la demanda y las costas procesales del presente juicio".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores, que suscribieron con la demandada, BLUE MIL·LENIUM S.L., un contrato sobre derecho de uso de turno turístico, sometido a la ley 42/98, de 15 de diciembre , formularon demanda contra esta última solicitando que se declarase la nulidad del mismo por vicio de consentimiento, consistente en error y dolo, así como por indeterminación del objeto, y se le condenase a devolverles la cantidad pagada en virtud del mencionado contrato.
La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda, contra la que ahora se alza la demandada alegando que no existió dolo alguno y que los demandados pudieron haber desistido del contrato en el plazo que establece la ley y no lo hicieron y que no se le puede culpar de que no leyeran los anexos que se les entregó donde se hacía constar dicho derecho.
Alega además que en definitiva la causa del descontento de los actores afecta al cumplimiento de las obligaciones, lo que podría dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios, pero no a la nulidad del contrato, y por último, que si bien en el contrato se estableció un precio de 12.000 euros, en realidad sólo pagaron 10.600 euros, por lo que condenarle a la devolución de aquella cantidad produciría un enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia hace un relato de las condiciones de presión a que estaban sometidos los demandados cuando suscribieron el contrato, así como de la imposibilidad que tuvieron en aquel momento de leer la totalidad de los anexos incorporados al mismo, a los que ambas partes hacen referencia, entre los cuales se hallaba un ejemplar de la Ley 42/98 , sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, haciendo especial hincapié en la falta de mención del derecho que les asistía de desistir del contrato en el plazo de 10 días.
Frente a este razonamiento la apelante alega que al proporcionárseles entre los anexos un ejemplar de la Ley, donde se contenía dicho derecho, no se le puede imputar a ella la negligencia que sólo sería atribuible a los actores, que firmaron el contrato y pudieron leer toda la documentación y además pagaron mediante un contrato de préstamo celebrado mes y medio después.
La cantidad de abusos que se producían en el sector de lo que venía denominándose muy gráficamente "multipropiedad", - denominación prohibida en el art. 4 de la ley 42/1998 -, dio lugar a la Directiva 94/2047/ CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994 , transpuesta en nuestro derecho interno por la Ley antes mencionada. Pues bien, ni siquiera con la entrada en vigor de dicha ley se han evitado tales abusos, porque bajo una apariencia de cumplimiento de la misma se siguen manteniendo en muchos casos las mismas prácticas de falta de información que es donde radican la mayor parte de los conflictos, como lo ponen de manifiesto la frecuencia con que llegan éstos a los Tribunales de Justicia. Las técnicas comerciales agresivas que se acostumbran a utilizar sirven para mover la voluntad de los adquirentes a pesar de dicha falta de información y del confusionismo existente sobre el real objeto del contrato y los derechos del adquirente.
El presente caso es uno más de ellos. Sobre la base de proporcionar al adquirente, en este caso los actores, entre los anexos al contrato, la Ley 42/98 , al completo, se consideran cumplidos el derecho a la información que contempla la Ley, cuando no es así.
El art. 8 en su apartado 2 relativo a la información general establece en la letra j) "la información sobre los derechos de desistimiento y de resolución unilateral que tendrá el adquirente expresado el tiempo de que dispondrá, según esta ley, para ejercitarlo, que no tendrá a su cargo ningún gasto por el ejercicio del mismo, e indicación de la persona y domicilio a quien deberá comunicarse, si se ejercita...", y el apartado 4 del art. 9 , en su actual redacción, establece que "todo el contenido del documento informativo previsto por el apartado 2 del artículo anterior deberá incorporarse y formar parte integrante del contrato", lo que no ocurre en el suscrito por los demandantes, donde ninguna referencia se hace a los referidos derechos, ni se puede entender cumplido por el hecho de incorporar como anexo el texto íntegro de la Ley, pues dicho expediente no cumple los requisitos de concreción, claridad y sencillez impuestos por el apartado 1 a) del art. 10 LGDCU , aplicable por la condición de consumidores de los actores, lo que sería suficiente para declarar su nulidad, al tratarse aquella de una norma de derecho necesario y que en cualquier caso, y por lo que hace a la acción en concreto ejercitada, constituye una falta de información sobre los derechos inherentes al mismo, que unidos a la imprecisión sobre la semana en concreto en que recaía el turno, -a la que luego nos referiremos-, se configura en su conjunto como una falta de veracidad en la información que incidió en la formación del consentimiento, viciándolo por error, en el sentido alegado por los demandantes, por lo que el contrato resulta anulable, al amparo del art. 1300 CC .
Los demandantes además pretendieron resolver el contrato antes incluso de suscribir el contrato de préstamo para su pago, aunque después de haber transcurrido el plazo señalado por la Ley para ello, y no sólo no se les permitió sino que incluso se les manifestó coactivamente que el asunto estaba "en proceso judicial" (fol. 48).
TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior, y con independencia de otras consideraciones que podrían hacerse sobre el objeto de los contratos, resulta especialmente significativa la imprecisión sobre la semana en la que los actores podían hacer uso del apartamento si se tiene en cuenta que era precisamente el uso y disfrute de la totalidad del apartamento durante una semana lo que configuraba su derecho, pues en el mismo se estableció que sería en temporada "Roja-flexible", sin que se especificase cual era la temporada roja, ni que significaba exactamente flexible, pues no significaba que pudieran hacer uso cuando tuviesen por conveniente dentro de esa temporada "roja", que tampoco se sabía cuando era, sino que tal utilización podría llevarse a cabo en las semanas en que supuestamente había disponibilidad, lo que dio como resultado que los actores no pudieron disfrutar la semana cuando realmente hubieran deseado.
Imprecisiones de la trascendencia de la señalada hace que no pueda afirmarse que existiese objeto cierto del contrato, en el sentido exigido por el primer inciso del art. 1273 CC , ya que tampoco se trató de un caso de determinabilidad con sujeción a las disposiciones contenidas en el mismo contrato (S. 10 octubre 1997 ), sino que la determinación en realidad se dejaba al arbitrio de la demandada, pues los actores debían acomodarse a la "disponibilidad" del apartamento.
También procedería pues, en consecuencia, declarar la nulidad radical de los contratos por falta de uno de los requisitos necesarios para su validez cual es el objeto (art. 1261.2º CC ), sin que hubiera sido necesario siquiera examinar la posible anulabilidad del mismo por vicio de consentimiento, aunque se ha realizado dicho examen dados los términos en que se ha desarrollado el debate.
CUARTO.- Por lo que se refiere a los efectos de la resolución, consistente en la devolución a los actores de la cantidad entregada como precio, sostiene la apelante, con carácter subsidiario para el caso de que no se estime su recurso fundado en la inexistencia de causa de nulidad, que aunque en el contrato se estableció un precio de 12.000 euros, en realidad sólo pagaron aquéllos la de 10.600 euros, por lo que la condena a devolver 12.000 produciría un enriquecimiento injusto.
En relación con dicha alegación ha de señalarse que si bien se extendió recibo únicamente por la cantidad de 10.600 euros, lo cierto es que para pago del precio se solicitó un préstamo vinculado que fue gestionado y suscrito incluso en las propias oficinas de la demandada, y cuyo importe percibió ésta, de 12.000 euros, por lo que también en este punto debe ser confirmada la sentencia de primera instancia.
QUINTO.- Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante (art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por BLUE MIL·LENIUM S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
