Última revisión
22/10/2008
Sentencia Civil Nº 337/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 182/2008 de 22 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 337/2008
Núm. Cendoj: 09059370032008100255
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00337/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : SEN00
N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000380
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2008
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2007
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA (Presidente) DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR y DOÑA MAR JIMENO BULNES, ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 337
En Burgos a veintidós de Octubre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2007, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo 0000182 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Rubén representado por la procuradora doña VICTORIA LLORENTE CELORRIO, y asistido por el Letrado D. AMADOR SAIZ RODRIGO, y como apelada SEGUROS ALLIANZ, S.A. representada por la procuradora doña INMACULADA PEREZ REY, y asistida por el Letrado D. ENRIQUE GARCIA DE VIEDMA SERRANO, sobre reclamación cantidad. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda; en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad extracontractual, por mor de accidente de circulación, con ocasión del uso de vehículo a motor; formulada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Dª MARIA VICTORIA LLORENTE CELORRIO; en nombre y representación del Sr. D. Rubén ; contra "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", en la persona de su legal representación; representada en autos por la procuradora de los tribunales, Sra. Dª INMACULADA PÉREZ REY. Y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cuantía ya abonada de 3.020,60 euros de principal reclamado. Con más los intereses legales moratorios ut supra descritos desde el 26-11- 05 hasta el 12-5-06 en que se pagó el principal. No haciendo especial pronunciamiento sobre cotas procesales causadas".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Rubén , se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 14/10/2008 en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. La única cuestión que es objeto de controversia en la presente litis, en la que se reclamaba una indemnización por daños personales derivados de accidente de tráfico, es la determinación del período de incapacidad del demandante, que el Juzgado acuerda indemnizar según el informe del médico forense que reconoció al actor en las diligencias penales, y al que la parte apelante contrapone los informes de baja de los médicos que le reconocieron durante el período de su incapacidad y que determinan un período de tiempo más largo.
SEGUNDO. La discrepancia entre las partes, como hemos dicho, consiste en la distinta duración que se fija para las lesiones del actor en el informe del médico forense (15 días de incapacidad y otros 85 días de curación) y la mayor duración que se deriva del hecho cierto de que el actor estuvo de baja laboral un tiempo superior, hasta 128 días por una dorsalgia desde la fecha del accidente el 26 de noviembre de 2005 hasta el 3 de abril de 2006. Y se ha querido contraponer en la demanda y en el recurso el informe del médico forense con los partes facultativos de baja de los médicos de la sanidad pública que siguieron el curso de sus lesiones. Sin embargo esta contraposición no es del todo acertada. En primer lugar los partes de baja que informan los médicos de la sanidad pública no son informes periciales, como sí lo es el informe del medico forense. Los documentos que aporta el actor con su demanda no son informes periciales, sino partes de baja firmados por facultativos a quienes se les podrá proponer como testigos, pero no como peritos. En segundo lugar la eficacia que se deriva de esos supuestos informes ha de valorarse en su justa medida. Aquí nadie pone en duda que el actor estuviera de baja el tiempo que dice que estuvo; es un hecho que su baja se prolongó desde el 26 de noviembre de 2005 hasta el 3 de abril de 2006. Ahora bien, la indemnización que el perjudicado tiene derecho a cobrar con arreglo al sistema para la valoración de los daños personales en la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación por el concepto de incapacidad temporal no es una indemnización por el período de incapacidad. Dicho con otras palabras, el perjudicado no cobra por estar de baja; al perjudicado se le indemniza por unas lesiones que determinan por su gravedad una baja laboral, y ello con independencia de que la baja laboral se haya producido (puede ser una persona en paro o en edad no laboral y a pesar de ello recibir una indemnización por días impeditivos). Y por esa misma razón en el supuesto de alguien que haya sido baja como consecuencia del accidente, los días impeditivos que sirven para determinar la indemnización no tienen por qué coincidir con los de su baja laboral. Habrá de demostrarse la influencia efectiva que las lesiones hayan tenido sobre la baja laboral, y ello con informe médico como establece el número 1º-11 del anexo de la Ley.
Por todas estas razones pensamos que los partes de baja laboral no son suficientes para rebatir, por sí solos, las conclusiones de un informe médico forense. Habrá que completarlos con las explicaciones que puedan dar los facultativos que los firmaron, que en este caso solo han dicho que el actor refería seguir teniendo cefaleas y dolor en la espalda o cuello pero sin que se le practicara otro reconocimiento que el de hacerle girar la cabeza a derecha y a izquierda. No se trata de mitificar el informe forense, pues como ha dicho la Sección segunda de esta Audiencia en sentencia de 8 de septiembre de 2004 , si bien es cierto que los informes de los médicos forenses tienen una singular trascendencia en la formación de la convicción de este Tribunal, como el mismo se ha encargado de reiterar en múltiples ocasiones, pues a la contrastada formación profesional de los mismos, se une la conocida objetividad de sus informes, ajenos a la posible influencia de terceros y próximos a la actuación cotidiana de los Tribunales de Justicia por su constante actuar ante los mismos, no lo es menos que ese principio no supone una estimación indudable de sus informes, de tal manera que no pueda la Sala fundar sus resoluciones en otros pareceres en aquellos supuestos en los que, de manera fundada, pueda llegar a considerarse que dicho parecer de otros facultativos, en el caso concreto, satisface mejor las necesidades de conocimiento de los Órganos Judiciales. En esta sentencia se resolvió en parcial contradicción con el informe forense pero ello fue como consecuencia de la práctica de una pericial judicial que ha faltado en el supuesto de autos.
TERCERO. Dicho lo anterior que llevaría a resolver como hace la sentencia de acuerdo con el informe del médico forense, es lo cierto que la compañía de seguros ofreció al actor una cantidad mayor que aquella que le reconoce la sentencia. En esta se acoge como indemnización la de 3.020 ,6 €. Sin embargo con fecha 9 de marzo de 2006 la compañía de seguros demandada ofreció al actor la cantidad de 4.444,32 € por 94 días impeditivos y ello de acuerdo con el informe de don Gregorio , médico de la compañía.
La parte demandada se encarga de poner de manifiesto que no es aplicable la doctrina de los actos propios, como si la compañía estuviera vinculada por su propuesta de indemnización, porque fue el demandante el que la rechazó, prefiriendo estar a lo que se determinase en este juicio. Ciertamente ello es así. La compañía no está vinculada por una determinada propuesta que pueda ofrecer al perjudicado porque aquella se hace para evitar el juicio, y aquí el juicio no se ha evitado. Ahora bien, lo que vincula a la compañía es el hecho de que su propio equipo médico reconoció que el demandante había estado 94 días impedido para sus ocupaciones habituales, hasta que terminó el tratamiento rehabilitador el 28 de febrero de 2006, según se recoge en el informe del doctor Gregorio . No puede por ello decir ahora sin ir contra sus propios actos que los días impeditivos del actor fueron solo 15, al menos cuando es este un hecho sujeto a discusión en el proceso, y cuando fue ella la que emitió un informe en este sentido. Es por esta razón por la que el actor debe ser indemnizado en 4.444.32 € más el 10% de factor de corrección, 4.888,75 €. No tiene derecho el actor a la indemnización por secuela (1 punto) que también se contempla en el informe del doctor Gregorio porque aparte de que en la demanda no se ha reclamado por secuelas se califica en el mismo informe como secuela temporal.
En materia de intereses, y habiendo pagado la compañía demandada con fecha 20 de mayo de 2006 solo la cantidad de 3.020,6 €, el resto hasta los 4.888,75 € devengará los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el día de alta el 28 de febrero de 2006 hasta su completo pago, y de acuerdo con la doctrina del TS según la cual en el caso de indemnizaciones por daños personales el dies a quo par el devengo de intereses no comienza sino hasta el alta del lesionado (SSTS 8 de noviembre y 10 de diciembre de 2004 ). Por otra parte el pago de los 3.020,6 € no puede calificarse como importe mínimo cuando la propia compañía había reconocido al demandante una cantidad mayor.
CUARTO. Al estimarse el recurso no se hace imposición de las costas causadas en esta alzada conforme al artículo 398.2 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Victoria Llorente Celorrio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Burgos en los autos de juicio ordinario 56/2007 se revoca la misma únicamente en el sentido de incrementar la indemnización que debe percibir el demandante don Rubén a la de 4.888,75 €, de los cuales la compañía demandada ya ha pagado 3.020,6 €. En todo lo demás se confirma la sentencia con la sola salvedad de que el exceso de los 1.868 ,15 € devengará los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el día 28 de febrero de 2006 hasta su completo pago. No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
